CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación Rad. Nº 43655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 43655 Acta No. 21 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUZ MERY VILLALBA TRIANA contra la sentencia de 30 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de relación laboral con la demandada entre el 1° de junio de 1998 y el 30 de junio de 2003. En consecuencia, pidió se le impusiera el pago de varias acreencias laborales, entre ellas vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, devolución de lo pagado por concepto de retención en la fuente, y pagos a la seguridad social, e indemnización moratoria.
En subsidio, solicitó el reintegro. Como apoyo de su pedimento indicó que se vinculó al Instituto mediante contratos sucesivos entre el 1° de junio de 1998 y el 30 de junio de 2003. Se desempeñó como Auxiliar de Servicio Asistencial Enfermería y aunque los contratos se denominaron de prestación de servicios, siempre existió una relación laboral en la cual hubo subordinación, prestación directa del servicio y remuneración, y que fue terminada unilateralmente por la entidad.
Suscribió cerca de 17 contratos; cumplió horario de lunes a viernes de 7 p.m. a 7 a.m. y esporádicamente los fines de semana, y laboraba 48 horas semanales como mínimo. Cada tres meses era sometida a evaluaciones por intermedio de sus jefes inmediatos y recibía órdenes de estos. Durante el lapso referido no se le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho.
Está cobijada por el acuerdo integral suscrito entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridad Social de octubre de 2001; además se violaron sistemáticamente los artículos 37, 84, 117 y 130 de ese acuerdo. El 24 de mayo de 2006 presentó reclamo que fue respondido el 29 de junio de ese año, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.
El último salario devengado fue $972.020,oo. 2.- El I.S.S. negó la mayoría de los hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa que la demandante no estuvo vinculada a cargo alguno en la entidad ni los servicios fueron subordinados, las partes celebraron contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, de manera libre y que fueron liquidados de común acuerdo.
Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones por parte del Instituto, carencia del derecho, falta de legitimidad en la causa para demandar y la genérica. 3.- Mediante fallo de 23 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de todos los cargos.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la demandante, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 30 de julio de 2009, revocó el del Juzgado y declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de junio de 1998 y el 30 de junio de 2003. Impuso condena por cesantías la suma de $81.001,66 y por vacaciones $526.510,83; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones.
En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado de pruebas aportadas al proceso como los comprobantes de pago de contratación civil, el certificado de los diversos contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre las partes, los contratos de prestación de servicios, las autoliquidaciones mensuales de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y sus comprobantes de pago, las fotocopias de las pólizas, infirió que “la accionante prestó servicios personales a la demandada, donde se registra que el primer contrato de prestación de servicios personales, inició el 1° de junio de 1998 y el último celebrado, lo fue desde el 16 de abril de 2003, hasta el 30 de abril de 2003, ejerciendo el cargo de auxiliar de enfermería y con honorarios establecidos para cada contrato, pero también reposa a folio 216 del informativo certificado emitido por la Unidad Hospitalaria de enfermería de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO que data del 26 de junio de 2007, en la que remite las agendas de la demandante desde 1999 hasta junio de 2003, allegando sendos informes de turnos cumplidos por la accionante (folios 217 a 263); documental esta que prueba los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo son: la prestación del servicio personal y subordinada así como la remuneración recibida por ese servicio.
“En efecto, la prueba documental, prueba el elemento de la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo, porque, en el transcurso de estos contratos la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, siendo tales actividades realizadas por ella correspondientes al ordinario desarrollo de la entidad demandada, que las funciones que desempeñó la accionante no tenían el carácter de temporales o transitorias sino por el contrario se extendió la relación por mas de cuatro años y demostrando el elemento de subordinación con el simple cumplimiento del horario tal como lo especifica el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y reiterada jurisprudencia …”.
Precisó luego el Tribunal que “el contrato de trabajo terminó el 30 de junio de 2003 y agotó la reclamación administrativa el 30 de mayo de 2006 (folio 3); esta última condición interrumpió el término prescriptivo por un periodo igual al inicial, es así como se deben contabilizar los tres años desde la petición de los derechos al empleador, que cotejada esa fecha con la informada por el acta individual de reparto (14 de julio de 2006) o radicación de la demanda (folio 1), se tendrá por probada la excepción de prescripción, encontrándose prescritos únicamente los derechos reclamados y causados con anterioridad al 30 de mayo de 2003, con excepción de las vacaciones que no prescriben las causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2002”.
En cuanto a la pretensión de indemnización moratoria aseveró el Juzgador Ad quem “atendiendo a reiterada jurisprudencia, que la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es atendible cuando la entidad empleador (sic) contaba con fundamentos razonables para la confusión del tipo de vinculación que lo ataba con el dependiente, como ocurre en el presente caso, es por ello que se absuelve”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente el fallo acusado, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria, y en sede de instancia, fulmine condena por ese concepto.
Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO UNICO.- Acusa la sentencia por violar indirectamente “los artículos 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1, 11, 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 2 de la Ley 64 de 1946, artículos 1, 2, 3, 11, 17, 18, 20 y 25 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículos 1, 3 y 4 del decreto 1160 de 1947; artículo 3 del decreto 3118 de 1968; artículo 8, 17, 25, 30 y 45 del decreto 1045 de 1968; artículos 3, 4, 14, 18, 20, 21 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; decreto 1848 de 1969; artículo 32, numeral 3 del Decreto Ley 80 de 1993 y el artículo 122 de la Constitución Nacional de Colombia”.
Cita como errores manifiestos de hecho del Tribunal: ”1- Dio por demostrado, sin estarlo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de buena fe. “2- No dio por demostrado, a pesar de estarlo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de mala fe”. Las anteriores equivocaciones ocurrieron por falta de apreciación del carnet de identificación laboral emitido por la demandada donde aparece el cargo desempeñado por la demandante (fl. 7); solicitud de permiso elevada a sus jefes inmediatos para salir temprano y reponer el tiempo posteriormente (fl. 29); memorando orden para allegar documentos para renovar contratos (fl. 28); memorando suscrito por el Director Jefe de Recursos Humanos para los jefes y coordinadores de área dando instrucciones para autorizar nuevos contratos de prestación de servicios de 5 de abril de 2001 (fl. 53); circular del Gerente de la Clínica para el cumplimiento de agenda (fl 54) donde se discrimina personal de planta y contratistas asignando a los últimos intensidad horaria ostensiblemente mayor; oficio emitido por el Instituto dando cumplimiento a una orden judicial; interrogatorio de parte efectuado al Representante Legal del Instituto donde manifestó que la demandante estuvo vinculada por contratos administrativos de prestación de servicios, con plazo fijo y determinado únicamente por la deficiencia del personal de planta para cumplir con los requerimientos de los usuarios y que los contratos terminaron por vencimiento del plazo.
Interrogatorio de parte efectuado a la demandante (fls. 198 y 199), donde afirmó que suscribió los contratos obligada por cuanto ella necesitaba el trabajo, que los contratos de prestación de servicios estaban previamente elaborados en formatos y que si no los firmaban la entidad no les pagaba, y que si no firmaban los paz y salvos, no tenían más contrato.
En el desarrollo asevera el censor que con el caudal probatorio aludido, se demostró plenamente el vínculo de la demandante, la manera como se desarrolló, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre las tareas a ejecutar y el manejo que se dio a las relaciones, llevan a considerar sin lugar a equívocos “que el ISS efectuó un actuar sistemático desleal que constituyó una burla de los derechos fundamentales a la demandante.
“Se colige una actitud obstinada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de contratar de manera continuada bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación DIEZ Y SIETE (17) contratos administrativos para desempeñar por más de 5 años una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se estaba en presencia de una relación de carácter laboral se insiste, mas aun cuando el propio representante legal de la entidad demandada obstinadamente sostuvo en su declaración que: ‘ … la falta de personal de planta hizo posible la suscripción de los contratos administrativos con la demandante …”.
“En este orden de ideas se tiene que no existen elementos convincentes que permitan deducir la existencia de un actuar leal por parte del ISS como lo dedujo con error el Tribunal”. El opositor por su parte sostuvo que la acusación es defectuosa porque se refiere únicamente a la documental no valorada por el Tribunal, sin hacer la más mínima alusión a los documentos aportados al proceso y que sí fueron tomados en consideración para sustentar la conclusión de haber tenido el Instituto “fundamentos razonables para la confusión del tipo de vinculación que lo ataba con el (sic) dependiente”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Para la Corte se equivocó el Tribunal al no haber impuesto la indemnización moratoria, en cuanto las pruebas que denuncia el cargo como no valoradas por el Tribunal, como el carnet de identificación emitido por la entidad, la solicitud de permiso elevada a los jefes inmediatos y la circular en la que se imponen horarios a las personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, muestran la conducta injustificada del Instituto de acudir a la ley de contratación administrativa para simular lo que en realidad son vínculos laborales, y así eludir el pago de derechos de esa naturaleza en perjuicio del trabajador.
En efecto, el carnet expedido por el Instituto donde se identificaba a la demandante como Auxiliar de Enfermería en el Departamento de Enfermería de la Clínica Carlos Lleras Restrepo de la Entidad (fl. 7), es indicativo de que era tratada como una trabajadora más, teniendo acceso permanente a las instalaciones de la demandada como cualquier otro servidor suyo.
La solicitud para compensar turnos por permisos de salida antes del horario habitual dirigida a las Coordinadoras de Medicina Interna de la Clínica (fl. 29), es muestra clara de la existencia de una relación de subordinación hasta el punto de que la demandante para poder ausentarse tenía que contar con la anuencia de su jefe inmediato. En cuanto a la Circular emitida por el Gerente de la Clínica Carlos Lleras Restrepo (fl. 54), de ella se desprende que el Instituto consideraba y trataba a los vinculados por contratos de prestación de servicios como unos servidores más de la entidad al imponerles turnos y horario de trabajo.
A lo anterior se suma la existencia de más de 15 contratos de prestación de servicios en el lapso de cinco años, lo cual demuestra que la contratación de la actora no fue un hecho excepcional, sino que en realidad, se trató de una vinculación de carácter permanente lo que imprime a la actuación de la empleadora falta de lealtad y seriedad, pues procedió con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.
Esto desvirtúa de manera evidente el razonamiento del Tribunal de que existían “fundamentos razonables para la confusión del tipo de vinculación que lo ataba con el dependiente”. Y es que en este caso, la celebración de varios contratos de prestación de servicios no es razón que lleve a exonerar al Instituto de la indemnización moratoria por entender que se encontraba confundido respecto de la naturaleza de la relación que lo unía con la demandante, pues por el contrario es condición de esta clase de contratación pública su transitoriedad como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, requisito que a todas luces aquí no se cumple incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional.
De manera que no resulta atendible por la naturaleza de las labores que debía desempeñar la demandante ni por su duración que se prolongaría en el tiempo –más de 15 contratos en 5 años-, la vinculación a través de esa modalidad contractual, cuando surgían signos inequívocos de que se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas como la presencia de la subordinación a que fue sometida en el cumplimiento de sus funciones.
Lo que denota la conducta de la entidad demandada, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo a la actora en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.
Resulta oportuno señalar, que la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del operador judicial examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.
En sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. N° 36506, en un proceso contra la entidad aquí demandada dejó la Sala las siguientes enseñanzas: “En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.
Por las razones anteriores, prospera el cargo, y la sentencia del Tribunal será parcialmente casada en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización moratoria. En instancia, de conformidad con el monto del salario mensual devengado por la demandante de $972.020,oo y que no fue cuestionado por las partes, se condenará al Instituto por concepto de indemnización moratoria al pago de una suma de $32.400,66 diarios a partir del 10 de noviembre de 2003 y hasta que se verifique el pago.
Esto teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, que da al empleador oficial un término de 90 días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones antes de que opere la sanción por el no pago o retardo cuando haya mala fe, y que en el sub lite la relación laboral finalizó el 30 de junio de 2003.
En consecuencia, el fallo de primer grado será revocado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, y en su lugar se impondrá condena por ese concepto en los términos anotados. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. Las de las instancias a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 30 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por LUZ MERY VILLALBA TRIANA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto absolvió por concepto de indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia REVOCA la absolución dispuesta por ese concepto en la sentencia de 23 de octubre de 2007 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, impone condena al pago de la suma de $32.400,66 diarios a partir del 10 de noviembre de 2003 y hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales, a título de indemnización moratoria.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO