CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.43705 LISANDRO RAMÍREZ LÓPEZ VS. MUNICIPIO DE TABIO Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 43705 Acta No. 1 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LISANDRO RAMÍREZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPBENEFICIOS LTDA., y el MUNICIPIO DE TABIO.
ANTECEDENTES: LISANDRO RAMÍREZ LÓPEZ, demandó al MUNICIPIO DE TABIO y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPBENEFICIOS LTDA., para que se declarara la existencia de una relación de trabajo, desde el 21 de agosto de 1995, hasta el 14 de junio de 2005, “directamente y/o solidariamente en el cargo de empleado oficial en el cargo de aseador y recolector de basura del Municipio de Tabio”.
Como “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS o SEGUNDARIAS” (SIC), pidió que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se condenara a los demandados a reconocerle pensión de invalidez, desde la fecha en que terminó la vinculación, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios, dotaciones de calzado y vestido de labor ó su indemnización, salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, indexación, horas extras, indemnizaciones por despido injusto, moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, y por no consignación de cesantías, aportes para pensión, auxilio de transporte, subsidio familiar, y el reembolso de los descuentos que le fueron practicados.
Pidió condena en costas. Dijo haberse desempeñado como empleado oficial, al servicio del MUNICIPIO DE TABIO, como recolector de basura, desde el 21 de agosto de 1995, hasta el 14 de junio de 2005, con una retribución equivalente al salario mínimo legal vigente. Aludió a la sentencia “C-164” de 1997, sobre el principio de primacía de la realidad, y refirió que el Jefe de la Oficina de Servicios Públicos del Municipio, “de manera irresponsable no verificó el cumplimiento de los derechos laborales del contratista dando vía libre al pago de las acreencias del contrato administrativo celebrado entre la cooperativa y el municipio de Tabio lo cual hace necesario dar aplicación al Art. 34 del C.S.T. ya que el beneficiario o dueño de la obra o labor contratada era dicho municipio siendo solidariamente responsable de las condiciones fijadas (…)”.
Narró que el 14 de junio de 2005, sufrió una trombosis que “lo dejó incapacitado de por vida”, por lo cual, asevera, tiene derecho a la pensión de invalidez, y que se le adeudan los haberes laborales reclamados. El MUNICIPO DE TABIO solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, y propuso la excepción de “ INEXISTENCIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN”.
Aunque aceptó que el señor RAMÍREZ se ocupó de la labor referida en el escrito que dio origen al proceso, negó que entre las partes hubiera mediado una relación laboral, sino que se trató “de un trabajador vinculado bajo un contrato de prestación de servicios bajo los apremios de la Ley 80 de 1993”; y advirtió que la vinculación tuvo inicio el 19 de febrero de 1996, “conforme al contrato 018 firmado entre las partes”.
Remitió a prueba los restantes hechos. (fls. 137 a 144). La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPBENEFICIOS LTDA. (fls. 166 a 173), se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido. Admitió que el accionante ejecutaba el barrido de las calles de la población, desde el 1º de febrero hasta el 31 de julio de 2002, en virtud de un contrato de trabajo celebrado con la Cooperativa, con el pago de las prestaciones legales que se generaron, y que “A partir DE Julio 16 del año 2002 el señor RAMÍREZ fue vinculado a la Cooperativa como Asociado, según consta en la fecha de ingreso”.
No admitió que al actor se le retribuyera su servicio mediante la modalidad de salario, sino que se le concedía una compensación, en los términos de la Ley 79 de 1998, por manera que no hay lugar a otorgarle los derechos demandados. Advirtió que la avanzada edad del demandante, no permitió que se concretara su afiliación al sistema de seguridad social.
El 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, declaró que entre el actor y el ente territorial accionado, existieron contratos de trabajo entre el 19 de febrero y el 18 de agosto de 1996, el 5 de septiembre y el 30 de diciembre del mismo año, y entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 1996; también, tuvo por acreditado un contrato de trabajo con la CTA COOPBENEFICIOS entre el 1º de febrero y el 31 de julio de 2002.
Condenó al municipio a pagar al actor $6.479.478.oo, por diferentes conceptos, a entregarle 4 dotaciones de calzado y vestido para laborar, y la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez “del artículo 45 de la ley 100 de 1993, liquidable en los términos de la parte motiva”, la que hizo extensiva a la Cooperativa, por el tiempo laborado como asociado, entre el 16 de julio de 2002 y el 17 de noviembre de 2005.
A ésta entidad, le ordenó cancelar $339.949.oo, por varios conceptos, una dotación de indumentaria para laborar, y además, la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, por el período trabajado entre el 1º de febrero y el 31 de julio de 2002. Absolvió por las restantes pretensiones, y dejó las costas en un 50% a cargo de las demandadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los apoderados del demandante y las demandadas, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de agosto de 2009, revocó las condenas impuestas por el a quo, y en su lugar, absolvió a las personas jurídicas accionadas de todas las pretensiones. Dejó las costas, en ambas instancias, a cargo del demandante.
En función de verificar si entre las partes se había configurado una relación de trabajo subordinada, analizó las declaraciones de Blanca Isabel García (fls. 291 a 293), y Luz Mery Buitrago (fls. 396 a 399), y las encontró contradictorias y carentes de precisión, en aspectos como los extremos temporales y la naturaleza de la vinculación, el horario de trabajo, así como la condición de empleador de una y otra de las enjuiciadas, a más de que no explicaron la razón del conocimiento de lo que depusieron.
Coligió, entonces, que el accionante no acreditó que el nexo jurídico que lo ató con las demandadas hubiera sido de índole laboral, sino que se trató de contratos celebrados con sujeción a los preceptos de la Ley 80 de 1993 que, “además por ser actos administrativos se presume su legalidad”. Por ello, estimó que el accionante no logró desvirtuar lo plasmado en los contratos de prestación de servicios.
Igualmente, echó de menos la evidencia de que el servicio fue prestado sin solución de continuidad, pues los contratos administrativos muestran lo contrario, “y como se expresó, la prueba testimonial no evidencia la existencia del contrato de trabajo alegado, de ahí que lo afirmado por el recurrente en el sentido de haberse demostrado la prestación de servicios al municipio desde el año de 1995 hasta el 2005, no corresponde con lo deducido de las pruebas incorporadas”.
En lo relativo a la Cooperativa de Trabajo Asociado convocada al juicio, tras aludir a la regulación legal de que ha sido objeto esa clase de entidades, constató que según el documento de folio 19, al accionante se le practicó liquidación de prestaciones sociales, por el lapso trabajado entre el 1º de febrero y el 31 de julio de 2002; que, el representante legal de la Cooperativa explicó que sólo desde finales de 2003, esa entidad fue contratada para realizar el barrido de las calles de la población; que, a folios 122 y 123, milita la solicitud de admisión de RAMÍREZ LOPEZ.
Que la conclusión del a quo en este punto no fue específicamente reprochada por los recurrentes, y además se corresponde con lo que exhiben las pruebas, en tanto existió una relación laboral entre el 1º de febrero y el 31 de julio de 2002, y posteriormente fungió como trabajador asociado, por lo cual, aquella inferencia permanecía inmodificable.
Explicó que la entrega en especie de dotaciones de calzado y vestido de labor sólo es posible en vigencia del contrato de trabajo, y sobre la pensión de invalidez, tal como lo dedujo el a quo, aseveró que la carencia del requisito de fidelidad al sistema impedía su reconocimiento, y como la indemnización sustitutiva no fue pedida en la demanda, ni mencionada en la sustentación de la apelación, en aras del respeto al derecho de defensa de los demandados, así como de la congruencia de la sentencia, era del caso revocar esta condena.
Que lo que procedía era ordenar el bono pensional o el cálculo actuarial, empero como así no se impetró en el libelo introductorio, no había lugar a su estudio. Sostuvo que, como no se probó una relación de trabajo, no puede hablarse de un eventual despido injusto, y que el auxilio de transporte no era viable, porque no se demostró que en la localidad de Tabio existiera el servicio de transporte público urbano. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con que pretende sustentar el recurso extraordinario, el accionante formula tres cargos, que debido a los protuberantes falencias que comparten, se estudiarán y resolverán conjuntamente.
No se formuló réplica. PRIMER CARGO Dice que la sentencia de segunda instancia,“ FUE VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL CONSTITUCIONAL Y SUSTANTIVA LABORAL al pretender aplicar una norma declarada inexequible como fue aplicar la fidelidad cuando ya (se) había sido revocada mediante la sentencia de la corte constitucional, la aplicación fue indebida por lo cual no excedió a la pensión de invalidez, porque se le dio una aplicación diferente al Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión, la cual se declarará INEXEQUIBLE Y declarar EXEQUIBLE EL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 1º DE LA Ley 860 de 2003, salvo la expresión, la cual se declara INEXEQUIBLE”.
Critica que el Tribunal hubiera desestimado la posibilidad de reconocerle la pensión de invalidez por la ausencia de un requisito que, en virtud de la inexequibilidad declarada mediante sentencia C-428 de 2009, dejó de formar parte de la norma legal, y que, como el municipio y la cooperativa evadieron el pago de aportes al sistema de seguridad social integral, son responsables del otorgamiento de la prestación por invalidez.
Trascribió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y reclamó su aplicación al caso bajo examen; finalmente, hizo un cálculo sobre el cumplimiento del requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, y pidió que: “Se aceda (sic) a la pensión de invalidez por cumplir los requisitos de Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. La estructuración se dio el día 25-06-2005 folio 307 dictamen junta regional de calificación de la invalidez y folio 291 a 300 que califico la perdida de capacidad laboral.
La pensión de invalidez comenzaría desde 25-06-2005 Ruego se condene a ambos demandados por el principio de la solidaridad art 34 C.S.T.”. “CARGO SEGUNDO” “Existieron varios contratos con la misma finalidad que era el barrido de las calles del municipio de tabio en los cuales mi poderdante laboró en todos y cada uno de ellos, los cuales los describo así, Y ESTE CARGO VA PORQUE LA SENTENCIA ES VIOLATORIA DE APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL CONTRATO DE TRABAJO Y VIOLACION DEL PRINCIPIO REALIDAD”.
(sic) Elabora una lista de los contratos, que contiene el número del folio y las fechas de inicio y finalización, y agrega que “El ultimo contrato el de 56 del 7 de febrero del 2005 y hasta 31 de diciembre del 2005 fue donde se presento el inpace (sic) de la trombosis que afectó a mi poderdante 14 de junio del 2005 y estructurada la enfermedad el día La estructuración se dio el día 25-06-2005 folio 307”.
(sic). Se refirió a los elementos esenciales del contrato; acotó que la actividad personal se demuestra con las fotos de folios 196 y 197, las versiones entregadas por Blanca Isabel García y Luz Mery Buitrago, y los documentos de folios 191 a 300. Sobre la subordinación, dijo que LISANDRO RAMÍREZ “no era un loquito del pueblo que barría las calles, era la persona o es la persona que barría bajo una remuneración ordenada por la cooperativa y bajo órdenes superiores del municipio de tabio”, lo cual era supervisado por la secretaría de servicios públicos del municipio, según da cuenta la cláusula 9ª del contrato de folio 58.
En cuanto al salario, escribió: “Aparte de los contratos antes mencionados y que el tribunal no apreció en su totalidad ni realizó el análisis de Cada contrato como es el barrido de las calles del folio 110 al folio 126 muy claritamente lo dice que el concepto de pago es de salario, de sueldo o jornal, de que le descuentan aportes de salud y pensión, en sumas al salario mínimo legal vigente por lo cual el requisito tercero está evidente de que el pago que se efectuaba era por salario y no por otro concepto por salario” (sic).
“CONFESION SEXTA PREGUNTA DEL INTERROGATORIO FOLIO 195 ”. Copió el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y a manera de petición, escribió: “Se declare la existencia del contrato de trabajo en las fechas mencionadas entre LISANDRO RAMIREZ LOPEZ y MUNICIPIO DE TABIO Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPBENEFICIOS”. “TERCER CARGO” “Este cargo va fundado en que al existir dichos contratos laborales debe pagarse las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio durante dichos tiempos laborados ya que al no proponerse la excepción de prescripción debe concederse el pago de la misma desde el inicio, con la sanción moratoria respectiva y la de no consignación de las cesantías por ser la consecuencia de la violación directa a la ley sustancial en cuanto al pago de cesantías, primas de servicios, y sus indemnizaciones por el no pago art. 65 del C.S.T. Y LA indemnización por la no consignación al fondo de cesantías.
Al tratar de convertir contratos civiles en contratos laborales y crear cooperativas con fines evasivos de las normas laborales actuando de mala fe, al jugar con el derecho para beneficio propio y evadir el pago de las prestaciones sociales abandonando al trabajador a la suerte convirtiéndolo en una carga para la familia y no una carga para el que dejó de cumplir con su obligación laboral, por esta razon debe condenarse al demandado al pago de la sanción moratoria de cada contrato incumplido”.
(sic). Hizo una lista de los contratos suscritos con las demandadas, con los extremos temporales, y el folio en que están incorporados; copió los artículos 249 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 29 de la Ley 789 de 2002. SE CONSIDERA Las deficiencias de orden técnico son de tal magnitud que ni aún en un ejercicio extremo de laxitud que hiciera la Sala, sobre los requisitos que debe contener toda demanda de casación, sería viable el estudio de fondo de las acusaciones. 1º.
El recurrente no especificó cuál es el alcance de la impugnación, es decir, dejó de precisar qué es lo que pretende de la Corte en sede de casación, ni tampoco como Tribunal de instancia, en caso de prosperidad de las acusaciones. Si se asumiera que procura el quebrantamiento de la sentencia del ad quem, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la instancia inicial le fue parcialmente favorable, la incertidumbre sobre lo que la Sala debe hacer con el fallo de primera instancia, es total. 2º.
No indicó por cuál de las causales previstas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo se produjo la supuesta violación de la Ley sustancial, y si se entendiera que fue por la primera, tampoco especificó si era por la vía de puro derecho o la de los hechos, exigencia en este caso indispensable, si se tiene en cuenta que la argumentación de la censura en cada uno de los cargos en parte fue jurídica y en lo restante fáctica. 3º.
Todos los cargos están desprovistos de proposición jurídica, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación entre el fallo de segundo grado, y las normas sustanciales de alcance nacional, en función de verificar la ilegalidad de lo resuelto, que es la función que le compete realizar en esta sede. Así las cosas, el escrito presentado por el censor se asemeja más a un alegato de instancia, que al recurso extraordinario que pretendió sustentar, en el que, además de lo anotado, se reitera, no sólo mezcla temas jurídicos, con fácticos, sino que también, expone consideraciones subjetivas de todo orden.
Dado el conocido carácter dispositivo de este medio de impugnación, no está facultada la Corte para desarrollar la tarea que el recurrente dejó de hacer. Para sólo mencionar una, en sentencia de 24 de marzo de 2010, radicación 37280, se dijo: “La Corte ha repetido de diversas formas, que el recurso de casación es un juicio de legalidad de la sentencia del Tribunal, en la que se confronta esta providencia y la ley; no le corresponde, entonces, a la Corte en esta sede jurisdiccional determinar cuál de los litigantes está asistido de razón, sino verificar si la presunción de legalidad y acierto de que está investida se mantiene, ó se derrumba, para lo cual sólo puede tomar en cuenta la argumentación presentada por el impugnante, sin que pueda apartarse del derrotero que le traza el interesado en el quebrantamiento de la decisión, es decir que, la Corporación no puede asumir de oficio el estudio de pruebas no denunciadas como mal valoradas, sin la exposición razonada de la pretendida equivocación, o qué es lo que acreditan las que el censor endilga como dejadas de apreciar.
Igualmente, cumple referir que, por elemental lógica, si se pretermitió un elemento de juicio, mal puede decirse que fue mal evaluada”. En consecuencia, los cargos no son estimables, a pesar de lo cual, dado que no hubo réplica, no se imponen costas por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 13 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que LISANDRO RAMÍREZ LÓPEZ promovió al MUNICIPIO DE TABIO Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPBENEFICIOS LTDA. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2