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43625(10-12-14)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente Radicación n.°43625 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala la solicitud de aclaración, modificación y adición de la sentencia de casación del 2 de julio de 2014, proferida dentro del proceso seguido por ERNESTO RODRÍGUEZ RIVEROS contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES: Pretende el memorialista que esta Sala de la Corte proceda a que se « aclare modifique y adicione la sentencia proferida por su despacho el día 2 de julio del año en curso, únicamente respecto de [la] sanción moratoria con apoyo en lo dispuesto en los artículo 309 y siguientes del Estatuto Procesal Civil por expresa remisión del artículo 145 C.P.L.» Continuó diciendo que, « La acción de reintegro por efectos del fuero sindical, trae implícita la no solución de continuidad del contrato de trabajo del aforado despedido, es decir, restablecer en su integridad el vínculo laboral y consecuencialmente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su despido hasta que se produzca el reintegro sobre el particular».

Después de reproducir apartes de sentencias proferidas por esta Corporación y por la Corte Constitucional, sobre este tema y de advertir sobre los efectos de la acción de reintegro en un fuero sindical, hace un recuento de la sentencia de primer grado y la de segunda instancia, así como la proferida por esta Sala de la Corte para señalar que: « Colofón de lo anterior, y en razón a que sabido es que la sentencia con la que concluye un proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que implica, en primer término, un juicio de la razón, el cual se expresa en la motivación del fallo y, en segundo orden, una expresión de la voluntad, que se consigna en la parte resolutiva del mismo, con el mayor respeto que profeso de a la (sic) decisiones judiciales, en mi humilde concepto la parte pertinente de las consideraciones en relación con la decisión de casar parcialmente lo concerniente con la “Sanción Moratoria” presenta verdadero motivo de duda, toda vez que, en primer lugar, si bien la extinta Caja Agraria se encontraba en liquidación y en virtud a ello, a la imposibilidad de reintegro, no lo es menos cierto que la duda nace cuanto se da por cierto el hecho de que por haber consignado la tantas veces reseñada suma de $40’320.056.19, se estaba dando cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales, y por ende, no se encontraba incursa en la supuesta mala fe.

Agrega que lo pretendido con esta solicitud es que: « se aclare el porqué no hay una explicación jurídica en cuanto a que el valor de los salarios y prestaciones sociales de orden legal y convencional causados desde el 27 de junio de 1999 hasta el 12 de agosto de 2002, ascendían a la suma de $ 50.798.793.19, como en efecto lo encontró determinado el Juez de primera instancia al reliquidar los pagos de salarios y prestaciones como se indicó en el acápite del presento escrito denominado “ condenas que causan la sanción moratoria solicitada ” al observar una Diferencia de $10.478.737,oo y confirmada por el Juez Ad-quem y no casada por esta corporación, valor este que correspondía al suscrito demandante como parte de salarios y prestaciones dl lapso ya referido y que al apropiarse la entidad demandada en reconvención sin ninguna justificación conllevaba a que tipificara una actuación de MALA FE y consecuencialmente con ello, la sanción que estable (sic) el artículo 1º del Decreto 797 del año 1949.

Luego, pasa a decir que «[ n]o se discute ni existe inconformidad respecto de la parcial consignación efectuada por la demandada Caja Agraria en Liquidación el tema que eps(sic) objeto de aclaración surge precisamente tal cual lo analizaron los jueces A-quo y Ad quem en la diferencia que intencionalmente se dejó de pagar por parte de la fenecida Caja Agraria en Liquidación en el momento de expedir la Resolución No.2876 de junio 28 de 2012 tratando de disfrazar la Buena Fe al haber cumplido aparentemente sin hacerlo con las sentencias de Fuero Sindical, se reitera, dejando de lado el pago real que correspondía al período incluido en la referida resolución. ».

Con relación a lo señalado en la oposición, sostiene que: [e]n lo atinente a lo manifestado en el escrito de oposición a la Casación y que de igual forma con el mayor respeto no ha sido objeto de pronunciamiento por esa magna Corporación, es el hecho de que en el cargo de la Casación no impugna el fundamento total de la sentencia atacada, igualmente guarda silencio sobre el auto del 29 de septiembre de 2009 complementario de la sentencia de inconformidad y específicamente de la sanción moratoria, como también no incluye en la proposición jurídica el aplicado artículo 11 de la ley 6ª de 1945, también se dijo que no demostró por la inadecuada vía indirecta que el Tribunal apreció erróneamente unas pruebas y dejo de apreciar otras, ya que la sentencia derivo exclusivamente de la interpretación que se le hizo a la expresión “ sin solución de continuidad”, hermenéutica no rebatida por la censura, ni la aplicación de la convención colectiva de trabajo no fue denunciada como prueba erradamente apreciada.

En consecuencia lo que conllevo a concluir que como la prueba exclusivamente apreciada por el tribunal y la que derivo de la totalidad de las condenas o sea que la convención colectiva no se denuncia, ni vislumbra la apreciación errónea y tampoco se demuestra la ocurrencia de los supuestos errores manifiestos de hechos endilgados por la censura, la consecuencia y el cual se le solicitó a este máximo tribunal la desestimación del cargo, apreciaciones que no fueron objeto de pronunciamiento como se indico (sic) en líneas precedentes».

Por lo anterior solicita « aclare, corrija y adicione» la sentencia citada en precedencia. Contrastando lo anterior, a los razonamientos y decisión plasmados en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las sentencias pueden ser aclaradas mediante auto complementario en los conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y que además se intente en el término de ejecutoria.

En cuanto a la adición de la sentencia conforme lo establece el artículo 311 de la normatividad en cita y dentro del mismo término, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando ella « omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto » que de acuerdo con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, adición que debe hacerse por medio de sentencia complementaria.

Pues bien, al revisar exhaustivamente la sentencia que definió el recurso de casación formulado por la entidad demandante recurrente pronunciado por esta Corte, en puridad de verdad no hay conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda y que estén contenidos en la parte resolutiva o estén influyendo sobre ella. Por el contrario, la parte resolutiva está en un todo armónica con los argumentos expuestos en su parte motiva, en la cual sin lugar a dudas, se hizo el suficiente y concreto análisis de los cargos formulados.

De la misma manera, quedaron analizadas la totalidad de argumentos expuestos por la censura, sin que observe omisión alguna. Haciendo claridad que entre los planteamientos de la censura y los que expuso la Corte para responderlos, existe plena concordancia, y se dejaron expresamente consignadas las razones que llevaron a esta Sala a decidir los cargos de casación formulados contra la decisión de segundo grado, en la forma como se definió el recurso extraordinario.

Así por tanto, no se presenta en el sub lite los presupuestos exigidos por ley para que se acceda a una aclaración o adición de la sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por esta Corporación, por lo que no le asiste interés ala peticionario en su solicitud. Así las cosas, siendo suficiente las anteriores precisiones, en consecuencia, no hay lugar, para la aclaración y adición de la sentencia como lo suplica el accionado.

Con todo, no encuentra la Sala razón al escrito del interesado, el cual se asemeja más a un alegato contra la sentencia de casación, pues aduce solicitar aclaración y/o complementación respecto de la sentencia citada en precedencia, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación; en realidad, persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia sentencia, lo que en principio no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal, además de corresponder a un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 309 del estatuto procesal civil ya citado, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible el pretender que se modifiquen y/o alteren los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia de casación, por comprender aspectos sustanciales, que implicaría que esta Corporación reconsiderara todos y cada uno de los argumentos que soportan su decisión, para introducir unos nuevos; que es en últimas lo que se plantea, alterar en forma sustancial el contenido de dicha sentencia para acoger sus planteamientos.

Así las cosas, siendo suficiente lo antes expresado, no hay lugar, en consecuencia, para la aclaración y adición de la sentencia como lo impetra el procurador de la accionada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NO ACCEDER a las solicitudes de aclaración, corrección y complementación de la sentencia de casación de 2 de julio de 2014, presentada por el demandado opositor quien actúa en nombre propio en el proceso de la referencia. Segundo: Continúe el trámite.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9