Micelio
43708(16-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No.43708 Acta No. 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 5 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que DANIEL CASTELLANOS CHAPARRO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El señor Daniel Castellanos Chaparro promovió proceso ordinario Laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se ordenara la reliquidación definitiva de “la pensión de jubilación por aportes”, conforme con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, a partir del 7 de enero de 2002, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $2’700.000 (que corresponde a lo devengado en el último año de servicios) y aplicándole al mismo el 75%, para así obtener una mesada pensional equivalente a $2.025.000; asimismo, para que se condenara al pago de “ los intereses legales desde el momento en que se hizo exigible el pago de la prestación y hasta la fecha en que efectivamente se dispuso su pago”.

En sustento de sus súplicas indicó haber solicitado al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación por Aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994; que, para tales efectos, acreditó no sólo el cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, lo que ocurrió el 7 de enero de 2002, sino “el cumplimiento de más de 25 años de servicios cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social y al Instituto de Seguros Sociales, discriminados así: como servidor público de la Rama Judicial y el Ministerio Público entre el 8 de octubre de 1969 al 30 de septiembre de 1984 y como cotizante del Seguro Social de agosto 1 de 1991 a diciembre 31 de 2001”; que mediante Resolución No. 007831 del 7 de mayo de 2003, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a su favor, Pensión de Jubilación, a partir del 7 de enero de 2002, en cuantía de $317.735; que el Instituto de Seguros Sociales, en dicho acto administrativo dejó establecido que le era aplicable la Ley 71 de 1988, en lo que atañe a la edad y el tiempo de servicios; que mediante Resolución No. 015258 del 18 de junio de 2004, se le reliquidó la pensión, quedando la misma en cuantía equivalente a $553.358; que inconforme con el valor de su mesada, por cuanto consideraba que la misma se le debía liquidar “con el 75% del último año”, instauró acción de tutela y, en virtud de ello, el juez constitucional concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales, reliquidarle la pensión, aplicándole el 75% a lo devengado en el último año de servicios; que en cumplimiento de lo ordenado en dicho fallo, el instituto demandado expidió la Resolución No. 034307 del 2 de noviembre de 2004, por medio de la cual modificó lo dispuesto en las dos anteriores y, en su lugar, reconoció una pensión en cuantía de $2’025.000; que en consideración a que el amparo concedido, lo fue como mecanismo transitorio, inició el trámite del proceso ordinario laboral.

Admitida la demanda por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el instituto llamado a juicio la contestó. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y prescripción. En su defensa expuso que, al actor, quien lo cobijaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende le era aplicable la Ley 71 de 1988, le fue reconocida una pensión de vejez, no de jubilación, en los términos allí señalados y sin consideración alguna al parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que fue declarado inexequible y que disponía que “ el Ingreso Base para liquidar la pensión era el del promedio de lo devengado en los últimos (2) años para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los trabajadores del sector público”.

Añadió que el juez de tutela, “ en un cuestionable pronunciamiento”, ordenó reliquidar la pensión que le había sido reconocida, aplicándole el 75% al salario devengado en el último año de servicios. El Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia absolutoria, el 31 de octubre de 2006. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la que, dictada en primera instancia, fuera apelada por la parte demandante.

Determinó el sentenciador que “el problema jurídico se encuentra básicamente en que el Seguro Social le liquidó la pensión al demandante tomando el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no dio aplicación a la Ley 71 de 1988 y sus consonantes artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988”.

Advirtió que, conforme la documental que reposa en el plenario, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución No. 07831 del 7 de mayo de 2003, por medio de la cual reconoció al demandante una “pensión de jubilación ”; que la misma fue reliquidada en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 15258 del 18 de junio de 2004 y que las anteriores fueron modificadas con las Resoluciones 034307 del 2 de noviembre de 2004 y 014136 del 12 de mayo de 2005; que al demandante se le reconoció la pensión en vigencia de la ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, al aplicarle el artículo 36, el Ingreso Base de Liquidación fue el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión; que, en esa línea, la entidad demandada liquidó la pensión del señor Castellanos Chaparro “ciñéndose a lo previsto” en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Remató diciendo que “el régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem, conserva el régimen anterior de que se trate ”, el cual, para el caso de autos, es “el previsto en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994” que “entró en vigencia el 15 de diciembre de 1994 ” pero “fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 del 6 de junio de 1997”; que “ para el 7 de enero de 002 (sic) fecha en la cual el señor Daniel Castellanos Chaparro cumplió todos los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiario de la pensión de jubilación ya no se encontraba vigente tal Decreto, beneficiándose entonces del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tal como le fue reconocida la pensión, teniendo para su liquidación el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con el aspira a que la Corte CASE la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, “REVOQUE la del a quo que absolvió a la demandada y en su lugar se acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda”, propósito para el cual formuló un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO Con apoyo en la causal primera, acusó la sentencia de ser violatoria, en forma directa, de la ley sustantiva por aplicación indebida del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y falta de aplicación de los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988. A efectos de la demostración del cargo indicó que “fue base esencial del fallo impugnado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implicó el rechazo en la aplicación del conjunto normativo que se viene invocando por el pensionado”.

Sostuvo que hubo indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la medida en que la naturaleza de la pensión obedece a una de aquéllas denominada “de jubilación por aportes”, que regula el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, por lo que la normatividad aplicable al caso concreto era esta última y no otra distinta; que el artículo 6 de de dicho decreto estableció como base para la liquidación de esta pensión, “ el 75% del salario que sirvió de base para los aportes del último año de servicios” y siendo el último salario del demandante, la suma de $2’700.000, debió liquidarse su pensión aplicándole a dicho monto, el 75%; que si bien el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 fue derogado el 30 de mayo de 1997, los 20 años de servicios se consolidaron el 10 de agosto de 1996 y el pago de aportes se realizó en vigencia de dicha disposición, lo que le daba el derecho a obtener la liquidación de la forma reclamada.

Sostuvo que, por ello, hubo indebida aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que, por demás condujo a la violación, por falta de aplicación de la norma constitucional “ establecida en el artículo 58 de ese cuerpo supra legal en cuanto establece la invulnerabilidad de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”.

Por último mencionó como quebrantados, los principios de especialidad y favorabilidad y los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales presentó oposición en los siguientes términos: “(…) la tesis del casacionista respecto del ingreso base de liquidación (IBL) de las personas cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es opuesta a la uniforme y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación número 31.709, Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La totalidad de los argumentos esgrimidos por el censor en su demanda de casación, están encaminados a demostrar que el Tribunal se equivocó cuando aplicó -indebidamente- el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación que se debía tener en cuenta para determinar el monto de su mesada pensional, pues considera que, en tratándose de una “ pensión de jubilación por aportes”, como la que disfruta, se ha debido aplicar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 y, en esa línea, tomar lo devengado en el último año de servicios y no el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión. No aparece equivocada la inferencia del Tribunal según la cual resultaba aplicable al actor, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, el Ingreso Base de Liquidación que debía tenerse en cuenta a efectos de la liquidación de su mesada, era el establecido en su inciso tercero, esto es, “el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho”.

El Tribunal asentó, en la sentencia aquí acusada, que la entidad demandada había liquidado acertadamente la pensión del señor Castellanos Chaparro, en cuanto lo hizo “ciñéndose a lo previsto” en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razonamiento que no resulta errado, dado que ciertamente resultaba beneficiario de dicho régimen y, en esa medida, le era aplicable sin duda alguna, a efectos de la liquidación de su pensión, cualquiera que fuera su naturaleza, lo dispuesto en el inciso tercero de dicha norma.

En relación con dicho asunto, señaló esta Sala de la Corte, en sentencia del 23 de abril de 2003, proferida con ocasión del proceso radicado bajo el número 19459, lo siguiente: “No fue objeto de controversia que el actor, en su condición de servidor público, aportó para su pensión de jubilación a la Caja Nacional de Previsión Social durante 11 años, 2 meses y 24 días e, igualmente, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por espacio de 10 años, 7 meses y 17 días.

Tampoco hubo discusión acerca de la fecha de su nacimiento, que lo fue el 14 de junio de 1937. La discrepancia está en la norma que tomó en consideración el Tribunal para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, si se tiene en cuenta que el censor estima que esa Corporación se rebeló en contra de la aplicación del artículo 6º. del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, que lo condujo a aplicar indebidamente el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relacionado con el procedimiento utilizado por el organismo demandado para obtener el ingreso base de liquidación de la susodicha pensión. Para una mejor comprensión del asunto, es bueno traer a colación el texto del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que a la letra dice: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital, y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco años (55) o más si es mujer”.

“No hay duda que con la expedición de esta norma, el legislador quiso proteger a aquellos trabajadores que hasta la fecha de su vigencia habían aportado a las cajas de previsión social de cualquier orden y al Instituto de Seguros Sociales, pero que no alcanzaban a completar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación o a la de vejez, según fuera el caso, para que en adelante, pudieran sumar los aportes efectuados durante el tiempo servido en las entidades públicas y las cotizaciones al ISS y, de esa manera acceder a la pensión de jubilación o por aportes como la definió la misma ley.

“Así se consignó en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, donde tal artículo fue adicionado al proyecto presentado inicialmente por el Gobierno Nacional. Esto se dijo: “También era un sentir genérico, la necesidad de solucionar el tiempo acumulado en diversas empresas por los trabajadores, que veían desaparecidas sus esperanzas de obtener una pensión; hoy gracias al artículo 7º. se consagra la pensión compartida en condiciones normales y asequibles a cualquier ciudadano que ha logrado completar las condiciones allí establecidas”.

(Pág. 406, Historia de las Leyes, II Época, Tomo IV, 1988). “Posteriormente, con el fin de unificar la diversidad de regímenes pensionales que existían en el país, entre otras razones, se expidió la Ley 100 de 1993, que en su artículo 33 dispuso que para obtener el derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, se requiere: “1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. “2. Haber cotizado un mínimo de mil semanas en cualquier tiempo. “Parágrafo 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 11 se tendrá en cuenta …”.

“Por su parte, el literal f) del artículo 13 ibídem, establece que el sistema general de pensiones, entre otras características, tendrá la siguiente: “f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas o el tiempo de servicio”.

“Como puede apreciarse, la nueva ley, esto es, la 100 de 1993, no solamente hizo acopio de la denominada pensión de jubilación por aportes creada por la Ley 71 de 1988, sino que fue más allá de sus previsiones, porque además de permitir la sumatoria de los aportes efectuados a las cajas o fondos de previsión social y en cualquier tiempo, con las semanas cotizadas al ISS, también contempló la posibilidad de sumar a las anteriores cotizaciones y/o aportes, el tiempo de servicio como servidores públicos.

“Lo anterior para significar que la Ley 100, en cuanto a la pensión de jubilación por aportes de que se trata, generalizó el sistema por aportes, en tanto estableció condiciones mas amplias para alcanzar la pensión de vejez a las que exigía la ley 71 para la referida pensión por aportes, es decir, la obligación de tener en cuenta la totalidad de los aportes y/o cotizaciones, con independencia de si éstos se hicieron en cajas o fondos de previsión social o en el Instituto de Seguros Sociales y, además, conservando la misma edad.

“Luego, si la Ley 100 de 1993 estableció un sistema omnicomprensivo de la pensión por aportes y estando por fuera de toda discusión la aplicabilidad al caso de la ley 71 de 1988, aquella debe tomarse en su integridad, a menos que la persona fuera beneficiaria del régimen de transición que trajo consigo, en cuyo evento, la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, se regirán por la normatividad que regulaba el régimen pensional al que se encontraba afiliado al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema, con excepción de la forma de obtener el ingreso base para su liquidación, puesto que este componente no hizo parte de la aludida transición. “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte.

“Desde esa óptica, que es la que corresponde, no es de recibo la afirmación de la censura respecto a que la liquidación de la pensión del actor debió hacerse con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, en tanto la norma reguladora para ello, es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro hermenéutico que se le endilga.

“Se sigue de lo anterior, que tampoco es aplicable el principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que de conformidad con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato, debiéndose aplicar a los contratos de trabajo que estén vigentes en el momento en que dichas normas empiecen a regir.

“Así entonces como el demandante cumplió los requisitos para la pensión el 14 de junio de 1997, fecha para la cual las disposiciones de la Ley 100 de 1993 ya estaban en plena operancia, hay que convenir con el Tribunal que la codificación aplicable es esa y no el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. “No desconoce la Sala su pronunciamiento del 28 de agosto de 2001, Radicación No. 15794, donde se señaló respecto del caso que en esa ocasión se estudió, que para efectos de liquidar la pensión de jubilación por aportes, debían atenderse las previsiones del artículo 6º. del Decreto 2709 de 1994, más sucede que la situación fáctica del asunto en comento era completamente distinta a la que ahora se estudia, en tanto en aquél proceso el demandante había reunido los requisitos para acceder a la mencionada pensión en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras que en éste, en el mes de junio de 1997, es decir, cuando ésta ya regía, circunstancia que determina que la disposición aplicable al tema en discusión (liquidación de la pensión), no es otra que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 ibídem.

En consecuencia, los cargos no prosperan”. Teniendo en cuenta lo citado en precedencia, que resulta aplicable al caso concreto, se desestimará el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 5 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que DANIEL CASTELLANOS CHAPARRO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, para lo cual se fija la suma de $3’000.000 como agencias en derecho que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE