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43720(30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.43720 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Referencia: Expediente No.43720 Acta No 29 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por EUCARIS MANCERA RAMOS contra COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “EN LIQUIDACIÓN” S.A. I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada empresa para obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión que gozaba su compañero permanente, HECTOR GERARDO DE FEX MEOLA, desde los últimos tres años anteriores a la presentación de la demanda, en forma vitalicia, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los incrementos legales establecidos en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, D.758 de 1990.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el causante laboró toda su vida con la empresa COLPET, hasta el 30 de junio de 1967, cuando, por mutuo acuerdo, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo. Como reunía los requisitos para la pensión, COLPET le concedió tal prestación económica por vejez desde el 1 de julio de 1967.

El 24 de marzo de 1992, el pensionado falleció. El causante hizo vida conyugal con la demandante por más de 30 años, de cuya unión nacieron dos hijos. La demandante solicitó la sustitución pensional, pero tal solicitud fue resuelta a favor de la esposa del causante, TULIA NAVAS, teniendo en cuenta el matrimonio vigente, más no la convivencia. Por extrema pobreza, la demandante no había podido acudir ante la justicia para que resolviera su solicitud de pensión. La demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, en razón a que la pensión del causante le fue sustituida a su legítima esposa, la señora TULIA NAVAS DE FEX (Q.E.P.D.), quien recibió las mesadas pensionales desde el 26 de marzo de 1992.

La señora Nava falleció el 18 de noviembre de 1995. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la sustitución pensional. El a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las leyes aplicables al asunto establecían, en primer lugar, el derecho a la sustitución pensional en cabeza del cónyuge supérstite; y, tal como lo establecía el D. 1160 de 1989, solo a falta de este, el compañero o compañera permanente entraban a disfrutar del beneficio pensional.

Bajo estas consideraciones, concluyó que la empresa hizo bien al otorgar la pensión de sobrevivientes a la cónyuge sobreviviente. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de septiembre de 2009, revocó el fallo del juzgado, para, en su lugar, reconocer a favor de la demandante la sustitución pensional a partir del 3 de noviembre de 2002.

El ad quem comenzó por precisar que al causante le fue reconocida la pensión a partir del 1º de julio de 1967; su deceso se produjo el 24 de marzo de 1992; y la empresa le reconoció la sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente, quien también falleció el 18 de noviembre de 1995. Luego se refirió a la regla asentada por la jurisprudencia de esta Sala, sentencia 24421 de 2005, que señala que la fecha de la muerte del afiliado o el pensionado es la que determina la norma que debe regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo contadas excepciones.

En atención a esta regla, procedió a auscultar cuál era la norma vigente para la fecha de la muerte del causante, 24 de marzo de 1992. De esta manera estableció que la norma más completa y exclusiva referente al tema, para la fecha de la muerte del pensionado, era la Ley 33 de 1973, que, a su juicio, era clara en estipular, en el artículo 2º, el derecho a la viuda de reclamar la pensión de que en vida gozaba su cónyuge, siempre y cuando, en el evento de que la pareja no conviviera al momento del fallecimiento, la falta de convivencia no se debiera a causas imputables a la citada viuda.

Agregó que la Ley 12 de 1975, mantuvo la anterior regla y, en el artículo 5º, determinó la derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias, manteniéndose, según su criterio, en vigor la Ley 33 de 1973 por no oponerse a sus lineamientos. Que luego la Ley 113 de 1985 estipuló, en su artículo 1º, que para los efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, se entenderá como cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre que se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana a la fecha de la muerte.

Y que, finalmente, respecto de la normatividad aplicable al caso, el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 extendió las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, y, en su artículo 11, reafirmó la vigencia de las normas precedentemente analizadas, al hacer referencia a los derechos mínimos contenidas en dichas normas.

Y dentro de este recuento normativo, por último, se refirió al D. 1160 de 1989 que, en su artículo 6º, reconoció el derecho a la sustitución pensional al compañero o compañera permanente a falta del cónyuge sobreviviente; y al artículo 7º, donde se estableció la pérdida de tal derecho para el cónyuge que no hiciere vida en común con el fallecido, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado este el hogar sin justa causa, o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho este que se demuestra con prueba sumaria.

Con base en lo anterior, concluyó que, solo a falta de cónyuge, se hacía viable considerar beneficiario al compañero o compañera supérstite, y que, en todo caso, el cónyuge supérstite pierde el derecho a la referida sustitución cuando, al momento de la muerte del de cujus, no haga vida en común con aquel, salvo que la falta de convivencia obedezca al abandono del hogar sin justa causa, o que le hubieren impedido su proximidad o su compañía. Al encontrar la calidad de cónyuge del causante a la señora NAVAS, consideró que solo a falta de esta, le correspondería la sustitución a quien alega la calidad de compañera permanente.

Con base en la prueba testimonial recaudada, el ad quem concluyó que la cónyuge perdió el derecho a suceder al causante en la prestación pensional, pues no estaba haciendo vida marital con él al momento de su muerte, según el artículo 7º del D. 1160 de 1989; disposición que, según el tribunal, ha sido avalada de antaño por la jurisprudencia de esta Sala, citando como ejemplo de ello la sentencia con radicado 16462 de 2001.

Y tomando en cuenta lo dicho por esta Sala, en las sentencias 10096 de 1997 y 7583 de 1995, de que no le incumbía a la compañera permanente probar los motivos por los cuales el finado y la cónyuge dejaron de hacer vida marital, decidió revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, reconocer la sustitución pensional a la demandante.

Por último, declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 3 de noviembre de 2002, por cuanto la demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2005 y no encontró reclamación previa dentro de los tres años anteriores a esta calenda. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado que negó las pretensiones de la demanda.

Para ello formuló dos cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán conjuntamente dado que se vale de argumentos similares y persiguen la misma finalidad. PRIMER CARGO: Denuncia la violación directa, por interpretación errónea del artículo 488 del CST y los artículos 6 y 7 del D. 1160 de 1989, en cuanto a que la parte no hizo uso de su acción para reclamar su derecho, dentro de los tres años siguientes a la negación de la sustitución pensional.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: En síntesis, el censor se duele de la inteligencia equivocada que, a su juicio, le dio el ad quem a los artículos 488 del CST, y 6 y 7 del D. 1160 de 1989, la cual se aprecia con la comparación entre lo que dice la norma y lo que le hizo decir el ad quem, pues no tuvo en cuenta que la demandante tenía tres años, contados a partir de la fecha en que la demandada le negó la sustitución pensional porque se la otorgó este derecho a su esposa legítima, para hacer uso de su acción. Señala que, aunque el empleador no es la autoridad competente para decidir sobre quien tiene el mejor derecho, de si la esposa legítima o la compañera permanente, la ley le permite escoger a una de las dos, y quien resulte desfavorecida, deberá iniciar las acciones correspondientes para demostrar que tiene el mejor derecho.

Pero esto no lo hizo la demandante. Para reforzar su argumento acude a la sentencia 15350 de 2001, de esta Sala, donde se trata sobre la exigibilidad de las obligaciones laborales para efectos de comenzar a contar la prescripción. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 488 del CST en relación con los artículos 6 y 7 del D. 1160 de 1989, 2, 51 al 56, 60, 61 y 151 del CPT, como medio; 174 al 180, 187, 252 al 254, 258, 268 y 345 del CPC, como medio, por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) La comunicación del 30 de junio de 2000, por medio de la cual la demandada le niega la sustitución pensional a la demandante (fls. 9 y 10); b) La presentación de la demanda a reparto, (fl.15); c) El auto admisorio de la demanda, (fl. 16); d) Notificación personal de la demanda (fl.21); e) La contestación de la demanda (fls. 22 a 25) y f) El reconocimiento de la pensión a favor de la cónyuge Navas (q.e.p.d.) (fl.26) Según el recurrente, los yerros cometidos por el tribunal fueron: 1.) Dar por probado que la interrupción de la prescripción fue en relación con las mesadas pensionales; 2.) No haber dado por probado que la excepción de prescripción es en relación con la sustitución pensional.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Para el censor, el ad quem se equivocó al no darse cuenta que la empresa le negó la sustitución pensional mediante la comunicación del 30 de junio de 2000, donde la demandada le manifestó que la sustitución pensional le fue otorgada a la señora Navas (q.e.p.d.), por lo que la demandante debió presentar su acción dentro de los tres años contados a partir del 28 de octubre de 1992, fecha en que se le negó la sustitución pensional.

Como no lo hizo, su derecho se extinguió por el fenómeno de la prescripción. RÉPLICA: El antagonista del recurso se opone a que salga avante el presente recurso, en razón a que el derecho a la sustitución de la pensión no prescribe. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente se duele de que el ad quem no declaró la prescripción del derecho a la sustitución pensional de la demandante por no haber demandado dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se le negó la sustitución pensional pretendida, teniendo en cuenta que, ante la reclamación de la cónyuge supérstite y la compañera permanente, tal beneficio le fue reconocido a la primera desde octubre de 1992.

No se equivocó el ad quem al no declarar la prescripción del derecho a la sustitución pensional de la demandante, y hacerlo solo respecto de las mesadas pensionales anteriores al 3 de noviembre de 2002, en razón a que la demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2005, sin que dentro de los tres años anteriores a esta data se hubiese presentado reclamación alguna al respecto.

De antaño, la jurisprudencia de esta Sala tiene asentado que “… la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. ‘Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción’, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954).

También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado”. Radicado 8188 de 1996. Así las cosas, el ad quem no hizo cosa distinta que seguir el precedente de esta Sala, sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional.

Por otra parte, advierte la Sala que la sentencia 15350 que invoca el censor para corroborar sus argumentos demostrativos de los cargos no viene al caso, como quiera que se refiere al punto de partida para comenzar a contabilizar el término de la prescripción de los derechos laborales, más no reconoce la prescripción del derecho a la pensión o a la sustitución de la pensión, tema sobre el cual gira la presente controversia.

Lo anterior basta para concluir que no tiene razón la censura en los señalamientos que le hace a la sentencia; por ende, no prosperan los cargos. Costas cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por EUCARIS MANCERA RAMOS contra COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “EN LIQUIDACIÓN” S.A. Costas a cargo de la parte recurrente en el presente trámite.

Se fijan agencias en derecho por la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO