CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Rad. 43660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 43660 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de agosto de 2009, en el proceso seguido, en su contra, por ÁNGEL ALBERTO BONILLA SÁENZ. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se condene a la demandada a la Caja a reconocer la indexación de la primera mesada atendiendo el efecto de la pérdida del poder adquisitivo del peso. Afirmó que estuvo vinculado a la demandada desde el 25 de marzo de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1971 (sic).
Fue pensionado a partir del 30 de marzo de 1999, cuando cumplió la edad. El último salario fue $254.019.67, pero el valor de la primera mesada pensional que le fue reconocida en la suma de $236.438.oo, a su juicio, era muy inferior por la desvalorización notoria sufrida por el peso. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, principalmente, por considerar que no existe fundamento de hecho ni de derecho para acceder a lo pedido, dado que reconoció la pensión de conformidad con la convención colectiva vigente para la fecha de terminación del contrato que lo fue el 15 de noviembre de 1991; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, prescripción y caducidad, presunción de legalidad de la resolución que reconoció la pensión al no haber sido recurrida, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, y excepciones genéricas.
La sentencia de primera instancia condenó a la indexación de la primera mesada pensional, aplicando la variación del IPC presentada entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de reconocimiento de la pensión. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando en su integridad la sentencia de primer grado, en atención al precedente de esta Sala que reconoce la indexación de la primera mesada de origen convencional, según la cita que hizo de la sentencia con radicación 29022 de 2007 de esta Sala, como también de la C-862 de 2006.
Y con relación a la fórmula que debía aplicarse para la indexación, hizo referencia a los argumentos de la sentencia 31222 de 2007 también de esta Sala. III-. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada pretende que la Sala case totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó las condenas proferidas por el juez de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absuelva la demandada de las pretensiones.
Con tal propósito presenta tres cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán conjuntamente por perseguir la misma finalidad y valerse de argumentos similares. PRIMER CARGO: La sentencia recurrida viola la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 42 de la convención colectiva 1991-1992 que beneficiaba a la demandante al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la Ley 100 a una pensión convencional que no las prevé. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: La pensión del actor es de carácter convencional, con condiciones mucho más favorables que las establecidas por la ley, pues otorga el derecho al demandante con solo 47 años de edad, con factores salariales más favorables que los establecidos en la ley para la base salarial en liquidación, por tanto no puede aplicársele los ajustes señalados en el artículo 36 de la Ley 100 e 1993.
SEGUNDO CARGO: Denuncia la violación por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución, y con ello, de los artículos 62 y 85 del CCA y del artículo 42 de la convención colectiva de la extinta Caja Agraria de la vigencia de 1991-1992. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: La pensión del demandante es de carácter convencional, situación a todas luces más beneficiosa para el demandante.
El demandante fue notificado en su momento de las condiciones de su reconocimiento y no presentó ningún recurso ni objeción alguna, lo que hace que el acto se encuentre en firme, y no puede prosperar la tesis de ajuste a la mesada, dado que, en razón al debido proceso, se debe respetar la firmeza de los actos administrativos, argumento que dice fue expuesto en la contestación de la demanda.
Que no hay un recurso presentado en oportunidad contra la misma, lo que existe es un agotamiento de la vía gubernativa para el reclamo de la indexación del 14 de septiembre de 2005 que tuvo respuesta el 26 de septiembre del mismo año por parte de la demandada. Al no haberse interpuesto recursos contra el acto de reconocimiento de la pensión, el acto se encuentra en firme y como tal debe tenerse; no hacerlo sería vulnerar el principio de legalidad de los actos administrativos, afectando con ello la seguridad jurídica, cambiando las condiciones con las que fueron expedidos.
La falta de aplicación del artículo 29 constitucional y de los artículos 62 y 85 del CCA se da por el sentenciador de segunda instancia al confirmar la de primera, llevando también la falta de aplicación del artículo 42 de la convención colectiva de 1991-1992 que dio origen a la pensión del demandante, en la cual no se establece la indexación objeto del presente recurso extraordinario.
TERCER CARGO: Se denuncia la violación indirecta, por falta de aplicación del artículo 29 constitucional y con ello de los artículos 62 y 85 del CCA y la indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que llevó la inaplicación del artículo 42 de la convención colectiva vigente para 1991-1992. ERRORES DE HECHO: Las pruebas no apreciadas, para el demandante, fueron: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución 0097 del 31 de mayo de 1999 por la cual la entidad concedió a la demandante una pensión de jubilación convencional (fls. 11 a 14 y 96 a 99 del cuaderno principal), establecía claramente las condiciones de reconocimiento de la misma y que a la misma no le aplican normas diferentes a las convencionales. 2.
No darle validez a la convención colectiva vigencia 1991-1992, fls. 108 a 131 del cuaderno principal, en cuyo artículo 42 (fls. 115 anverso y 116 del cuaderno principal) se establecen las condiciones de concesión de la pensión convencional de jubilación al demandante, sin que en ella las partes hubiesen establecido el tema de la indexación de la primera mesada pensional.
Y las mal apreciadas: 1. Comunicación de la extinta Caja Agraria al demandante, del 25 de septiembre de 2005, en donde se da respuesta al derecho de petición del demandante (fls. 20,21 y 93 y 94 del cuaderno principal) 2. Contestación de la demanda con sus anexos del 30 de noviembre de 2005 (fls. 65 a 187 del cuaderno principal). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Señala que el ad quem no hizo una debida apreciación de la resolución que concedió la pensión convencional, reconocida de conformidad con la convención. Esta resolución fue debidamente notificada al demandante, contra la cual no se interpuso recurso legal alguno de acuerdo con las normas del Derecho Administrativo y goza de la presunción de legalidad; que si se quisiese objetar debió hacerlo ante la justicia administrativa.
No se apreció debidamente la convención colectiva en la que se establecía claramente las condiciones y bases de concesión de la misma, sin que el juzgador pueda ser llamado a incluir condiciones nuevas al caso que nos ocupa. RÉPLICA: Considera que el recurso no está llamado a prosperar dado que la jurisprudencia de esta Sala ya ha resuelto que procede la indexación en las pensiones convencionales, entre ellas con las sentencias Rad. 29022 y 32020.
En el segundo cargo, en la proposición jurídica, brillan por su ausencia las normas sustantivas de carácter nacional de deben servir de base a la casación y salta a la vista que, a cambio de ellas, el censor invoca normas instrumentales del Código Contencioso Administrativo y hace referencia a la convención colectiva que es un elemento probatorio y no un compendio legal que pueda atacarse por la vía directa, señala el replicante.
Del tercer cargo, considera que no se dan los yerros fácticos señalados si se tiene en cuenta la jurisprudencia que reconoce la indexación, sin distinguir si es convencional o legal. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los motivos de inconformidad del recurrente se sintetizan en que no se puede condenar la indexación de la primera mesada de una pensión de carácter convencional y que, al haberse proferido condena en este sentido, se viola el debido proceso, toda vez que se desconoce la presunción de legalidad de un acto administrativo que cobró fuerza ejecutoria por no haber sido objeto de recursos.
El recurrente no tiene razón, cuando controvierte la sentencia del tribunal por haber condenado a la indexación de la primera mesada convencional de la demandante, pues no existe la violación legal denunciada cuando se sigue la jurisprudencia vigente que la Sala ha asentado desde la sentencia 29022 de 2007, en vista de que la pensión es causada con posterioridad de la Constitución de 1991.
Dado que el censor no ha dado elemento de juicio alguno que lleve a la Sala a cambiar esta posición, resulta forzoso reiterar, una vez más: “ …el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.
(Rad. 29022 de 2007) De lo anterior se sigue que la indexación de la primera mesada pensional no ha sido resultado de una valoración probatoria, sino de la aplicación de la ley, por lo que de entrada se descartan los yerros fácticos denunciados. Adicionalmente, se reitera que las normas convencionales no tienen la categoría de norma jurídica, como para predicarse de ellas violación legal en un cargo por la vía directa.
Respecto del segundo motivo de inconformidad del censor, no encuentra la Sala la infracción directa denunciada respecto del artículo 29 constitucional que reconoce el derecho fundamental al debido proceso, dado que el proceso iniciado por el demandante persigue el reconocimiento de la indexación de la primera mesada de carácter convencional, por lo que no hay duda de que se trata de un conflicto originado del contrato de trabajo, de competencia de los jueces laborales, según el artículo 2º del CPT y la SS, el cual ha de tramitarse de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por mandato expreso del artículo 1º ibídem; por ende, el trámite a seguirse es el del procedimiento ordinario de primera instancia, según la cuantía, no teniendo cabida la caducidad ni el agotamiento de la vía gubernativa que regula el Código Contencioso Administrativo como presupuestos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por su parte, el procedimiento laboral consagra un requisito de procedibilidad propio para cuando se demanda a entidades del Estado, como es el previsto en el artículo 6º ibidem, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, denominado reclamación administrativa, el cual consiste en una reclamación escrita que se puede interponer en cualquier tiempo, eso sí se debe agotar antes de iniciar el proceso; y no prevé caducidad alguna de la acción. No está demás advertir que ya esta Sala, desde antaño, se ha pronunciado sobre la no aplicación del Código Contencioso Administrativo frente a las peticiones que formulan los trabajadores oficiales ante sus empleadores estatales, sentencia radicado No. 8004 de 1996, así: “Pertinente es señalar al respecto que la figura del agotamiento de la vía gubernativa tiene una entidad propia en tratándose de los trabajadores al servicio del Estado en los juicios de competencia de los jueces del trabajo, y está regulada por el artículo 7º de la ley 24 de 1.947 -que modificó el inciso segundo del artículo 58 de la ley 6ª de 1945-, el cual dispuso en su inciso segundo que para efectos laborales, se entenderá haberse agotado el procedimiento gubernativo la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.
Como se ve la legislación del trabajo se anticipó a establecer -para esta clase de asuntos-, las consecuencias del silencio de la administración frente a la solicitud inicial del interesado, mediante el otorgamiento de un plazo de un mes vencido el cual operaba la ficción de una respuesta negativa, como una modalidad de agotamiento de la vía gubernativa que desde entonces lo habilitaba para acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos desconocidos.
Se sigue de lo anterior que los referidos trabajadores cuando formulan peticiones de carácter laboral a su empleador oficial no están regidos por el Código Contencioso Administrativo y demás normas que lo adicionan, que regulan por vía general el agotamiento de la vía gubernativa -cuyas previsiones sí son aplicables a los empleados públicos-, sino por el artículo 7º de la ley 24 de 1947, por su carácter especial, conforme al cual una de las formas de agotamiento de la vía gubernativa para aquellos trabajadores se configura cuando transcurrido un mes a partir de la petición primigenia, la administración no ha notificado al interesado la decisión que la resuelva.
De allí se infiere que mientras no se venza ese término o no medie comunicación de respuesta, la jurisdicción ordinaria no adquiere competencia, porque la administración cuenta con ese plazo de gracia para enmendar sus posibles errores y para resolver al administrado, razón por la cual aun no se encuentra configurado uno de los presupuestos procesales para asumir el conocimiento como es el agotamiento de la vía gubernativa exigido por el artículo 6º del C.P.L..
Conforme al último artículo citado esta obligado a elevar un reclamo directo previo a la demanda quien pretende demandar en juicio ordinario laboral a una entidad de derecho público, a una entidad administrativa autónoma o a una entidad de derecho social”. Por lo anotado, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de agosto de 2009, en el proceso seguido, por ÁNGEL ALBERTO BONILLA SÁENZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO