CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.43679 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente No. 43679 Acta No. 29 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo cual se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.
En el presente caso se observa que no se satisface el primero de los requisitos señalados, pues el recurso fue interpuesto extemporáneamente. La sentencia de segunda instancia que es objeto del recurso extraordinario, fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a donde se remitió por el Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA05-3032 de 2005 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En punto a la notificación de las sentencias proferidas por las Salas de Descongestión de los Tribunales Superiores, consagró el mencionado acuerdo: “ ARTÍCULO QUINTO.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca enviará los procesos fallados al tribunal de origen para que se efectúe la notificación de la correspondiente sentencia y se resuelva sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, en caso de ser interpuesto”.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Cundinamarca, profirió sentencia de segunda instancia el 27 de noviembre de 2008, y acto seguido ordenó la devolución del proceso al tribunal de origen para que la misma fuera notificada a las partes. Para tal fin, el 16 de febrero de 2009, se citó a las partes a audiencia pública en la que se notificaría la mencionada sentencia, el 20 de marzo de 2009, sin que esta se hubiere celebrado.
El 2 de abril de la misma anualidad, la apoderada de la parte demandante interpuso contra la sentencia de segunda instancia, recurso de casación. Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá, cita a las partes a audiencia para notificación de la sentencia, el 27 de mayo de 2009, fecha en la que, tal como se advierte del folio 288, efectivamente se celebró la misma y se procedió a notificar a las partes, sin que se hubiere presentado con posterioridad a la notificación, recurso de casación contra la citada providencia. En consecuencia, encuentra la Sala que en las condiciones del informativo, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante el día 2 de abril de 2009, es extemporáneo por prematuro respecto a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 y notificada a las partes el 27 de mayo de 2009.
Situación similar se presentó dentro del proceso con radicación 31371, en la que respecto de la forma de notificación de las sentencias dictadas con ocasión de la descongestión judicial y la oportunidad para interponer contra ellas el recurso de casación, esta Sala manifestó: “.. Es asunto definido por el Legislador y pacífico para la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso casación debe interponerse en un término perentorio de quince días, los cuales se cuentan a partir de la notificación del fallo de instancia susceptible de este medio extraordinario de impugnación. Esta regla contenida en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, ha de entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma codificación, reformado a su vez mediante el canon 20 de la Ley 712 de 2001.
Ahora bien, como –de un lado- la anotación en estados está habilitada para poner en conocimiento de las partes, en determinados casos, los autos, interlocutorios o de sustanciación, y –por el otro- el edicto no está instituido para notificar las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de los procesos ordinarios laborales, quiere decir ello, entonces, que estos proveídos solamente pueden ser notificadas “en estrados”, de conformidad con el literal B del artículo 41 del citado Código.
Siendo así, la regla general que emerge diamantina de los textos legales citados es que los quince días para expresar la decisión de recurrir en casación se cuentan desde el día siguiente al de la audiencia en la que se pronunció la sentencia en el estrado de la Corporación de instancia, o en la del Juzgado, si se hace uso de la impugnación per saltum.
Tales reglas, por ser de orden público, no pueden ser variadas por ninguno de los sujetos procesales (esto incluye a los jueces), ni por ningún otro funcionario, y su contabilización no se interrumpe sino por las causas legalmente establecidas. No obstante, la anterior regla general sufre una excepción: Cuando por virtud de las disposiciones de descongestión judicial la autoridad que pronuncia el fallo no es el juez natural del proceso, sino otro.
En esta eventualidad, a pesar de que la sentencia es leída en audiencia por el que la dictó, es apenas natural y obvio que se haya dispuesto por el organismo competente que la notificación se haga por el Tribunal que tenía a su cargo el proceso y fue objeto de descongestión. Así está ordenado en el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, cuyo artículo decimoquinto reza: “Los tribunales superiores receptores enviarán los procesos fallados al tribunal de origen para que se efectúe la notificación de la correspondiente sentencia y se resuelva sobre la concesión de los recursos a que haya lugar”.
La notificación a que se refiere este Acuerdo no es otra distinta a la que está dispuesta en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto –se reitera- es norma de orden público que tampoco podía ser modificada por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual se limitó a indicar que debía hacerla el “tribunal de origen”, es decir, aquél legalmente competente para ese efecto, así no la hubiere dictado.
La regla de excepción, entonces, no tiene que ver con la forma de la notificación de la sentencia, sino con la autoridad judicial encargada de efectuarla.”. En consecuencia, como el recurso extraordinario de casación fue interpuesto el 2 de abril de 2009 (fl. 286) fecha anterior a la audiencia de notificación del fallo de segunda instancia, forzoso es concluir que es extemporáneo por prematuro, al haber sido presentado fuera de término y por lo tanto, mal concedido por el Tribunal, motivo por el cual será inadmitido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero.- Inadmitir por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por medio de apoderada judicial por la parte demandante. Segundo.- Devuélvase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO