Micelio
43676(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.43676 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO RUIZ Referencia: Expediente No. 43676 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ORTIZ LOZADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se condene a la demandada a la indexación de su primera mesada. Sustenta sus pretensiones en haber laborado al servicio de la entidad demandada, como trabajador oficial desde el 24 de septiembre de 1968 hasta el 29 de julio de 1991, que devengó como último salario la suma de $301.889.09, que equivalía 5.84 salarios mínimos legales vigentes para esa época, que al cumplir el 25 de julio de 1995 los 47 años de edad, le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $226.416.82, que es inferior al 75% de los salarios mínimos legales mensuales que el actor devengaba al momento de su retiro; agotó la vía gubernativa.

La entidad bancaria se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago total, enriquecimiento sin justa causa, buena fe e inexistencia de la sustitución patronal. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión profirió sentencia el 25 de enero de 2007, absolvió a la entidad bancaria de las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de cosa juzgada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal citado confirmó la decisión de su inferior mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2009, al considerar: Se encuentra acreditado dentro del proceso, que la Caja Agraria reconoció al demandante una pensión de jubilación de naturaleza convencional a partir del 25 de julio de 1995, por valor de $226.416.82 mensuales, mediante Resolución 0365 del 18 de septiembre de la referida anualidad, con base en los servicios prestados por éste del 24 de septiembre de 1969 al 29 de julio de 1991, como se infiere del mencionado acto administrativo, folios 2 a 4.

(…) El a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que el presente asunto versa sobre igual objeto y se funda en la misma causa que el adelantó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, además de existir identidad jurídica de partes, acción resuelta a través de las sentencias de 25 de marzo y 19 de mayo de 1999, folios 172 a 177 y 178 a 189, en primera y segunda instancia, respectivamente, decisiones debidamente ejecutoriadas, con fuerza de cosa juzgada.

En efecto, la excepción propuesta se fundamenta en que el demandante adelantó proceso ordinario laboral contra la Caja Agraria, para obtener la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, como se acredita con la demanda que cursó en el Juzgado Dieciocho Laboral, folios 167 a 171.

En los términos del artículo 332 del CPC “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos, haya identidad jurídica de partes” Sobre la institución de la cosa juzgada, la Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, explicó: “Sucede, empero, que como la autoridad de la cosa juzgada no se produce sino en relación con una sentencia determinada, las denominadas identidades procesales constituyen el elemento del contraste para precisar si existe o no; y respecto de esa cuestión compleja se habla de los llamados limites de la cosa juzgada; es decir, que así como la sentencia sólo puede afectar a los sujetos contendientes y generalmente a nadie más que a ellos, así también ha de versar sobre el objeto a que el proceso alude, y ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para deducir la pretensión o la excepción. Solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres elementos, la sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada material” (G.J., tomo LIX, pag. 593).

Bajo este entendido, la cosa juzgada persigue como objetivo, que las providencias judiciales mantengan en forma definitiva el carácter de inmutables, con lo cual se impide que la cuestión principal debatida en un proceso, pueda volver a ser objeto de controversia posteriormente. Pues bien, para que tal institución se configure deben aparecer demostrados los tres elementos que la estructuran: (i) identidad de partes, entendiéndose no identidad de personas sino de partes jurídicas, que debe darse entre quienes actuaron en el primer proceso y las que intervienen en el que se aduce la cosa juzgada;

(u) identidad de la cosa u objeto, que se presenta cuando en el nuevo juicio se controvierta el mismo bien jurídico; e (iii) identidad de causa, que aparece cuando coinciden los fundamentos de hecho en los varios procesos. Al sub lite fueron incorporadas las copias de la demanda instaurada por Jaime Ortiz Lozada contra la Caja Agraria, que cursó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, folios 167 a 171, así como de las sentencias de primera y segunda instancia, folios 172 a 177 y 178 a 189, respectivamente, piezas que confrontadas con el libelo incoatorio que ahora ocupa la atención del Tribunal, coinciden en identidad jurídica de partes, de cosa u objeto y, de causa, habida cuenta que tanto en el proceso anterior como en el presente se procura la actualización del valor inicial de la pensión de jubilación reconocida, conforme al índice de precios al consumidor, por lo que se impone declarar probada la referida excepción como lo hizo el juzgador de conocimiento.

Así las cosas, se debe confirmar la decisión apelada en todas sus partes. III-. RECURSO DE CASACIÓN Al disentir el demandante de la sentencia antes transcrita, interpone recurso de casación a través del cual pretende que: “… Pretende el recurso que esa Honorable Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia REVOQUE la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y por tanto acceda a las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda.” Con tal propósito presenta único cargo, que suscita réplica y se examina a continuación. ÚNICO CARGO “ Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral y la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del C.P.C., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228 de la Constitución Política, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del C. 5. del T., 11. de la ley 6 de 1945, 27 del decreto 3135 de 1968; 1°, 3°,7° Y 68 del decreto 1848 de 1969; 3°, 40, 50, 60, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14 21 y 36 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614,1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A.; 307, 308, del Código de Procedimiento Civil, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 230, 373 y 145 del C.P. del T. y S.S.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala el recurrente que no está en discusión que se tramitó un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá con similares pretensiones a las de este proceso; sino que su inconformidad radica en que el ad quem, no tuvo en cuenta en el fallo recurrido las normas constitucionales sobre seguridad social, de forma tal que no podía aplicar normas del Código de Procedimiento Civil, dado que prevalecen las normas constitucionales, al no prescribir el derecho pensional, como tal, sino las mesadas.

Agrega que además de lo anterior esta Sala varió el criterio sobre la indexación de la mesada pensional para pensiones de origen convencional. Transcribe un aparte de la sentencia SU 120/03 de la Corte Constitucional. Expone el recurrente que lo dispuesto por el Tribunal va en contravía de la Carta Política, en sus artículos 1°, 2°, 4°, 13, 46, 48 y 228; indica que el reajuste es constitucionalmente explicable porque el artículo 48 de la C.P. desarrolla el derecho conmutativo, en cuanto siendo la pensión un salario diferido debe en lo posible mantener un valor proporcional en que la pensión se decretó. Posteriormente el censor transcribe un aparte de la sentencia proferida por esta Sala, el 31 de julio de 2007, con radicado número 29.022.

Concluye el recurrente diciendo que el a dquem incurrió en aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del C.P.C. y demás normas enlistadas en el cargo, al confirmar la declaración de cosa juzgada, en contravía del preámbulo de la Carta Política; que si el ad quem hubiese tenido en cuanta los criterios jurisprudenciales citados habría revocado la decisión de primer grado que declaró la excepción de cosa juzgada.

RÉPLICA El opositor señala en primer lugar que el recurrente pretende revivir un proceso que ya existió entre las mismas partes, por las mismas pretensiones y que fue fallado en forma definitiva por el Tribunal de Bogotá el 19 de mayo de 1999, a favor de la Caja Agraria. En cuanto el fondo del asunto, manifiesta el opositor que la Caja Agraria reconoció en su momento la pensión de jubilación de conformidad con las normas que regían para ese momento, y que descontento el actor con el derecho reconocido lo controvirtió ante la jurisdicción ordinaria laboral en dos instancias, sin que contra la decisión del Tribunal se interpusiera recurso extraordinario de casación. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque de la censura se centra en acusar la aplicación indebida al sub lite de las normas que consagran el fenómeno de la cosa juzgada, planteando la prevalencia de las normas constitucionales que rigen la seguridad social. La orientación del cargo por la vía directa implica la aceptación de los hechos en que se sustentó el Tribunal para dictar la sentencia, es decir, que entre el primer proceso y éste se presenta identidad de partes, objeto y causa, tan es así, que la misma censura acepta que el demandante tramitó ante la jurisdicción ordinaria laboral un proceso con similares pretensiones al de este proceso, el cual fue discutido en dos instancias, y con resultado negativo a sus pretensiones.

En el caso sub judice el Ad quem al declarar probada la excepción de cosa juzgada respetó las reglas propias de los juicios laborales y con ello el debido proceso que predica el artículo 29 de la C.P. Dicha declaración es el resultado de la aplicación armónica de los derechos y reglas constitucionales y legales, por lo que no se puede entender como vulneración alguna al orden jurídico.

Así las cosas, es un desatino señalar que la aplicación de la norma que regula la excepción de cosa juzgada conduce a la violación de la Constitución Nacional, sin perjuicio del derecho que se reclame. Máxime cuando en el primigenio proceso, las partes tuvieron la oportunidad de que las autoridades judiciales le dieran cumplimiento y observancia a los preceptos sustantivos.

Cabe destacar, que las consideraciones del Tribunal del primer proceso pudieron ser atacadas en casación, sin embargo, no aparece prueba de ello, por lo que ahora mal pretende hacerlo en un nuevo proceso. Al respecto, en sentencia del 12 de noviembre de 2008, radicación 34.929, posición reiterada en sentencia 35829 del 3 de marzo de 2009, la Sala Laboral dijo que: “ Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica.

Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.

“Todo proceso desde su inicio está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia.” Se ratifica la ratio decidendi de las citadas sentencias.

En consecuencia, no prospera el cargo. En ese orden de ideas, no se casará la sentencia. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2009, en el proceso seguido por JAIME ORTIZ LOZADA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.

Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO