21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43737 Caja Agraria en Liquidación vs José Luis Uparela Porto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43737 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió JOSÉ LUIS UPARELA PORTO.
ANTECEDENTES JOSÉ LUIS UPARELA PORTO demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación de la pensión convencional de jubilación, desde el 15 de noviembre de 1991, fecha de retiro del servicio, hasta el 13 de septiembre de 1995, momento del disfrute del derecho; las diferencias de las mesadas pensionales causadas; los reajustes legales sobre las anteriores; la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, a partir del 13 de septiembre de 1995; y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado con la Caja demandada, entre el 27 de noviembre de 1967 y el 15 de noviembre de 1991, fecha en la cual, a través de acuerdo conciliatorio, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo; que en dicho acuerdo, aquélla se comprometió a pagar la pensión convencional de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad; que su último salario devengado ascendió a la suma de $450.019.93, equivalente a 8.7 salarios mínimos legales de la época; que el 13 de septiembre de 1995, fecha de cumplimiento de la edad requerida, solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación de jubilación convencional y ésta, en la Resolución No. 0520 de la anualidad en cita, se la otorgó en cuantía del 75% de $450.019.93, última remuneración devengada; que su primera mesada pensional debió ser de $776.041 pesos; que, por ello, la entidad le debía las diferencias causadas en las mesadas; que, una vez presentada la reclamación administrativa, aquélla respondió negativamente en la Carta No. 10908 de 5 de agosto de 1998.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 38-41 del cuaderno principal), la Caja demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el otorgamiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones jurídicas; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cosa juzgada, compensación y pago.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de septiembre de 2002 (fls.64-72 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 19 de diciembre de 2008 (fls.79- 87 del cuaderno principal), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad a pagar al actor la suma de $417.499.81 pesos como reajuste de la mesada pensional, la cual ascendía a $755.014.760, a partir del 13 de septiembre de 1995 junto con los incrementos legales; y absolvió de las demás pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que sobre la indexación de las pensiones extralegales era necesario remitirse a lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de la cual transcribió extenso aparte; que, así mismo, la fórmula a utilizar para aplicar la corrección monetaria estaba contenida en la decisión del 12 de febrero de 2008 (Rad. 32412) de esta Sala; que, de conformidad con los anteriores criterios jurisprudenciales, la indexación de las pensiones legales y extralegales procedía para todas aquellas causadas en vigencia de la Constitución de 1991; que la pensión del actor se causó el 13 de septiembre de 1995 y la resolución por medio de la cual se reconoce tenía fecha de 21 de diciembre de la misma anualidad, por lo que era viable su actualización según la fórmula adoptada por esta Sala, lo cual, señaló, arrojaba una mesada equivalente a $755.014.76; que, sobre la indemnización moratoria solicitada, ésta no era viable, pues se contemplaba para el retardo en el pago de las prestaciones los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales, dijo, de todas formas no se configuraban en este caso, al tratarse de una pensión convencional, no perteneciente al Sistema General de Seguridad Social Integral.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Se encuentra planteado en los siguientes términos: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva a la violación de medio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187, del Código de Procedimiento Civil”.
“La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 7 de febrero de 2001, radicado 15438, reiterada en decisión del 2 de febrero de 2006 radicación 25032, ha sostenido que la acusación de aspectos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa”.
“El ad quem incurrió en el siguiente error de derecho: “Ordenar el reajuste de la mesada pensional del señor JOSÉ LUIS UPARELA PORTO, sin que en el expediente repose o se hubiera probado la existencia y depósito de la convención colectiva vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el bienio 1990- 1992, prueba solemne para establecer y probar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, violando con dicho proceder las disposiciones de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.
“En el numeral cuarto del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 6 de noviembre de 1991, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, se estableció: “…” “CUARTO: Que adicionalmente, el trabajador cuenta con más de 20 años de servicio y nació el día 13 de agosto de 1948, y por tanto no ha cumplido la edad de 47 años a que alude la Convención Colectiva vigente para el periodo del 16 de febrero de 1990 a 15 de febrero de 1992, en el inciso segundo del artículo 42 para entrar a gozar de la pensión estipulada como lo indica la misma disposición, la mesada pensional una vez se este (sic) devengando, será objeto de los ajustes anuales que establezca la ley”.
“(…)” “En la resolución No. 0529 del 21 de diciembre de 1995, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante, en la parte considerativa se estableció: “(…) “Que resulta aplicable el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990- 1992, vigente a la fecha de retiro del trabajador, la cual consagró la pensión de jubilación para el personal”.
“(…) “En el expediente no reposa ni se encuentra acreditada la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el bienio 1990-1992 ni la prueba de que fue depositada ante autoridad administrativa del trabajo por así exigirlo el artículo 469 del C.S.T, que son las pruebas aptas y fuente de derecho para establecer y probar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, para el caso del señor JOSÉ LUIS UPARELA PORTO”.
“El ad quem reconoce que la pensión es de origen convencional y ha (sic) pesar de haber solicitado en la demanda que se aportará al proceso la convención colectiva 1990- 1992 y contrariando lo dispuesto por los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen las solemnidades para probar la existencia y validez de las convenciones colectivas y con ello probar los derechos derivados de las mismas, prueba que se acredita con el texto de la convención y la constancia de su depósito, profirió un fallo condenatorio sin mediar en el expediente la prueba fundamental para determinar la procedencia o no de las pretensiones de la demanda”.
“El Ad quem al proferir el fallo, sin mediar la prueba de la existencia de la convención colectiva y la constancia de su depósito, en igual sentido, violó las disposiciones de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales establecen que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, la carga de la prueba de quien invoca el derecho, facultan al juez para decretar pruebas de oficio, la apreciación de las pruebas que requieren solemnidades para probar su existencia y validez, solemnidad sin la cual no es posible admitir la prueba de otros medios”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la recurrente endilgarle una violación medio al Tribunal, bajo el argumento de que no se percató de la inexistencia de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1990- 1992 y su respectivo depósito, en la cual, dice, se encontraban los requisitos para acceder a la pensión, la forma de liquidarla y los factores a tener en cuenta para ello, razón por la cual, afirma, no podía condenar el ad quem a la indexación pretendida por el actor.
Sin embargo, observa la Corte que la recurrente no ataca el fundamento real de la sentencia del Tribunal, esto es, la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional con base en amplia jurisprudencia emitida por esta Corporación, en la cual se ha sostenido que aquélla es viable cuando las pensiones, bien sea legales o extralegales, se causen en vigencia de la Constitución de 1991.
Para el Tribunal no existía duda de que, al causarse la prestación del actor el 13 de septiembre de 1995 y haberse reconocido el 21 de diciembre de la misma anualidad, su ingreso base de liquidación debía corregirse a su valor real, para lo cual no necesitaba recurrir a la Convención Colectiva de Trabajo, pues no se trataba de modificar su base de liquidación sino simplemente de mantener su valor.
De suerte que cualquier otra consideración diferente a la anterior deviene en inane e intrascendente, pues incumple la Caja recurrente su obligación de derrumbar el soporte en mención de la decisión, por lo que la misma se mantiene incólume e intangible, bajo las presunciones de acierto y legalidad, máxime cuando, para el caso, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, la procedencia o improcedencia de la indexación de una pensión convencional no depende de lo establecido por las partes en la convención colectiva de trabajo, sino de que la fecha de su causación se haya dado en vigencia de la Carta Política de 1991, tal como se sostuvo en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) y que fue precisamente el fundamento de la sentencia recurrida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ LUIS UPARELA PORTO a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 43737 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 13