CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43.661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Referencia: Expediente No. 43.661 Acta No. 36 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que DARÍO PUERTA RUIZ promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Darío Puerta Ruiz demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, para que le ajuste el valor inicial de su mesada pensional con la devaluación monetaria causada desde la fecha de su retiro hasta aquella en que empezó a disfrutar de la pensión; una vez lo anterior, aspira a que se reliquiden las mesadas pensionales, incluidas las de junio y diciembre y, por último, que se condene al pago de los intereses moratorios.
Fundamentó esas súplicas en que trabajó para la Caja Agraria del 1 de junio 1974 al 27 de junio de 1999; que en virtud de la Resolución No. 04853 del 25 de octubre de 2006, le fue reconocida, a partir del 8 de septiembre de ese mismo año, una pensión de jubilación en cuantía “notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro”.
Considera que “hubo una desmejora ostensible en el monto de la pensión con respecto al último salario ” que devengó al momento de su retiro, el cual equivalía en ese entonces a 5.8 salarios mínimos mensuales legales, por lo que, concluye, “debe recibir el equivalente de 5.8 salarios mínimos mensuales, esto es $2’366.400 por mesada pensional”.
La parte demandada contestó la demanda: se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación y buena fe. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 2 de mayo de 2008, condenó a la entidad demandada “a reajustar y reliquidar la primera mesada pasional” reconocida al demandante “en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON SETENTA Y CINCO ($1’622.51) a partir del día 8 de septiembre de 2006, y a pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacia el futuro”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primera instancia apeló la parte demandada y en razón de ese recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo desató en virtud del fallo que profirió el 30 de julio de 2009. El ad quem resolvió “MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de conceder a la parte demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a reajustar la primera mesada pensional reconocida al demandante DARÍO PUERTA RUIZ, en la suma de $1’620.429 a partir del día 8 de septiembre de 2006 y a pagar las diferencias atrasadas que resulten de dicha reliquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacia el futuro”.
Su decisión la respaldó en el hecho de que la jurisprudencia de la Corte ha decantado el tema de tal forma que, apoyada en razones de justicia y equidad, es procedente la indexación en casos como el que ocupa la atención, pues proceder de manera contraria, implicaría tanto como no dar solución al impacto de la inflación sobre las pensiones.
Precisó que es precisamente esa realidad económica, la que ha dado paso a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y asimismo a la Corte Constitucional, para que examinen la procedencia de la “revalorización de algunas obligaciones dinerarias”. Citó algunos apartes de sentencias proferidas por las corporaciones de las que antes se hizo cita, entre ellas, la proferida por esta Sala de la Corte, el 31 de julio de 2007, con ocasión del proceso radicado bajo el No. 29.022.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él persigue que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones incoadas en la demanda. Con esa finalidad propuso un solo cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Por la vía directa, acusa a la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1, 19, 467 y 468, del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículo 1 de la Ley 71 de 1988; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8, inciso tercero de la Ley 171 de 1961.
El recurrente acepta y dice que no es motivo de discusión que al demandante se le haya reconocido una pensión convencional, aclara que el debate se centra en el hecho de determinar si dicha pensión debe ser o no indexada en los términos de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el fallo del Tribunal lo fue con apoyo en sentencias dictadas por esta Sala de la Corte en la que se aceptado la indexación de las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, criterio que, aunque mayoritario, debe rectificarse, en atención al principio de legalidad.
Hace suyos los razonamientos expuestos en el salvamento de voto realizado a la sentencia 24584 de 2006 en la que se señala que la indexación solo procede respecto de “pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida”. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso extraordinario, en suma, porque el fallo del Tribunal obedece a la posición decantada de la Sala de la Corte frente al tema en cuestión. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente las normas que regulan la actualización monetaria de los derechos pensionales, acusación que no puede prosperar si corresponde con una reiterada jurisprudencia de la Sala en la que se manifiesta: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” Sentencia de julio 31 de 2007 (rad.
Nº 29.022) Por lo anterior no prospera el cargo. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos m/cte ($5.000.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que DARÍO PUERTA RUIZ promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA -EN LIQUIDACIÓN-.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. SE fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos m/cte ($5.000.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 43661 Demandada: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 20