Micelio
43651(24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 445 de 1998Ley 90 de 1946

4406 &a 6e Colombia Carte Suprema it justicia SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente RadicaciOn N° 43651 Acta N° 30 Bogota D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casaciOn interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por ARTURO ABEL MORENO AYA contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para los fines que interesan al recurso, solicita el actor se condene al Banco demandado a reconocerle y pagarle una pensi6n vitalicia de jubilaciOn, conforme a lo establecido en el articulo 1° de la Ley 33 de 1985; actualizando con base al I.P.C. la primera mesada pensional; a los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos argumentO que laborO para la demandada desde el 3 de Julio de 1970 y hasta el 11 de enero de 1993, como trabajador oficial; que se benefici6 de las convenciones pactadas entre la Repii66ca die Cambia Corte Suprema & justicia EXP. 43651 accionada y las organizaciones sindicales SINTRAPOPULAR y la UNEB; que el 7 de agosto de 2006 cumpli6 55 aims de edad; que el Ultimo salario devengado fue la suma de $319.923,00; que el 11 de agosto de 2006, solicitO el reconocimiento de la pensi6n, la cual le fue negada; y que el empleador cotizó 244 semanas al Seguro Social durante toda la vinculaciOn laboral.

RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; acept6 como hechos ciertos, la relaciOn laboral, los extremos temporales, la fecha en la cual arribi a los 55 anos de edad, y la solicitud de la pensi6n de jubilaciOn; de los demas dijo que no le constaban o que no eran ciertos; agregO ademas, que por la naturaleza juridica de la entidad empleadora y al haber estado el demandante afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por mandato legal sus trabajadores estan asimilados a trabajadores particulares; y que por tanto el banco no es deudor ni responsable del pago de la pension, sino la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliado el trabajador.

Propuso como excepciones las que denominO: cosa juzgada, inexistencia de la obligaciOn, cobro de lo no debido y prescripciOn. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, quien en sentencia del 20 de junio de 2008, conden6 a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor una pensi6n de jubilaciOn, a partir 2 4406 fica tie Co&mbia Corte Suprema de ju.sticia EXP. 43651 del 7 de agosto de 2006, en cuantia de $1'998.107,67; junto con as intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993; y le impuso las costas del proceso IV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apele la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en sentencia del 31 de agosto de 2009, modifice la de la primera instancia en cuanto al valor que habia fijado para la primera mesada pensional, establecióndolo en la suma de $1'692.452,00; y confirme en lo demes.

Para esa decisión, el ad quem se apoye en la sentencia de esta Sala del 26 de junio de 2007 radicacien 30655; considere que a la pension pretendida por el actor se le aplicaba, en virtud del regimen de transicien, la normatividad contenida en la Ley 33 de 1985, siendo claro que cumplie con el tiempo de servicio para acceder a ella, sin importer que por circunstancias posteriores su empleador se privatizara.

Sobre la manera de liquidar tal prestaci6n, estime que al no haber el actor devengado suma alguna luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pension se debia liquidar siguiendo los paremetros dictados por esta Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicado 31222. Consideró que al no existir certeza sobre las semanas cotizadas al Institute de Seguros Sociales por el empleador demandado, no era dable pronunciarse sobre la compartibilidad pensional. 3 Rani&Rea de Cohnsitia Cone Suprema de jusmiia EXP. 43651 Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios, luego de transcribir el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, manifesto: "Conforme a la norma transcrita, se tiene que una vez existe incumplimiento por parte de la entidad pagadora de una pensiOn a la que legalmente se tiene derecho y se niega hacerlo, hay twain al pago de los intereses moratorios, dada la naturaleza de sancionar a la entidades pagadoras de las pensions cuanto achian negligent°, omisiva o de male fe, al no pagarles a los pensionados sus mesadas pensionales de manera oportuna, negandole el reconocimiento a quien tiene derecho, tat y com p lo ha determined° en reiteradas ocasiones la doctrina, representada por salvamentos de voto en sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia que comparte la Sala y por lo tanto se ha confirmer on este aspecto la sentencia de primera instancia, condenando al demandado al pago de los intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 de 1993, respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinaries y adicionales, que se causen a partir de la fecha de solicitud del reconocimiento de la pens& y haste que se efectOe el pago" V. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la pa ge demandada con fundamento en la causal primera de casaciOn laboral consagrada en los articulos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, segiin lo dijo en el alcance de la impugnaci6n, de manera principal, que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y en su lugar absuelva a la demandada de la totalidad de las pretensiones.

En subsidio, y en el evento de considerarse que es procedente el reconocimiento de Is pensi6n de jubilaciOn, solicita que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia modifique el fallo del a quo en cuanto conden6 a la indexaciOn de las condenas, para en su lugar disponer que la prestaciOn deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvie de 4 awsibEca de Colombia Cone Suprema Jejusticie EXP. 43651 base para los aportes durante el Ultimo aria de servicios, sin perjuicio de que una vez el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pension de vejez, sere de su cargo el mayor valor, si lo hubiere, y revoque el reconocimiento de los intereses moratorios, para en su lugar absolver de dicha pretension.

Con tal objeto formula cuatro cargos, los cuales fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la via directa en el concepto de interpreted& erranee de " los articulos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del COdigo Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990." De su demostracion se destacan los siguientes planteamientos: El Tribunal ha debido considerar que la naturaleza juridica que ostenta el empleador es la condicien que determine of regimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pension el demandante, el regimen legal aplicable es el privado y no el regimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fecticos pare efectos de pension no son iguales a los previstos para el sector peblico. 5 Typtgaca 6e Cokmtha Corte Suprema justicia EXP. 43651 Debe recalcarse que la Entidad a todo lo largo del proceso expuso como sustento de su posicien juridica, entre otros argumentos, el de no estar obligada a reconocer la pens& de jubilacien al senor Arturo Abel Moreno Aya, por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legates vigentes al momento de Ia privatized& de la entidad, teniendo en cuenta la naturaieza juridica del Banco Popular, no corresponderle el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pens& de jubilacien, por lo que no existe ninguna cantidad alguna que permita ser indexada y Ia de haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales para las contingencies de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vinculacien laboral.

Por otra parte, el Banco Popular foe privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996, es decir antes de reunir el extrabajador la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensi6n, pues s61° vino a cumplir la edad de 55 anos el 7 de agosto de 2006, segan se afirma en la demanda Lo anterior significa que el demandante no habia reunido los requisitos exigidos por las disposiciones legates vigentes para el reconocimiento de la prestacion reclamada y como tenia una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido para el memento de la privatized& del Banco Popular y que tal privatized& trajo como consecuencia necesaria, el cambio de regimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensioner de aquellas personas que no Ilenaban los requisitos serialados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades pablicas.

Esa H. CorporaciOn ha senalado que el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento de los requisites alli estipulados, remite al regimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenian la carded de empleados oficiales: Por ello debe entenderse que el regimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido estos asegurados per el Institute de Seguros Sociales, y por tanto esta Ultima entidad si tiene Ia capacidad de asumir totaimente al Banco en el cubrimiento de la pensien que ahora se demanda.

Con lo dispuesto on el articulo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplaze a la pensiOn de jubilacien que ha venido figurando en la reglamentacien anterior, y segUn esta norma " las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislation anterior, est& °brigades en los terminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviandoles, hasta que el Institute convenga en subrogarlas en el pago de esas pensions eventuates".

El articulo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, por el cual se reorganize el /SS, dispuso que estarian sujetos al seguro social obligatotio, entre otros, " todos 6 Weptibaca de Cokm6ia Corte Suprema de lusticia EXP. 43651 los trabajadores de los establecimientos pOblicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economia mixta, de carecter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio esterran asimilados a trabajadores particulares" Esta asimilaciOn de trabajadores oficiales a particulares, ya habia sido establecida anteriormente en el articulo 3° de la Ley 90 de 1946, donde se senate que "Para los efectos de la presente ley, estaran asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la NaciOn, los departamentos y los municipios en la construction y conservation de las obras pOblicas y on las empresas o institutos comerciales, industriales, agricolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directs o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes".

Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oticiales, y que precisamente debido a Ia dualidad de los regimens legates preexistentes, el regimen de transition implantado en el articulo 36 ibidem, serialt5 que los requisitos para acceder a la pension set* los establecidos on el regimen anterior al cual se encuentren afiliados, puede ocurrir entonces que una persona que presto servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad, habiendo estado atiliado al Institut° de Segums Sociales por los riesgos de IVM, como seria la situaciOn que se presenta con el senor Arturo Abel Moreno Aya, no le corresponds Wolfe la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado on la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Institute de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.

En el Decreto 3041 de 1966, que aprobe el Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directive del Institute de Seguros Sociales, quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho mibrico on Ia construction y conservation de las obras pOblicas y en las empresas o institutor comerciales, industriales, agricolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes" (Art. 1° literal c).

Y segOn el articulo 1° del Acuerdo 049 de 1990 arriba mencionado, entre los afiliados en forma facultative °sten comprendidos "los servidores de entidades oficiales de orden estatal que al 17 de Julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS" (que es precisamente la situaciOn que al entrar on vigencia el Acuerdo 049 de 1990 se presentaba entre el senor Arturo Abel Moreno Aya, quien ostentaba la carded de trabajador oficial y el Banco Popular sociedad de economia mixta, asimilada alas empresas industriales y comerciales del Estado). 7 9406fica de Coktnbia Corte Suprema de justicia EXP. 43651 En consecuencia, segUn lo establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que el senor Arturo Abel Moreno Aya fue afiliado el Instituto de Seguros Sociales y fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, hecho Ste que no fue discutido en el cargo), se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentO el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular, result6 asimilado a trabajador particular, y por ello, en los terminos del articulo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a las pensions (que sera necesariamente la de vejez) lo obtendra cuando cumpla 60 anos de edad y haya acreditado un minima de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

De otra parte, conforme con lo previsto en el articulo 12 de este mismo Acuerdo, el derecho a percibir la pension de vejez que indiscutiblemente le asiste el senor Arturo Abel Moreno Aya, iniciare desde la fecha en que el demandante retina los requisitos senalados en la normatividad del ISS. Si al senor Arturo Abel Moreno Aya, no se to consolidO el derecho por edad mientras el Banco fue de carecter oficial, debe aplicamele las condiciones propias del nuevo regimen legal, vale decir del correspondiente a los trabajadores particulares.

Lo anterior porque si su derecho a la pensiOn no se le consolidO mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza püblica, apenas gozaba de una "mera expectativa" de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados pablicos. Debe recalcarse que con forme al articulo 17 de la Ley 153 de 1887 "las meras expectativas no constituyen derecho contra la by que las anule o las cercene".

No cabe dude que para aquellas personas que habiendose desvinculado del Banco Popular con anterioridad a su privatizaciOn, no habian consolidado en su patrimonio juridico la pensiOn de jubilacián de Is Ley 33 de 1985, apenas tenian la expectativa de la pensiOn oficial, en los terminos que la misma Corte Constitucional ha precisado: "La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las "meras expectativas", que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son flies que una intenciOn o una esperanza de obtener un resultado juridico concreto.

Por to tanto, la ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos juridicos que atm cuando han acaecido a se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaciOn de manera definitive, como un derecho, bajo la ley antique" (Sentencia C147-97). Adernas, del contenido de la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, se concluye que al actor no to cobija el regimen de transici6n de la Ley 100 de 1993, como quiera que no tenia vigente el vinculo taboret al 8 44732166ra de Cambia Cane Suprema justicia EXP. 43651 momento de entrar en vigencia el sistema; se confirma que como no habia cumplido los requisitos para acceder of derecho con anterioridad a101 de Abril de 1994, tenia solamente una expectativa y no un derecho adquirido.

Todo esto de conformidad con to senalado en el articulo 151 de la Ley 100 de 1993, y to senalado on las sentencias C-147 y C-596 de 1997 de la misma CorporaciOn. ( ) Entonces, al no entender el Tribunal que de confonnidad con lo dispuesto en of articulo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadoros de las sociedades de economia mixta, como en esa apoca eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadoros particulares, interpreta errOneamente las disposiciones legales relacionadas en la formulaciOn del cargo, condenando en forma improcedente al reconocimiento y pago de una pension de jubilacian a cargo del Banco Popular hasta el moment° en que el I.S.S. le reconozca al demandante la pens& de vejez, siendo que en la decider' ha debido considerarse que Onicamente procedia el reconocimiento a la pensiOn de vejez por parte del Institute de Seguros Sociales, una vez el demandante acreditara el Ileno de los requisitos exigidos por los reglamentos de dicha on tided. Se concluye, entonces, que at confirmar el Tribunal una condone a la pensiOn de jubilaciOn reconocida al senor Arturo Abel Moreno Aya, fundamentandose de manera exclusive en la sentencia didada por esa H. CorporaciOn el dia 26 de junio de 2007 (Radioed& No. 30.655), interpreta errOneamente las normas relacionadas en la acusacien, por /o que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en cede de instancia, en la forma senalada on el alcance de la impugned& de la demanda, as decir revocando lo dispuesto por el a- quo sobre el particular y, en su lugar, absolviendo al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda." VIII.

LA REPLICA Por su parte la oposiciOn manifiesta que en ningOn yerro juridico incurriO el Tribunal, dado que son innumerables las sentencias donde habiendo identidad fâctica se ha condenado a la demandada, por el reconocimiento de la pens& de jubilaciOn. 9 ckeptibkca de Colombia Cone Suprema efr Asada EXP. 43651 IX SE CONSIDERA Como bien se colige, el cargo se orienta a que se determine juridicamente: a) Que la entidad demandada, por raz6n de su privatizacien, no esta obligada a asumir el pago de la pensi6n de jubilation que implore el actor con base en el regimen de transition, habida cuenta que en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza *Ilea, el trabajador apenas gozaba de una mera expectativa para acceder a una pens& oficial; y b) Que el demandante por haber estado afiliado al Institute de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relation laboral, su situation pensional cambi6 y por ende se le debe aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual afio, los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ado, que es la legislation que le da derecho a percibir la pension de vejez, una vez retina los requisitos alli senalados.

Teniendo en cuenta lo anterior, es de advertir, que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza juridica de la entidad, pues comp lo ha reiterado esta Sala en numerosas ocasiones, esa mutation no tiene el merito de afectar el escenario juridico, respecto de la pension de un trabajador que complete el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatizacien del ente empleador.

Sabre el tema, fly) su position en sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicado 10876, y en esa oportunidad puntualize: "De modo, pues, que si el demandante durante su prestaciOn de servicios tuvo la condiciOn de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese 10 wepti6 Eta de CoMmbia Corte Suprema de 5usticia EXP. 43651 caracter so pretext° que para la fecha en que cumpli6 55 anos, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido at derecho privado y, que por ende, as un trabajador particular, lo que as inadmisible ya que seria 'Ss que il6gico que si en el lapse que estuvo vinculado nunca tuvo tal condiciOn, la adquiera casi 7 afros despues de que dej6 de taboret'''.

A más de lo anterior, es de acotar que tal cam lo determin6 el juzgador de alzada, la situation pensional del demandante estã gobernada por la Ley 33 de 1985, por cuanto presto sus servicios en su condiciOn de trabajador oficial por màs de 20 anos, aunque en el transcurso de la relaciOn se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al ISS para el riesgo de IVM, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligaciOn frente al regimen jubilatorio previsto en as normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993, es por ello, que el Banco demandado, siendo el Ultimo empleador oficial, debe reconocer y pagar al accionante la pens& implorada, tal come lo dispone el articulo 75 del Decreto 1848 de 1969, y reunidos luego los requisitos para la pension de vejez, estarã a su cargo solo el mayor valor si lo hubiere entre ambas pensiones.

Por consiguiente, resulta equivocada la argumentaciOn del recurrente, en el sentido de que al actor, pese a poseer la calidad de trabajador oficial, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de un trabajador particular, por motivo de la afiliaciOn de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales y el haber cumplido los 55 albs de edad cuando naturaleza del Banco demandado era privada, con la Unica posibilidad de adquirir en un futuro la pensiOn consagrada en la reglamentaciOn del I.S.S. cuando Ilegue a los 60 anos de edad, y con mayor razOn si se tiene en cuenta 11 4406fica rle Colombia Corte Suprema Je5urticia EXP. 43651 que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicho Instituto.

Con relaciOn a quiOn debe ser obligado en estos eventos a reconocer al trabajador oficial su derecho pensional, en sentencia que se reitera, del 29 de julio de 1998, radicada con el !liner° 10803, esta CorporaciOn puntualiz6 lo siguiente: "En consecuencia, es equivocada Ia hermenOutica y conclusiOn del ad quern, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por Ia Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsiOn social, la pensiOn legal de jubilaciOn contemplada en el articulo /° de este Ley, debe ser reconocida y pagada en principio par Ia Oltima entidad empleadora, como to dispone el articulo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Institute, debe este organismo otorgar la correspondiente pensi6n de vejez, y desde ese momenta en adelante estarà a cargo del empleador oficial solo el mayor valor, si to hubiere, entre la pensiOn de jubilaciOn primigenia, con sus reajustes, y of monto de la prestaciOn pagada por el seguro social ".

De igual manera, al estudiar la Corte un caso contra el aqui demandado, con caracteristicas similares al que ocupa la atenciOn de la Sala, en sentencia del 25 de junio de 2003 radicado 20114, reiterada en decisiones del 17, 26 de marzo y 27 de julio de 2004, radicados 22681, 22789 y 22226, respectivamente, y mas recientemente en las del 19 de noviembre y 1° de diciembre de 2009 radicados 38328 y 39487, en relaciOn con los temas que ahora pone a consideraciOn la censura, se sostuvo: "La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abut de 1994, fecha en que entra en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra 12 iRepribEca de Carom6ia Corte Suprema JeJusticia EXP. 43651 cobijado por el regimen de transiciOn que regula el articulo 36 de dicha normatividad se le contimian aplicando los requisitos establecidos en el regimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatizacien de la entidad empleadora.

Su condicien juridica no puede muter por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislaciOn aplicable a su especial situaciOn para acceder a la pension de jubilaciOn, el trabajador Writhe derecho a su reconocimiento. Por eso, este CorporaciOn en los pronunciamientos senalados anteriormente ha expresado lo siguiente: " Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profiri6 el fallo que se rememora y al que acude of censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entre on vigencia la ley 100 de 1993, la aqui demandada era una entidad oficial sometida al regimen de Ia empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenia la condiciOn de trabajador oficial.

Y esta situaciOn implicaba, como /o analizO el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2° del articulo 36 de la ley 100 de 1993, este quedO cobijado con el regimen de transiciOn pensioner que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: "La edad para acceder a la pensiOn de vejez, el tiempo de servicio o el !Rimer° de semanas cotizadas, y of monto de la pension de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mas arias de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mas de edad si son hombres, o quince (15) o mas anos de servicios cotizados, sere la establecida en el regimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las denies condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensiOn de vejez, se regiren por las disposiciones contenidas on la presente ley". "V ase regimen anterior, para el aqui demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluye of juzgador, que este tiene derecho a la pens& de jubilaciOn desde el momento que cumpli6 55 alms de edad y 20 de servicios, la que debe set cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya quo, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le °forge ese derecho y, en segundo to' rmino, Ia afiliaciOn a los Seguros Sociales en tratendose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenia la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo ".

Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicacien 14163, sostiene: "En vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para et asunto bajo examen, tratândose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propesito de 13 otepiefica it Cambia Cone Suprema de lusticia EXP. 43651 la asunder) del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Institute autorizaban Ia afiliaciOn de servidores pUblicos vinculados por contrato de trabajo, no se previ6 en el estatuto pensional de estos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su regimen jubilatorio, como si aconteciô pate los particulares en el articulo 259 del C. S. T, y no se contemple por consiguiente una transiciOn del uno al otro, de forma que este regimen jubilatoria subsistiO a pesar de la afiliacien de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos terminos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social Por consiguiente, bajo los parametros que propone of propio recurrente, emerge legalmente viable Ia pension en Ia forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de Ia entidad obligada, pero con la posibilidad para esta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el /SS de la pensiOn de vejez".

(Resalta la Sala). Siguiendo las directrices anteriores que encajan perfectamente en el sub litem, se concluye que el Tribunal interpret6 correctamente las disposiciones que se denuncian en el ataque. Por lo tanto, el cargo no prospera. X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la via directa en la modalidad de aplicaciOn indebida de " el articulo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relaciOn con los articulos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969° En la sustentaciOn del mismo, se manifiesta: "En el evento remoto de considerar esa H. CorporaciOn que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensiOn de jubilaciOn reclamada por el senor Arturo Abel Moreno Aya, encontrare que no es procedente la actualizaciOn del ingreso base de liquidaciOn teniendo on cuenta of IPC, coma 14 7ieini66ca tie coThmbia Carte Suprema de Asticia EXP. 43651 lo dispuso el Tribunal al confirmar lo resuelto par el Juzgado sobre el particular Entonces, como el senor Arturo Abel Moreno Aya se retir6 del Banco Popular el 11 de enero de 1993, es decir con anterioridad a la expediciOn misma de la Ley 100 de 1993, ordenamiento legal que estableciO la actualizaciOn del ingreso base de liquidaciOn del trabajador para efectos de la determinaciOn de la cuantia de la pension de jubilaciOn, resulta aplicado indebidamente el articulo 36 de la mencionada Ley 100 de 1.993, en relaciOn con los articulos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, pues para la determinaciOn del monto de la pensiOn de jubilaciOn deberia considerarse el 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el Ultimo alio de servicios." Seguidamente y para insistir en la improcedencia de la actualizaciOn del salario base de liquidaciOn, se apoy6 en un salvamento de voto de un Magistrado de esta Sala correspondiente al proceso con radicaciOn 21.460, que reprodujo, y concluyO diciendo: "Se reitera, entonces, que si la pensi6n reclamada por el senor Arturo Abel Moreno Aya no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, por haber haberse desvinculado del Banco Popular el 11 de enero de 1993, no podia ser actualized° el ingreso base de liquidaciOn teniendo en cuenta el IPC coma lo dispuso el Tribunal al confirmar lo resuefto por e/ a-quo sobre el particular, resuftando aplicadas indebidamente las disposiciones legales relacionadas on el cargo." X. LA REPLICA La parte demandante se opone a la pretensiOn de la accionada, manifestando que la actualizaciOn del salario base de liquidaciOn se encuentra prevista en la ley 100 de 1993, en especial en su articulo 36 que le 15 RyaRca de Cambia Corte Suprema le Amick: EXP. 43651 resulta aplicable al actor por cuanto se causO con posterioridad a su entrada en vigencia. XI.

SE CONSIDERA La censura enrostra al Tribunal como yerro juridico, la aplicaciOn indebida de las disposiciones legales que integran la proposiciOn juridica, pretendiendo hacer variar el criterio mayoritario que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la actualizaciOn del ingreso base de liquidaciOn para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional; y concluye que en casos como este no es procedente la indexaciOn deprecada, pues se trata de una pensi6n de jubilaciOn de caracter oficial reconocida en los terminos de la Ley 33 de 1985, a cargo directo del empleador.

Sobre el tema propuesto por el recurrente, esta CorporaciOn se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posiciOn mayoritaria, consistente en que para liquidar una pension legal del regimen de transition pensional de una persona que accedi6 a ella por haber servido en condici6n de empleado oficial por más de 20 albs y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo despuês de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino tambien despues de la entrada en vigor de la actual ConstituciOn Politica, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional debe ser actualizada.

Descendiendo al caso que nos ocupa, at estar encaminado el ataque por la via directa, quedan incOlumes las siguientes conclusiones facticas del Tribunal: que el actor labor6 como trabajador oficial, por mas de 20 anos, estando al servicio de la demandada por el periodo comprendido entre el 3 de 16 4ypti6fica di Colombia Cane Suprema & justicia EXP. 43651 julio de 1970 y el 11 de enero de 1993, y cumpli6 55 alas de edad el 7 de agosto de 2006.

Asi las cosas, queda claro que bajo la vigencia tanto de la actual ConstituciOn como de la Ley 100 de 1993, este complet6 el requisito de la edad -55 afios- para adquirir la tituladdad del derecho pensional, y por b tanto al tener tambiên cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial, es conforme a tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pension reconocida.

En consecuencia, al estar el actor cobijado por el fen6meno juridico de la transicion consagrado en el articulo 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestaciOn, b) el tiempo de servicio o el !limier° de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensi6n, para el caso en un 75% conforme a los articulos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero el ingreso base de liquidaciOn objeto de actualizaciOn se regula por la nueva ley arriba citada que consagr6 esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en la ConstituciOn Politica.

Por consiguiente, procede la actualizaciOn reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensi6n de jubilaciOn del demandante a que fue condenada la accionada, segiin la orientacion jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no errO el fallador de alzada. ColofOn a lo anterior el cargo no prospera. 17 14,06lica de CoThmbia Corte Suprema e justicia EXP. 43651 TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por via directa en la modalidad de piked& indebida de " el articulo 141 de Ia Ley 100 de 1.993 y los articulos 1° y 2° del Decreto 813 de 1.994, en relaciOn con los articulos 1° de Ia Ley 33 de 1.985 y 36 de la misma Ley 100 de 1993." En su desarrollo expone, en sintesis, que no es procedente la condena a intereses moratorios, pues estos no son aplicables para pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, toda vez que en esta normatividad no se encuentran previstos.

LA REPLICA La replica sostiene, que el reconocimiento al pago de los intereses de mora a que hace referenda el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, debe mantenerse por cuanto se encuentra demostrado el incumplimiento al interior del proceso. XIV. SE CONSIDERA Tiene razen la censura en el reproche que le hace en este cargo a la sentencia impugnada, habida considered& que la pension que le fue reconocida al demandante no es de aquellas que se conceden con sujecien a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de intereses moratorios, sino que proviene de la aplicacien del regimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, asi su 18 Repa Era it Co&mbia Cone Suprema de Junicia EXP. 43651 base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social.

Esta Sala de la Corte desde la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, fijO el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004 radicaci6n 23725 y nibs recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre, 3 de octubre de 2006 y del 24 de mayo de 2007, radicaciones 28088, 27316, 29116 y 30325, respectivamente, donde concluyO que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios deprecados, salvo las pensiones en transiciOn a cargo del Institute de Seguros Sociales en el regimen de prima media con prestaci6n definida.

Desde aquella oportunidad se viene adoctrinando: "( ) para la mayoria de la Sala, on esta oportunidad, contrario a lo que se venia sosteniendo, los intereses del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trate de una pens& que debia reconocerse con sujeciOn a su normatividad integral. "Y es que no obstante lo expresado per la Code Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarer exequible el mencionado articulo 141, para Ia Code esa disposiciOn solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la by de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de Ia misma, y no, como ocurre en este caso respecto de una pensi6n que no se ajusta a los citados presupuestos. to anterior conlleva, entonces, que como la pensiOn que se le concedi° al demandante no es con sujeciOn integral a la Ley 100 de 1993, no habia lugar a condoner al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su articulo 141 que claramente dispone: "(.) on caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata este ley (.. )". 19 4406&a 6eCorombia Cone Surma ek Janina EXP. 43651 "Además, en este asunto tampoco se presenta la situation prevista por of articulo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicaciOn a su articulo 141, pues la primera norma dispone: "Todo trabajador privado u oticial, funcionario *Hoc, empleado pOblico y servidor patio tiene derecho a la vigencia de Ia presente by le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre Ia misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las dispositions de esta ley" " Por consiguiente, el cargo prospera, y habil de casarse parcialmente la sentencia recurrida en este puntual aspecto.

XV. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de infringir "directamente el articulo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el articulo 1° del Decreto 2879 de 1985 y, como consecuencia de esa infracciOn, aplica indebidamente el articulo el articulo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relaciOn con los articulos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969" En su demostraciOn expuso: Ahora bien, no puede el Tribunal, por el hecho de no obrar en el expediente copia de la histotia taboret, desconocer que el Banco cumpliä con su obligaciOn patronal de cotizar al Institute de Seguros Sociales los aportes por pensi6n del actor y que, en consecuencia, la pensiOn que se be reconozca al antiguo empleador debera ser liquidada con of 75% del salario promedio de lo devengado on el Ultimo alio de servicios, hasta cuando el Institute de Seguros Sociales be reconozca la pensiOn de vejez, quedando a partir de ese moment° a cargo del Banco Popular Onicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensiOn otorgada por el Institute y la pagada por 20 Qypi6 aca & Cothmaia Corte Suprema 6e Jtutkia EXP. 43651 Ia entidad, come lo establece el articulo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Al ignorar el Tribunal en su decision este aspecta de Ia cornpratibilidad de Ia pensiOn, aplica indebidamente el articulo 1° de la Ley 33 de 1985 y los articulos 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, pues no precisa al proferir la condena al reconocimiento de la pens& de jubilaciOn a favor del demandante, de que tratan tales disposiciones legales, que tal pension debera ser pagada por el Banco Popular haste cuando le sea reconocida la pensiOn de vejez por el Institute de Seguros Sociales y en los *mines y condiciones previstos en el articulo 5° del Acuerdo 029 de 1985 LA REPLICA Manifiesta, que al no haber demostrado la demandada los epodes efectuados al Seguro Social no se puede ordenar la compartibilidad de la prestaci6n reconocida, agregando que dada la negligencia es el Banco el responsable del pago de la pensi6n en forma permanente.

Finalmente expresO que el I.S.S. es responsable de las pensiones de vejez, por lo que no puede subrogar la de jubilaciOn que no tiene su origen en as cotizaciones. SE CONSIDERA Siendo un hecho indiscutido la afiliaciOn del demandante al Institute de Seguros Sociales, encuentra la Sala, que la inconformidad de la entidad recurrente se contrae a que el Juez Colegiado no hubiera ordenado la 21 44746&a de Cothmtia Cone Suprema le lusticia EXP. 43651 compartibilidad de la pensiOn de jubilaciOn a su cargo, con la que le reconozca dicho Institute.

Vista la motivaciOn de la sentencia recurrida, en el aspecto que interesa para resolver el cargo, el Tribunal manifesto que al no haberse demostrado el nUmero de semanas cotizadas al Seguro Social no era posible condenar a la compartibilidad de la pensi6n reconocida. Al respecto debe decirse, que yerra el ad quem pues dentro del proceso no se discutfa la existencia o no del derecho a la pensi6n de vejez a cargo del I.S.S., sino el efecto que producia la afiliaciOn a dicha administradora respecto al pago de la pensi6n de jubilaciOn a cargo del empleador en la eventualidad que aquella le fuera reconocida.

Sobre este puntual aspecto objeto de controversia, esta Sala de la Code tuvo la oportunidad de pronunciarse, y en sentencia del 21 de abril de 2009 radicado 34325, dijo: "En efecto, al proferir el Tribunal Ia senalada condena, desconoci6 que si el trabajador oficial este afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esa afiliaciOn debe producir algün efecto frente a las obligaciones prestacionales del empleador, de suede que tiene implicaciones juridicas de cara al eventual derecho que tales servidores tengan al reconocimiento de la pension de jubilaciOn, tal coma lo precise) la Code on la memorada sentencia del 29 de Julio de 1998, radicacien 10803, en Ia que, conviene reiterar, sobre ese especifico tema se dijo: "En consecuencia, es equivocada la hermeneutica y conclusion del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de prevision social, la pension legal de jubilaciOn contemplada en el articulo 1° de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio pr la Ultima entidad empleadora, como lo dispone el articulo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro 22 ftpsibfica de co&m6ra Corte Suprema de lusticia EXP. 43651 de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Institute, debe este organismo otorgar la correspondiente pensi6n de vejez, y desde ese momento en adelante estara a cargo del empleador oficial solo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pension de jubilaci6n primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestaciOn pagada por el seguro social", Segik el anterior criterio, que en esta oportunidad se reitera, resulta claro que en el asunto a juzgar procede la compartibilidad pensional, y por ende el juzgador de segundo grado cometiO el yerro juridic° que le enrostra la censure, siendo el cargo fundado, y habit igualmente de casarse parcialmente la sentencia en este punto.

XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, son suficientes las expresadas en sede de casaciOn al resolver el tercer y cuarto cargo, y por consiguiente se revocare parcialmente la sehtencia de primer grado en cuanto condenO a la demandada al pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas, para en su lugar absolverlo de esta sUplica; se adicionare en el sentido de ordenar que el pago de la pension de jubilaciOn reconocida at actor procede hasta la fecha en la cual el Institute de Seguros Sociales reconozca la pension de la vejez, momento para el cual, el empleador asumirà el mayor valor si lo hubiere.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusaciOn saliO avante aunque parcialmente; las de la primera instancia serAn come lo dispuso el a quo, y en la segunda no se causaron. 23 ReplibRea de CoMmtha Corte Suprema It lusticia EXP. 43651 En marito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el senor ARTURO ABEL MORENO AYA contra el BANCO POPULAR S.A., solo en cuanto confirm6 el fallo de primer grado que habia condenado al accionado al pago de los intereses moratorios, y respecto a que la alzada se abstuvo de considerar la compartibilidad pensional.

En lo demas NO SE CASA. En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto conden6 al ente demandado del pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas, para en su lugar absolverlo de esta suplica; y se ADICIONA en el sentido de ordenar que el pago de la pension de jubilaciOn reconocida al actor procede hasta la fecha en la cual el Institute de Seguros Sociales reconozca la pensi6n de la vejez, momento para el cual el empleador, asumire solo el mayor valor si lo hubiere; confirmandose en lo demas tal decisi6n.

Costas como se indic6 en la parte motiva. Devuêlvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y PUBLiQUESE. 24 EXP. 43651 GUIA1-4.-4--‘-le-VO JOSE arCryZAMENELSY DEL FILM CUELLO CALDERO icto 4 SET. z -4 Ai ALT WORM. AVarna quo en Ia teeth° y nor° i f NO 4090401 Isea a presents ' 11 I SET. 211111,, 5: c Reptigica de Colombia 51 Corte Supremo 6e Justicia 4), Er LOPEZ GAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOME ot, Ci()N BORAL 25 ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo Lopez Villegas RadicadOn: 43651 Magistrado Ponente • LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Demandado: BANCO POPULAR S.A. La diferencia de criterio que me Ileva a aclarar voto, pues comparto la decisiOn de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentaciOn a la que acude la mayoria, para fundamentar la decision de la indexaciOn de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexaciem es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, segim el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexaciOn de la primera mesada pensional es que êsta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el articulo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 862 de 2006, un mandato de la actualizaciOn monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilaciOn. 2.

La indexaciOn de la primera mesada pensional no habia sido otorgada respecto a pensiones como las del Proceso Radicado No. 43651 2 sub lite, porque: a) el legislador habia faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar "el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional" como se sefiala en la sentencia de la Corte Constitucional C-862 de 2006; efectivamente el Congreso incumpliO por lustros la orden constitucional contenida en el articulo 48 en la parte que dice que la ley "definiré los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante"; y b) porque la Corte Constitucional habia consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se habia abstenido de utilizar ese mandato como parémetro de "control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia", y habia justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexaciOn parciales dejando por fuera a una poblaciOn amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo resefia la sentencia de la que me aparto. 3.

La razOn toral para que la Corte Constitucional declarara la omisiOn legislativa reseriada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Asi, estan por dernas la invocaciOn de principios, -ya por referenda a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no 3'1 Proceso Rad icado No. 43651 3 armonizan con la admisian de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que senala el derecho a la indexacian de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposician, a que entran en conflicto con ella en el momento de serialar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razan invocada para extender la exequibilidad condicionada del articulo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocacian del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pèrdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro de la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento vend° bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias piarrafos enteros a dilucidar la autorizacian de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del articulo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para Proceso Radicado No. 43651 4 el sector pOblico es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliria el Estado su deber si se limita a imponerlo en relaciOn con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores pUblicos. 4.

En cuanto al cambio de la formula que se utiliza para la determinaciOn de la indexaciOn, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, este por dernes el rodeo argumental para Ilegar a ella. La pension que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexiOn; el derecho no este a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiaciOn se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad-empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere por cuotas parte, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera este por dernes acudir al articulo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no este en regimen de transiciOn para efectos de la pensiOn de jubilaciOn. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de 01 4cr-? (.7 4ARDO LAP Z VILL GAS Proceso Radicado No. 43651 5 liquidaciOn no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el dia que se cumpla con la edad requerida.

Fecha ut supra Con todo respeto, Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30