Micelio
43667(15-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2651 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 3135 de 1968Ley 446 de 1998Ley 90 de 1946

getet;nczed, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 43667 Acta N ° 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BERNARDA CALA ACEVEDO contra la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, en síntesis, pidió la demandante que se declarara que la pensión de vejez que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a partir del 27 de septiembre de 1995, es compatible con la de jubilación que le reconoció la CAJA AGRARIA por Resolución 0008168 de 19 de -9-;;-retma edo,irfátiel.

Rad 5\r° 43667 Bernarda Cala Acevedo 'lis. Caja Agraria abril de 1993, erróneamente compartidas mediante la Resolución No. 001860, expedida por la primera de las entidades mencionadas. Pidió el pago del retroactivo pensional, de lo que se le ha descontado para cubrir el mayor valor que se le pagó entre octubre de 2000 y junio de 2002, los intereses de mora, y la indexación. Las precedente pretensiones gravitaron sobre los hechos que pueden compendiarse en que: nació el 10 de abril de 1939, y cumplió 55 años de edad el 10 de abril de 1994; aportó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte, desde el 12 de enero de 1970, más de 1000 semanas, por lo cual, mediante la Resolución N° 016443 de 28 de agosto de 2000, a partir del 27 de septiembre de 1995, y en cuantía de $313.319.00, le fue reconocida pensión de vejez, junto con un retroactivo de $31.312.273.00, a favor de la CAJA AGRARIA; que el 7 de junio de 2002, solicitó que se le girara tal retroactivo, con lo cual agotó la vía gubernativa, sin obtener respuesta.

Agregó que estuvo vinculada laboralmente a la CAJA AGRARIA del 17 de mayo de 1962 al 15 de abril de 1993, cuando la entidad le reconoció pensión de jubilación convencional; durante la vigencia del contrato estuvo afiliada a Sintracreditario; en el artículo 42 de la 2 Weá c_2;:átone s eze'27/airitiá 441. r 43667 Bernada Cala Acevedo Vs. Caja Agraria Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1990-1992, se acordó que el pago de pensiones de jubilación, de carácter convencional reconocidas, o que reconociera la Caja a futuro, continuaría haciéndose directamente al beneficiario; por Resolución N° 000868 del 19 de abril de 1993, la Caja Agraria le reconoció pensión mensual y vitalicia de jubilación, y en ella no se determinó la compartibilidad de la prestación, con la de vejez que otorgare el Instituto de Seguros Sociales; la Caja Agraria continuó cotizando a su nombre para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a pesar de que había superado las mil semanas; por Resolución N° 016443 del 28 de agosto de 2000 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, a partir del 27 de septiembre de 1995, fecha a partir de la cual, la Caja Agraria, por Resolución N° 01860 del 22 de abril de 2002, ordenó compartir la convencional de jubilación con la de vejez, sin consentimiento del asegurado; se basó en el Acuerdo 049 de 1990, no obstante que se trataba de una pensión no legal; además, ordenó descontar el 50% de la mesada pensional, hasta completar la suma de $16.291.148.07 supuestamente adeudada por la demandante, contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición, despachado adversamente.

Posteriormente, impetró el reconocimiento y pago de la totalidad de las mesadas pensionales, la 3 Rátf. N° 43667 Bernarda Cala Acevedo V3 Caja Agraria devolución de los valores descontados y el retroactivo de las mesadas giradas por el ISS, más intereses moratorios e indexación; luego presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N° 000868 del 19 de abril de 1993, que ordenó la compartibilidad, pero nuevamente le fue negada (fls. 78 a 100).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones, y expuso que la accionante no tiene derecho a las peticiones que invoca. Formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, presunción de buena fe, presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos, y "la genérica". (fls. 111 a 116 A).

La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN, se opuso al éxito de las pretensiones de condena. En su defensa, argumentó que la compartibilidad pensional proviene del Acuerdo 049 del mismo año, y no solo porque así lo contempló la Resolución N° 000868 del 19 de abril de 1993. Propuso las excepciones de prescripción, pago de lo realmente debido, compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, y buena fe (fls. 224 a 230). 4 Pad -F 25,itee,97;átomar d:virldtHida latí. Tr° 43667 Bernarda Cara Acevedo 'ls.

Caja Agraria El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 29 de agosto de 2008, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la demandante. (fls 460 a 473). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la alzada interpuesta por la actora, la decisión del a quo fue confirmada, con costas a la apelante. Para lo que interesa al recurso, el Tribunal orientó su labor de juzgamiento a definir si la pensión de origen convencional, reconocida por la Caja Agraria por Resolución N° 000868 de 19 de abril de 1993, es compatible o compartible con la de vejez reconocida por el ISS en la Resolución N° 016443 del 28 de agosto de 2000.

Recordó que las pensiones convencionales concedidas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles, y que para que sean compartibles debe mediar acuerdo entre las partes; En cambio, continuó, las que son reconocidas con posterioridad a esa fecha, tal como ocurrió en este caso, en principio son compartibles, 5 Rad N° 43667 Bernarda Cala Acevedo Vs. Caja Agrana mucho más, si en la Resolución de reconocimiento, la empleadora dispuso que las dos prestaciones serían compartidas.

En ese orden, concluyó, la pensión reconocida a la demandante es compartible con la conferida por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que, el empleador, solo asume el pago del mayor valor, si lo hubiere. Por último, expuso: "Ahora bien, respecto del argumento esbozado por el apoderado judicial del accionante, tendiente a que se declare la compatibilidad de las asignaciones pensionales, porque así se dispuso expresamente (en] la Convención Colectiva de Trabajo, es preciso que esta Sala de Decisión se abstenga de hacer pronunciamiento alguno en consideración a que la normatividad extralegal en la que funda el apoderado del actor su pedimento, no fue allegada durante el debate probatorio, aunque fuera anexada en copia simple y sin constancia de depósito, al recurso de apelación, circunstancia que impide tenerla en cuenta como prueba, por falta de requisitos formales y por extemporaneidad".

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que quiebre total del fallo del Tribunal, " para que, en cg„á c-41,a.dAyas Rad Wt 43667 Bernarda cara Acevedo lis. Caja Agraria sede de instancia, reconozca la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez otorgada por el ISS, sin perjuicio de las demás pretensiones incoadas en la demanda".

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos por la misma vía, en los que se denuncia la violación de idéntico compendio normativo, con base en similar y complementaria argumentación, a más del propósito común, lo cual permite que se resuelvan conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de, " incurrir en VIOLACIÓN MEDIO, indirectamente, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 84, 54', 61, 145 del CPL y de la SS; 1754, 175, 187, 251, 304, y 305 del CPC; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 14, 15, 18, 19, 467, 468, 469, 470, 488 y 489 del CST; 2535 del CC, en relación con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales aprobado por el decreto 2879 de 1985, como consecuencia de los protuberantes errores de hecho, en que el Tribunal incurrió por apreciación equivocada de unas pruebas y dejar de valorar otras.

El quebranto de las disposiciones señaladas anteriormente, se produjo como 7 ca7tá 9:0:21~aved:Ar •" (kat N° 43667 Bernarda Cala.Acevedo 'frs. Caja Agraria consecuencia de los siguientes errores de derecho:

PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo en que se fundan las pretensiones del demandante está deficientemente acreditado (sic).

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que sí está acreditada la constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio de la Protección Social.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva de Trabajo.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre Caja Agraria en Liquidación, y el Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria, aportada al proceso, se presume auténtica, y por ello existe legalmente, derivando derechos para el demandante.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de validez, existencia y eficacia de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre Caja Agraria en Liquidación, y el Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria.

SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo como medio de prueba, fue tenida en cuenta como se evidencia a folio 293.

SÉPTIMO: No dar por demostrado estándolo, que la fuente de la pensión de jubilación es la 8 W:já c..75.44.erna RO Y° 43667 Bemarfa Cara Acevedo lis. Caja Agrana Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1990 - 1992.

OCTAVO: No dar por demostrado, siendo evidente, que la compatibilidad pensiona/ se pactó expresamente en la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 1990 - 1992, artículo 42'. Asegura que los anteriores "errores de hecho" se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de la Resolución N° 000868 del 19 de abril d 1993 de la Caja Agraria, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional (fls. 208 a 210); la Resolución N° 01860 del 22 de abril de 2002 que ordenó la compartibilidad sin su consentimiento (fls. 241 a 243); los escritos de demanda (fls. 78 a 100), apelación (fls.

Fls. 475 a 477), la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992 (fls. 478 a 503), y el acta de audiencia de conciliación y/o primera de trámite (fls. 292 a 294). En su demostración, señala que el Tribunal se limitó a expresar que la Convención Colectiva de Trabajo no podía tenerse como prueba por haberse aportado extemporáneamente con el escrito de apelación, en copia simple y sin la constancia de depósito, sin tener en cuenta que dicha prueba fue pedida oportunamente. 9 t94-1-aid Roí. N° 43667 Bernarda Cara Acevedo Vs. Caja Agraria Asevera que, como la fuente normativa de la pensión de jubilación es el convenio colectivo de trabajo, "que no limitó en el tiempo el disfrute del derecho", ninguna relevancia tiene que la Resolución de reconocimiento hubiera dispuesto su compartibilidad, pues en su producción no intervino la voluntad del trabajador.

En cuanto a la exigencia de autenticación de las copias de la convención, reproduce parcialmente las sentencias de 25 de octubre de 2001, radicación 16505, y 13 de marzo de 2007, sin indicar radicado, basadas en la preceptiva del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo. Para refutar la extemporaneidad en la aducción de dicha prueba, deducida por el Tribunal, trascribe el artículo 84 del mismo ordenamiento, y comenta que el hecho de haberla solicitado en tiempo, "y a su vez se anexo (sic) al recurso de apelación para su estudio en segunda instancia, en consecuencia se evidencia la violación de la ley por incurrir en violación de medio por aplicación indebida"; como considera que con lo argüido es suficiente para demostrar el error del Tribunal, se ocupa enseguida de reproducir el texto del artículo 42 de la convención vigente entre 1990 y 1992, del cual, sostiene, se desprende la compatibilidad de las prestaciones jubilatoria y de vejez. 10 e-91)dienra Bird:AP' 43667 Bernarda Caús Acevedo Vi.

Caja „Agraria Contrario a lo que coligió el ad quem, manifiesta que el texto de la convención colectiva sí cuenta con la constancia de depósito, como puede verse, dice, al folio 501, por manera que dicha solemnidad está satisfecha. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta " en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo;

ARTÍCULOS 84, 54 3 61, 145, del CPL y de la SS; en relación con el artículo 27, 31 y 38 de decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto reglamentario 1848 de 1969; artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales aprobado por el decreto 2879 de 1985; artículos 1, 2, 60, 61, 66 8, 84 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 177, 187, 251, 252, 253, 254, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil".

Denuncia la comisión de los mismos desatinos fácticos denunciados en el cargo anterior, " por no haber apreciado erróneamente" (sic), iguales pruebas a las relacionadas en la primera acusación; y en procura de su demostración, acude a idénticos argumentos. 11 Rad. Y° 43667 Bernarda Cala Acevedo 'frs. Caja Agraria LA RÉPLICA Encaminada en general, contra los dos cargos, dice que el Tribunal estableció la improcedencia de la compatibilidad pensional, con fundamento en que la pensión de jubilación fue reconocida en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, del ISS, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, sobre lo cual ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que estas pensiones deben compartirse con la de vejez que otorga dicha entidad; que el demandante no se ocupó de combatir la anterior conclusión, sino que se conformó con rebatir la premisa relativa a la aportación extemporánea de la Convención Colectiva de Trabajo, con lo cual dejó libre de ataque el soporte central de la decisión, que se mantiene inalterable.

Agrega que el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, no consagra expresamente la compatibilidad aducida por el demandante. Finalmente, afirmó que existen errores de orden técnico y que, en todo caso, las pruebas no estuvieron erróneamente apreciadas. 12 Int. TI') 43667 Bernanfa Cala Acevedo Vs. Caja Agraria SE CONSIDERA Si bien, en la parte inicial de las motivaciones del pronunciamiento gravado, el ad quem se refirió a la regla general relativa a la compatibilidad de las pensiones de jubilación extralegales concedidas antes del 17 de octubre de 1985, con las de vejez reconocidas por el ISS, para lo cual reprodujo un pasaje jurisprudencia!, fue la irregular aducción del texto convencional en el que, supuestamente, se convino la compatibilidad, lo que no le permitió adentrarse en el examen de la cláusula No. 42, con el propósito de interpretar su contenido.

En ese orden, queda entender que la censura está de acuerdo con la hermenéutica que sobre el punto ha diseñado esta Sala de la Corte, sólo que, según su discurso, de haberse validado la incorporación de la convención colectiva, a partir de la lectura de la cláusula mencionada, se hubiera concluido que la tesis allí expuesta, se ve alterada por lo consensuado por las partes celebrantes del convenio colectivo.

De tal suerte, no es atendible la glosa formulada por la oposición. 13 Xad N° 43667 Bernarda Cala Acevedo Vs. Caja Agraria Con todo, conviene advertir que la fuente de la cual dimana la compartibilidad en este caso, no es el acto administrativo por el cual se le concedió la pensión de jubilación convencional a la accionante, sino los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, expedidos por el ISS, de conformidad con la línea jurisprudencial elaborada por esta Sala, para solo mencionar la sentencia del 1° de abril de 2008, radicación 31967.

Si por holgura, se examinara el contenido del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, sería viable entender que allí no se estipuló una regla contraria a la que los Acuerdos del ISS impone, puesto que bien puede asumirse que para que ello opere, se requiere que expresamente se hubiera pactado "que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales", lo qUe no resulta claro de la mencionada cláusula convencional, que a la letra reza: "El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario".

En consecuencia, no prosperan los cargos y, dado que hubo réplica, las costas a cargo de la demandante, con inclusión de agencias en 14 DE ORIGEN. ILO TARQUINO fi3i DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 15 (7‘,eS. cét Wilo;fot,' aft.‘ te.eix Wfuf..N° 43667 (Bernarda Cata Acevedo Vs. Caja Agraria derecho por $3.000.000.00 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que a le promovió BERNARDA CALA ACEVEDO a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dejó dicho.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL t.) LUI'SB EL NDABUELVASRIGOBERTO EVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINASOSISALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ,95.�:47tene eéter.aileir4 Yuf. ir 43667 Bernarda Cala Acevedo Vs. Caja Agraria 16 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16