MOrdilder a Wieland& awe *mew dejlaineia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicaci6n No. 43672 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogota, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casaci6n interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de junio de 2009, en el juicio que le promovi6 ROSA ELMIRA RANGEL GONZALEZ. gerakee ?larvae:a (iitwe Orrema fitykra Rad.
No. 43672 Caja Agraria en Liquidation vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez ANTECEDENTES ROSA ELMIRA RANGEL GONZALEZ demandO a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexaciOn del ingreso base de liquidaciOn de su pensi6n de jubilaci6n, entre la fecha del retiro del servicio y la de disfrute del derecho; los reajustes legales de las mesadas posteriores al 8 de abril de 1993 y de las adicionales de junio y diciembre; y las costas procesales.
FundamentO sus peticiones en que trabajO para la entidad, desde el 3 de junio de 1974 hasta el 7 de abril de 1993; que su Ultima remuneraci6n devengada ascendió a $300.442.00, equivalente a 3.6 salarios minimos legales de la 6poca; que fue pensionada por la caja demandada, a partir del 26 de agosto de 1999, a travês de la ResoluciOn No. 02498 de 30 de mayo de 2003, en cuantia de $236.460 pesos, valor notoriamente inferior al 75% de su ingreso real; que, entre la fecha de retiro del servicio y la de disfrute del derecho, la devaluaciOn de la moneda fue un hecho notorio, `.0 2 gierga. atosia CifoteMelaas Rad.
No. 43672 Caja Agraria en Liquidacion vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez evidente y continuado; que la primera mesada pensional debe ascender a $1.101.600 pesos; y que agotO la via gubernativa. Al dar respuesta a la demanda (fls. 39-55 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconociO coma ciertos la vinculaciOn laboral y sus extremos y el otorgamiento de la pensi6n; consider6 algunos como apreciaciones de la demandante; y negO los demas.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligaciOn, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunciOn de legalidad, falta de causa, prescripciOn y caducidad, compensaciOn, buena fe, "no configuracien del derecho al pago del I.P.C., ni de indexaciOn o reajuste alguno" y la generica. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondi6 el tramite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de octubre de 2007 (fls.119-131 del cuaderno principal), absolviO a la Caja demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. 3 P441.614:vp/amnia `636pre tWrenwekftioriefr, Rad.
No. 43672 Caja Agraria en Liguidacidn vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelaciOn interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogota, mediante fallo de 30 de junio de 2009 (fls.173-192 del cuaderno principal), revoc6 el del a quo, para, en su lugar, ordenar a la caja demandada a reajustar la pensiOn de jubilaciOn de la actora, en la suma de $916. 753.28 pesos; y a pagar las diferencias causadas, a partir del 5 de octubre de 2003, teniendo en cuenta que la primera mesada correspondia a $647.961.21, valor sobre el cual debian aplicarse los incrementos legales anuales.
DeclarO probada parcialmente la excepci6n de prescripciOn. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consider6 como fundamento de su decision, que la excepciOn de cosa juzgada alegada por la demandada no se verificaba en el expediente, toda vez que, en anterior proceso, la actual demandante habia demandado a la misma entidad para el reconocimiento y pago de la pensiOn sanciOn, mientras que en el 4 gegditilita do alm,kw Amemairkfmvem Rad.
No. 43672 Caja Agraria en LiguidaciOn vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez presente se pretendia la indexaciOn de dicha prestaciOn, asunto, dijo, a todas luces diferente al primero; que, por ello, no existia identidad de pretensiones y hechos, por lo que devenia en improcedente la excepciOn de cosa juzgada, al no configurarse los elementos del articulo 332 del COdigo de Procedimiento Civil.
IndicO que "considerar respecto del derecho o sea desde e/ punto de vista te6rico imprescriptible el derecho y en relaciOn con el derecho a la indexaciOn de la base salarial que si es prescriptible, cuando en el fondo se trata del mismo derecho materializado resulta ser una distincion artificial y nugatorio del derecho material pues no pueden hacerse esas diferencias desde of punto de vista material del derecho porque de un lado contrasta con la I6gica y por otro con la realidad y con el derecho material mismo, en concreto y ademés con los principios del derecho laboral "; que, por esta razOn, no resultaba ajustado a derecho lo alegado por la demandada, al considerar que, en el presente caso, prosperaba la excepciOn de prescripciOn, cuando lo que se buscaba era la indexaciOn de la primera mesada pensional.
Adujo que, sobre la indexación de las pensiones, en el pals existia un vacio legal; que, si bien, esta Sala en algunas ocasiones habia gry&Afrea do Ii6o1A24A 93osee C;iretna Aftegiela Rad. No. 43672 Caja Agraria en LiguidaciOn vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez planteado la improcedencia de tal derecho, la actualizaciOn monetaria no respondia a razones de mora, ni constituia una sanción o indemnización por el incumplimiento, sino que tenia fundamento en los articulos 48 y 53 de la ConstituciOn Politica y en la Ley 4a de 1976; que "El hecho de no dar solutidn al impacto de la inflacidn sobre el valor de las pensioner, significaria aceptar el hecho del pago de una deuda con forme a su valor nominal, totalmente depreciado, cuando en todas las demas areas del derecho se reconoce en todos los creditos por lo tanto dicho valor que dista enormemente como en el caso que nos ocupa, del valor real al momento del pago y del que tenia la deuda cuando fue contraida"; que la indexaciOn respondia, sin lugar a dudas, al fenOmeno de la inflación; que la Corte Constitutional y esta Sala habian dado pasos para el reconocimiento de la reyalorización de algunas obligaciones dinerarias; que la segunda Corporación en mention reconoci6 el derecho en la sentencia de 31 de enero de 1984, de la cual no indicO el radicado, y, la primera, concreto el tema en la decisi6n C- 862 de 2006, que era obligatoria, por ser doctrina constitutional, segtin el articulo 48 de la Ley Estatutaria de AdministraciOn de Justicia. 6 groriMea 9forae dam, Rad.
No. 43672 Caja Agraria en Liquidacion vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez AgregO que "dado que el salad° base de /guided& de la pension se envilecie entre el 7 de abril de 1993 (fecha de terminacien del contrato) y el 26 de agosto de 1999 (fecha del cumplimiento de la edad), tiempo que transcurrie para of reconocimiento del derecho, se hace necesaria la actualizaciOn de dicho salario con of fin de que la trabajadora reciba el equivalente a su mesada pensional real"; que, para la cuantificaciOn del derecho, debia aplicarse la formula del inciso primero del articulo 11 del Decreto 1748 de 1995; que "el valor presente ® se obtiene o determina multiplicando el valor histOrico (Rh), que es la correspondiente mesada salarial, por of guarismo que resulta de dividir el indice final de precios al consumidor certificado par e/ DANE, por el indice inicial y como quiera que se trata de una actualizaciOn anual, la formula se aplicate separadamente ano por ano, comenzando por el valor del salario promedio devengado por el demandante en su Ultimo a& de servicios marcado de la fecha de desvinculacien (Abril 7 de 1993) efectuandose a dicho valor un proceso de actualized& haste Heger a la fecha en la cual fue pensionada y que correspondera al cumplimiento de la edad de jubilaciOn (Agosto 26 de 1999)". que, efectuadas las operaciones aritmeticas, el ingreso base de liquidaciOn de la prestaciOn indexado ascendia a $916. 753.28 y el valor de la primera mesada de la pensi6n sancián a $647.961.21; que "En este punto, se procede a estudiar nuevamente la excepcien de preschooler?, que dada la naturaleza periOdica o de tracto 7 Moaacp a 4i3daact anste Giufranza *ire:Wets Rad.
No. 43672 Caja Agraria en Linin g:laden vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez sucesivo y vitalicia de las pensioner, resulta viable, exciusivamente, respecto de los craditos o diferencias por mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres anos antetiores al momento en que se presente la reclamaciOn del derecho. Este criteria, ha sido igualmente sostenido por la Sala de Casaci6n Laboral de la Corte Suprema de Justicia"; que como la demanda fue presentada dentro de los tres anos siguientes a la reclamaciOn administrativa, esto es, el 15 de diciembre de 2006, la excepción de preschool& estaba Ilamada a prosperar con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de octubre de 2003, "pues se repite, la reclamaciOn administrativa fue radicada en forma extemporanea, esto es, superando los tres anos que consagra la ley como termino prescriptivo".
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. a rrfirrilien do (a/olome& ant, Oftewamaa itafferia Rad. No. 43672 Caja Agraria en LiquideciOn vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado.
En subsidio, solicita se case parcialmente la decisi6n del Tribunal, en cuanto revoc6 la de primer grado, para que, en sede de nstancia "revoque el fallo de primera instancia en todas sus partes, y en su lugar, condene a una mesada pensional de $610.866.77, teniendo como salad° base de liquidaciOn la suma de $864.271.05 desde e/ 5 de octubre de 2003, con sus incrementos legales y aplicando la prescripciOn de las mesadas pensions/es haste el 4 de octubre de 2003".
Con tal prop6sito formula un cargo, por la causal primera de casaci6n, que fue replicado y enseguida se estudia. do lame& liante 9/roma ekitegitela Rad. No. 43672 Caja Agraria en LiquidaciOn vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez CARGO ONICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretaci6n err6nea, los articulos 8° de la Ley 153 de 1887; 16 y 19 del C.S.T.; 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del C6digo Civil; 831 del COdigo de Comercio; en relaciOn con los articulos 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 8° de la Ley 171 de 1961; 1° de la Ley 4a de 1976; 2° y 8° de la Ley 10 de 1972; 1° de la Ley 71 de 1988; 1° y 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; y 36 de la Ley 100 de 1993.
En la demostraci6n del cargo, sostiene la censura que el Tribunal interpret6 err6neamente las disposiciones anteriores, toda vez que conden6 a la indexaci6n del ingreso base de liquidaciOn, sin haber cumplido la demandante con los requisitos de edad y tiempo de servicios, imponiendo con ello a la demandada pagar una obligaciOn antes del nacimiento del derecho; que "la interpretaciOn enanea estA en que se le dan unos efectos a una obligacien 10 674frialea caolomila aid, *soma ekrAiteiet Rad.
No. 43672 Caja Agraria en Liguidacidn vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez sin haber nacido el derecho y por ende tratando de corregir un desequitibtio econamico cae en otro mas grande como es e/ de atentar contra el equilibrio econ6mico de la seguridad juridica cuyos beneficiarlOS es toda la comunidad y no la persona individualmente considerada"; que esta Corporación ha senalado, en reiterada jurisprudencia, que no se requiere el cumplimiento de la edad para reconocer la pension proporcional, porque dicho derecho se consolida con la prestaci6n de servicios durante mãs de 10 o 15 anos y la terminaciOn injusta del contrato de trabajo; que "si ahi nace el derecho es obvio que la cuantla que corresponde es e/ Ultimo salad° promedio que devengaba al momento de la terminaciOn, porque no es posible que por un lade nazca el derecho y por otro se tenga como una mera expectativa at cumplimiento de la edad como si se tratara de una pension de otigen coman es derecho o no lo es?, pero no puede ser que se le trate como tal para impedir que se cumpla el requisito de la edad para su configuraciOn y se tenga ese mismo requisito para la indexaci6n, es una clara contradiccian en la existencia o no del derecho, punto importante para poder contabilizar el monto de la mesada pensional, pues si lo primero a la luz de la Ley 100 de 1993, no podia exigir la pension proporcional toda vez que estaba pendiendo de la condiciOn de la edad, to que hace que estando en vigencia de la Ley 100 de 1993 no podia hablarse de pensi6n sanciOn cuando se habia cotizado para seguridad social, pero como ahi surge la tesis de la Code entonces nada importa que haya 11 Veyeaaa (aciania its Rad.
No. 43672 Caja Agraria en Liquidation vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez cotizado, pues segOn esa Alta Corporación el derecho nace en el momento en que se termina el contrato de trabajo y se cumple el requisito del tiempo de servicios; por eso me quejo de una mala interpretaci6n de la norma, porque des o no es derecho?, Con todas las consecuencias que se derivan de al".
Made que no hay necesidad de indexar la pensi6n sancien de la actora, toda vez que ya habia sido reajustada a una suma fija de $236.460 e indexada a partir del 1° de enero de 2003, tal como, dice, lo deja ver la sentencia que la ordena; que la actualizaciOn no tiene una aplicaciOn general, sino a casos particulares, como es el retardo en el pago de las obligaciones dinerarias y "la pension de jubilaciOn ha tenido una legislaciOn especifica que consagra sus aumentos y por qua no decirlo su actualizaciOn"; que la equidad solo opera sobre derechos adquiridos y ciertos; que si la pension de la actora se cause) el 7 de abril de 1993, no era procedente su indexaciOn, pues no estaba vigente la Ley 100 de 1993.
Por Ultimo solicita que, si se encuentra la procedencia del derecho, se revise " la liquidaciOn hecha por el Tribunal respecto de la pensiOn, tal como lo pedi en el alcance de la impugnaciOn en forma 12 grepaliaz `&41.901.114 'VMS 910,391A2 ekfitaeia Rad. No. 43672 Caja Agraria en Liquidacion vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez subsidiaria, por las siguientes razones: El salario actualizado anualmente en la formula adoptada por la Code, armonizada con la del Consejo de Estado y la Code Constitucional, teniendo en cuenta el salario de $315.007 pars el alio 1993 pues la fecha en que se retirb lo fue e/ 7 de abril de 1993.
( )" En consecuencia, la mesada pensional que le corresponde a la demandante es de $610.866. 77 como primers mesada pensional. Y las diferencias deben calcular sobre este valor teniendo en cuenta la prescripciOn de las mesadas no reclamadas hasta el 4 de octubre de 2003". LA REPLICA Afirma que debe desatenderse el cargo formulado en contra de la sentencia del ad quem, toda vez que no puede considerarse la edad como el derecho en si mismo, pues es una simple condici6n positiva; que la pensi6n sanciOn se causa con el despido injusto del trabajador con mss de 15 anos de servicios, como era el caso de la actora; y que "En este proceso no se ventil6 el reconocimiento de la pensi6n sanci6n, sino de la indexaci6n.
La pensi6n sanciOn la decret6 el Tribunal Superior de Cucuta el 18 de octubre de 2002 sepia) expresa la ResoluciOn 2498 de 30 de mayo de 2003 (folios 1)". 13 051a/a 649 ?Mild& age 9tOrema fithffela Rad. No. 43672 Caja Agraria en LiquidaciOn vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe sealer la Corte que, al endilgar error en la interpretaci6n del Tribunal, bajo el argumento de no causarse la pensi6n sanciOn con el tiempo de servicios y la terminaciOn unilateral de la relación laboral, pues, en su sentir, el cumplimiento de la edad es un requisito de causaciOn del derecho, la censura no cuestiona el verdadero soporte de la decision del ad quern, consistente en que, a la luz de los articulos 48 y 53 de la ConstituciOn Politica de 1993 y de diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que estaban la sentencia C- 862 de 2006, la indexaci6n de la pension proporcional de la demandante era procedente.
Dicho fundamento permanece inalterable con el argumento en mention de la censure, por lo que la decision del ad quem se mantiene intangible, bajo las presunciones de acierto y legalidad, pues olvida aquêlla que su deber primordial, en sede del recurso extraordinario de casaci6n, es desvirtuar los pilares de la decision de segundo grado y no le basta con cuestionar los requisitos de 14 grpoaliea doalondia 94frema Aftaitiela Rad.
No. 43672 Caja Agraria en Liquidacion vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez causaciOn de la pension sanciOn, ordenada en juicio anterior, maxime cuando esta CorporaciOn ha derivado la actualizaciOn de as pensiones legales, como la proporcional de la actora, directamente de la Carta Politica de 1991, tal como lo afirmO el Tribunal. I I ' De todas formas, no le asistiria razOn a la Caja recurrente, dada que esta CorporaciOn en multiples oportunidades ha predicado que la pensi6n proporcional de jubilaciOn se causa con el tiempo de servicios y el despido injustificado del empleador, tal como lo seriala la replica, por lo que el requisito de edad exigido legalmente deviene en un elemento de exigibilidad de la prestaci6n.
Es por ello que habiendose causado la prestación de la actora el 7 de abril de 1993, fecha determinada por el Tribunal como de finalizaciOn de la relaciOn laboral, es procedente su actualizaciOn, de conformidad con la constante jurisprudencia de esta Sala, tal como la plasmada en la sentencia del 2 de diciembre de 2008 (Rad. 34775), segUn la cual las pensiones causadas en vigencia de la Carta Politica de 1991 son susceptibles de dicho derecho. 15 grra3ea dI CePo kink.
Vole 941,4mma iktfirmseio Rad. No. 43672 Cap Agraria en LiguidaciOn vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la caja recurrente sobre la formula aplicable al caso, para que se indexe ano a ano el salario base de liquidaciOn de la prestaciOn, la Sala ha dicho, para pensiones como la de la demandante, entre otras, en la sentencia del 24 de enero de 2008 (Rad.32002), lo siguiente: "Esta faita de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualizaci6n, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del atticulo 48 de la ConstituciOn politica expidiO el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su articulo 36, sefial6 un modo de actualizar las pensiones legates, estima la Sala que seria el adecuado pare adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues asi se dada plena observancia en este materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variaci6n del indice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja econômica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluaciOn de la moneda producto de la inflaciOn permanente que la misma padece en nuestro pais.
"En este orden de ideas, at tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el indice de precios al consumidor final y dividirlo por el /PC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidaciOn y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta formula tambiên cum pie a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitutional y del Consejo de Estado".
"Asi pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidaciOn de pensiones como la que nos ocupa, se aplicaré la 16 6140/4/45a eai citlek mks Si* p1axema ikfteiewa Rad. No. 43672 Caja Agraria en Liquidacion vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez siguiente formula, que mss adelante se desarrollare en sede de instancia: VA = VH x /PC Final IPC inicial Donde: VA es = a IBL o valor actualizado VH es = a Valor histOrico que corresponds al Ultimo salario promedio mes devengado.
IPC Final es = a Indice de Precios al Consumidor de /a Ultima anualidad en la fecha de pensi6n. IPC /nide/ es = a Indice de Precios al Consumidor de la Oltima anualidad en la fecha de retiro o desvinculaciOn del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior qua resulte contra No con respecto a la formula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contemple la forma de actualizar la mesada pensioner, acorde con la teleologia de /as names constitucionales y regales antes citadas.
De suede que, al optar la Sala por la nueva formula, ello con/leva a que el monto de la primera mesada pensiona/, es como pasa a explicarse: VA = VH ($162.330,00) x IPC Final (50.1045) VA = $244.001, 95 IPC Inicial (33.3336) VA = a $244.001,95 x 60.13% = $183.001,46 Valor initial de la pension. Por lo tanto, como puede verse el Ingreso Base de Liquidacien actualizado asciende a la suma de $244.001,95, y en consecuencia la primera mesada pensional de la demandante, a partir de/ 25 de abril de 1995, cuando cumpliO 50 arias de edad arroja un valor de $183.001,46, que corresponde al 60.13% de dicho /ESL, en proporciOn a 16 anos y 13 dias laborados, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del articulo 8° de la Ley 171 de 1961, en armonia con el articulo 1° de la Ley 33 de 1985. 17 645iea A c&ot.2 dia Atrenteo triage& Rad.
No. 43672 Caja Agraria en Liquidation vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez Por las razones anotadas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la recurrente. En mato de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la RepOblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ROSA ELMIRA RANGEL GONZALEZ a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 18 r. AMA SALA DI C ‘Ct(; ISOIZAL SELKETARIA "'ALA DE CASACION LABOBAL CALDE N GU AV&.ISS1. p±1 Cf p M C/IDOZA 4- (7)7,,,) RDO LOP Z71CG7:S O LUIS JAVIER Sw dijg COMItanCia clue en la fe(j:;3 ' 3 0 AGO. 201 • a • AA e bA 19 DEL PILAR CUEL b41vieliza th, ?3olainks cagthe *Am ackfrLAcia Rad.
No. 43672 Caja Agrarla en LiquidaciOn vs Rosa Elmira Rangel Gonzalez FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Rad. 43672 ACLARACI6N DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Discrepo de los razonamientos que la mayoria expresO sobre la viabilidad juridica de indexar el ingreso base de liquidaciOn de una pension de jubilaciOn con fundamento exclusivo en la ConstituciOn Politica, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos alli planteados. Fecha ut supra. rin-te GUSTA J S ECC MENDOZA Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20