CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.43731 EFRAÍN RAMOS RUÍZ Vs. EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad.
No.43731 Acta No.30 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES ESP contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por EFRAÍN RAMOS RUIZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES El demandante pretende se reconozca la compatibilidad entre la pensión reconocida por la demandada y la de vejez otorgada por el Seguro Social, se condene a la devolución del retroactivo debidamente indexado y que la accionada se abstenga de descontar sumas de dinero de la pensión por ella concedida. Expuso que laboró al servicio de la demandada desde el 29 de abril de 1956 al 30 de diciembre de 1980, que se le reconoció pensión de jubilación convencional mediante la resolución No. G–010; del 30 de marzo de 1981 el Instituto de Seguros Sociales por resolución No. 001661 del 23 de marzo de 1993 le otorgó la pensión de vejez; que la demandada sin que existiera autorización alguna ordenó al Seguro Social girara a su favor el retroactivo correspondiente al igual que continuó descontando de la pensión reconocida la de vejez otorgada por el Seguro desde el 23 de marzo de 1993.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo la improcedencia de la compatibilidad pensional por cuanto desde que comenzó el Seguro Social, la demandada afilió al actor para el cubrimiento de los riesgos de I.V.M., además por que en los actos de reconocimiento quedó claro que una vez el Seguro Social asumiera el riesgo de vejez la empresa cancelaría la diferencia; aceptó los hechos relativos al tiempo servido por el demandante a la Empresa, el reconocimiento de la pensión convencional y que se compartió la pensión convencional con la de vejez; propuso las excepciones de “falta de agotamiento gubernativo, falta de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción, pago de lo no debido y buena fe”.
La primera instancia terminó con sentencia del 31 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, absolvió a la Empresa demandada de las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo de la accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de junio de 2009, revoca la de primer grado, declarando la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la Empresa y la de vejez otorgada por el Seguro Social, declara probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo y de las deducciones que por pensión se efectuaron entre el 23 de marzo de 1993 y el 2 de octubre de 2000, dispone que el reintegro de las sumas descontadas de la pensión, sea indexado.
Concluyó que la pensión concedida al actor por la Empresa demandada a partir de 1981, es de origen extralegal, por así disponerse en el mismo acto de reconocimiento, tal y como lo señala el artículo 14 de la convención; hace un recuento de las disposiciones legales vigentes a partir del Acuerdo 224 de 1966 relacionados con la compatibilidad pensional y copió algunos apartes de decisiones de esta Sala sobre el tema, remata, diciendo que: “Se colige entonces que por regla general toda pensión de jubilación extralegal reconocida con anterioridad a la publicación del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029, es compatible con la de vejez que más adelante, previo el lleno de requisitos legales, otorgue el ISS o cualquier otra entidad del sistema de seguridad social, con la excepción que las partes hayan pactado expresamente la compartibilidad de las dos pensiones”.
“La Jueza Inferiora apoyándose en dos páginas de lo que parece ser una Convención Colectiva de Trabajo y considerando que la remisión para el Depósito por parte de la empresa y el Sindicato al Jefe de División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, constituía una constancia del mismo, descartó la compatibilidad pensional alegada y por ende la devolución del retroactivo”.
“Al respecto, vale recordar que si bien desde tiempo atrás se han venido revaluando las exigencias para la aportación en juicio de una Convención Colectiva, no se debe echar de menos que para su valoración es requisito sine quanon la constancia de depósito oportuno, esto es allegando la correspondiente acta o por lo menos una certificación de autoridad competente sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo.
A más de lo anterior, resulta indispensable la aportación del texto convencional completo. Siendo ello así, es claro no debió imprimírsele crédito a dicho documento toda vez que en primer lugar no puede considerarse como documento a folio 23 como constancia de depósito y en todo caso, nada indica que esa remisión para depósito lo sea respecto de la convención a la que pertenecen las dos páginas allegadas.
Por otro lado, ese texto “convencional” a folio 24 y 25 está incompleto y se desconoce su fecha de expedición y vigencia. De la misma manera no tiene firma. “En el sub lite, como quiera que la pensión de jubilación fue reconocida al actor con antelación al 17 de octubre de 1985 y como tampoco se plasmó lo contrario en la Resolución de la pensión reconocida por la (sic) Empleador, esto es su compartibilidad ni se arrimó otra prueba al respecto, ha de entenderse para todos los efectos como compatible con la que le otorgó el ISS, y así debió declararse”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada “en cuanto en su numeral primero declaró la compatibilidad de la pensión de jubilación y en su numeral segundo, declaró probada la excepción de prescripción En el numeral Tercero ordenó, reintegrar las mesadas pensionales reconocidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; referente a las costas, fueron a cargo de la demandada para que en su lugar y en sede de instancia, la H. Corte Suprema de Justifica CONFIRME la sentencia del A – quo”, con tal propósito formula cinco cargos, sin réplica, los cuales por razones de método, se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida de “los artículos 17 ordinal b, de la Ley 6ª de 1.945, y 3 y 9 de la Ley 65 de 1.946, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, 259, 160, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 59 60 y 61 del Acuerdo del I.S.S. 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, 5 del Acuerdo 029 de 1.985 del I.S.S., aprobado por el Decreto 2879 de 1,985, del Acuerdo 049 de 1.990 del I.S.S., aprobado por el Decreto 785 de 1.990”.
Aduce que el Tribunal sin ocuparse de dilucidar si la pensión en litigio corresponde al sector público o privado, da por establecido que la reconocida fue de carácter convencional y que por haberse otorgado antes del 17 de octubre de 1985 se debe entender compatible con la de vejez, sustento que puede ser válido en relación con los empleadores particulares más no en los públicos; que la pensión de jubilación a cargo del empleador podía llegar a ser reemplazada totalmente por la de vejez a cargo del Seguro, cumpliendo presupuestos como que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Seguro llevara más de 10 años de servicios, reconocimiento de la pensión por cumplir requisitos legales, continuidad de la afiliación y cotizaciones al seguro por cuenta del empleador y el reconocimiento de la pensión de vejez por un monto igual o superior a la otorgada por el empleador; que si el empleado oficial adquiría pensión a cargo de la entidad, pero con las cotizaciones al seguro de vejez se le reconocía la pensión, la entidad cotizante se releva en el pago de la pensión a su cargo a menos que se trate de un mayor valor que deba cubrir.
Hace un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema de la compatibilidad pensional, asume que al entrar en vigencia el artículo 5º del Acuerdo 049 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, las pensiones que se otorgaran se presumirán con vocación de ser sustituidas por la del Seguro a menos que las partes autónomamente dispongan de manera explícita la compatibilidad; agrega que las pensiones extralegales otorgadas por establecimientos o empresas del Estado, deben asimilarse a las legales para todos los efectos cuando mejoran las condiciones del pensionado y cuando la entidad haya afiliado al trabajador al I.S.S. debe proceder la asunción del riesgo o la compartibilidad de la pensión. Agrega que la compatibilidad de las pensiones, sólo debería aceptarse como medida excepcional que pueda ser adoptada por disposición legal o de acuerdo expreso convencional, dado que contraría los principios universales de la seguridad social; que el citado beneficio implica un enriquecimiento sin causa, en desmedro patrimonial del empleador.
Concluye diciendo que “el Tribunal omitió tener en cuenta que conforme a la Ley y según lo ha definido la jurisprudencia, no todas las pensiones convencionales anteriores al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez del ISS, de manera que partió de una premisa jurídica, (sic) falsa para dictar sentencia en el presente caso”, por lo que establecida la violación legal y teniendo en cuenta que en realidad las pensiones tienen naturaleza legal, deben ser compartidas.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea “los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5 del Acuerdo 029 de 1985, del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 785 de 1990, en relación con los artículos 17 ordinal b. de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1.946, 259, 260, 467, 470, y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965”.
En la demostración del cargo, se remite a los mismos fundamentos a que hizo referencia para sustentar el anterior, concluyendo que “El Tribunal en éste caso interpretó la normatividad de forma que hizo extensiva a la generalidad de los casos exigencias para la compartibilidad pensional que, sólo son aplicables a hipótesis, de forma que su interpretación resulta ser errónea e implica que la sentencia se basa en un supuesto jurídico equivocado”.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida “a los artículos 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1.966 del Conejo (sic) Directivo del ICSS; artículo 9 de la Ley 90 de 1946, artículo 17 literal b. de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y S.S.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59 y 61 del Decreto 3041 de 1966; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el Decreto 785 de 1.990; 51, 54 modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; 60, 61 del Código Procesal del trabajo y Seguridad Social”.
Señala como errores de hecho en que incurrió el ad – quem, los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al actor por la demandada, era de origen convencional”. “2. No dar por establecido, estándolo demostrado, que, la pensión de jubilación otorgada al actor por la demandada, era compatible con la de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.
Aduce que los errores fueron producto de la falta de apreciación de la Resolución G-010 del 30 de marzo de 1981 que reconoció la pensión al actor (folios 7 a 10) al igual que la convención colectiva 1978 – 1980 (folios 23 a 25). Al sustentar la acusación, afirma que el Tribunal si bien abordó el estudio referido al acuerdo de la compartibilidad, negó la misma por cuanto la convención aportada al expediente estaba sin “constancia de depósito” y que además no estaba vigente para la época de desvinculación del trabajador, premisas erróneas que condujeron a revocar la decisión apelada y la condena para la demandada.
Dice que la convención colectiva tiene la constancia de depósito como obra a folio 23 del cuaderno principal, en el que las partes firmantes del acuerdo entregan la guarda del documento al Ministerio, sin que este acto deba ser solemne, pues basta con concluir que el documento fue entregado allí para que se conserve, tal como ocurre en este caso; que el ad- quem cometió un error de derecho al dejar de apreciar la convención colectiva, lo que lo llevó a no estudiar lo relacionado con la compartibilidad allí establecida; que el acuerdo convencional fue aportado al proceso por la parte demandante, sin que fuera tachado de falso; que en el acuerdo convencional se pactó la “compartibilidad” pensional y de haberse apreciado como prueba, se razonaría que la misma tiene una prórroga automática de 6 meses en 6 meses, vigencia que fue aceptada.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida “a los artículos 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1.966 del Conejo (sic) Directivo del ICSS; artículo 9 de la Ley 90 de 1946, artículo 17 literal b. de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y S.S.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59 y 61 del Decreto 3041 de 1966; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el Decreto 785 de 1.990; 51, 54 modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; 60, 61 del Código Procesal del trabajo y Seguridad Social”.
Señala como errores de hecho en que incurrió el ad – quem, los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo, que al actor se le aplicaba la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes por una vigencia 1978 – 1980”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes acordaron por vía convencional la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la demandada con el de vejez otorgada por el ISS al actor”.
“3. No dar por demostrado estándolo, que, la convención colectiva de trabajo firmada entre las partes fue debidamente depositada”. “4. No dar por demostrado, estándolo que, (sic) que la pensión de jubilación otorgada por mi representada fue de origen convencional”. “5. No dar por demostrado estándolo, por disposición legal que las convenciones colectivas de trabajo, se prorrogan automáticamente de 6 en 6 meses (artículo 478 del C.S.T. y S.S.)”.
Los errores fueron producto de la no apreciación del escrito de demanda, hecho dos, confesión no apreciada; resolución No. G-010 del 30 de marzo de 1981; constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo de fecha 13 de julio de 1978 y convención colectiva específicamente el parágrafo decimocuarto. Al sustentar la acusación, igualmente se remite a los fundamentos descritos en el cargo anterior.
QUINTO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos 1, 14, 16, 17, 29 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 7 de la Ley 29 de 1947, 1, 2, 3, y 4 del Decreto 2127 de 1945; 2 y 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, y 7 del Decreto 1848 de 1969, 259, 260, 467, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y SS; 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y S.S.”.
Señala como errores de hecho en que incurrió el ad – quem, los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor estaba clasificado como trabajador oficial de orden territorial”. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que, el actor era beneficiario de las normas de los trabajadores oficiales y la convención colectiva de trabajo obrante en el expediente”.
Los errores fueron producto de la apreciación errónea del Acuerdo No. 003 del Concejo Municipal de Barranquilla del 31 de enero de 1967 (folios 103 a 107 cuaderno principal) y el Acuerdo 038 del 23 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Barranquilla (folios 97 a 102 cuaderno principal). Al sustentar la acusación, afirma que el Tribunal partió del principio de que el actor estaba clasificado como Trabajador Oficial, cuando de conformidad con la naturaleza de la demandada establecimiento público de orden Municipal, sus trabajadores por regla general son Empleados Públicos; que dichos empleados se rigen por normas especiales que no se aplican a los trabajadores oficiales y así se ha pronunciado esta Sala de la Corte.
SE CONSIDERA Lo primero que se debe precisar, es que no existe discusión alguna respecto de que la pensión que la demandada le reconoció al peticionario a partir del 1º de enero de 1981 es de carácter extralegal, concretamente, la establecida en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, anterior al 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el Decreto 0758 de 1990.
El Tribunal en su sentencia copió apartes de la jurisprudencia de esta Corporación, coincidente con el punto debatido, que lo llevó a concluir que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general eran compatibles con las de vejez, excepto que las partes hayan pactado expresamente la compartibilidad de las dos pensiones.
Señaló que si bien, el a - quo en lo que parece ser una Convención Colectiva considera que la remisión para el depósito, constituía una constancia del mismo, descartó la compatibilidad pensional alegada, por que, “ si bien desde tiempo atrás se han venido revaluando las exigencias para la aportación en juicio de una Convención Colectiva, no se debe echar de menos que para su valoración es requisito sine quanon la constancia de depósito oportuno, esto es allegando la correspondiente acta o por lo menos una certificación de autoridad competente sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo”, por lo que no debió dársele crédito al citado documento; concluyó que la pensión por haber sido otorgada con antelación al 17 de octubre de 1985, resulta compatible.
La reflexión final del ad quem, está acorde con lo que esta Corporación ha venido considerando, con relación a que las pensiones convencionales, como la otorgada por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla al demandante, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es compatible con las de vejez que posteriormente confiera el ISS; pero, la discusión se presenta en el acuerdo expreso convencional, del cual se pueda establecer la voluntad de las partes de compartir la pensión. Efectivamente, al proceso (folios 23 a 25) se allegan copias informales de parte del texto de la Convención Colectiva de Trabajo, precisamente el artículo DÉCIMO CUARTO referido a “JUBILACIONES”, el cual en la parte final, dispone “ PARAGRAFO: Cuando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asuma este riesgo y los trabajadores se hagan acreedores a él, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción, de acuerdo con los términos de la Convención”, la citada documental, se aportó al proceso por el mismo demandante, sin que fuera desconocida o tachada; tampoco fue objeto de controversia la comunicación de folio 23, recibida el 13 de febrero de 1978, dirigida al Jefe de División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, en la que se arrima original y copias de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Empresa Municipal de Teléfonos y su Sindicato de Trabajadores, para su respectivo depósito.
El examen de las pruebas acusadas pone en evidencia el error del Tribunal, por estimar que no se probó el acuerdo de las partes respecto del pacto expreso de la compartibilidad de las dos pensiones, como ratifica la documental que allegó el demandante (folios 23 a 25) que no fue desconocida y sobre la cual tampoco se presentó discusión, las partes en el acuerdo convencional pactaron que la pensión convencional sería compartible.
En consecuencia, prosperan los cargos, debiéndose casar la sentencia impugnada. En sede de instancia, habrá de casarse la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario adelantado por EFRAÍN RAMOS RUIZ contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES ESP, en sede de instancia, se confirmará la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 19 de junio de 2009, proferida por la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario adelantado por EFRAÍN RAMOS RUIZ contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES ESP, en sede de instancia, CONFIRMA la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de la citada ciudad, del 31 de marzo de 2008.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2