CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 43623 HERNÁN ABELLO SOTO Y OTROS vs EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 43623 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de septiembre de 2009, en el proceso que contra la recurrente y I.A. TEL S.A., promovió, entre otros, HERNÁN ABELLO SOTO.
ANTECEDENTES Entre otros varios demandantes, HERNÁN ABELLO SOTO, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la “Empresa I.A. Tel S.A.”, ejecutado entre el 15 de agosto de 2003 y el 15 de agosto de 2004; que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., son solidariamente responsables de lo adeudado por cesantías y sus intereses, “pagos de pensiones, reajuste de pensiones, COMFAMA, y moratoria (…)”, en su caso $72.227.544.oo.
El soporte fáctico de las pretensiones, lo hizo consistir en que, de conformidad con lo pactado en el contrato No. 303114568, la empresa I.A. S.A., que luego pasó a ser I.A. TEL S.A., contrató entre otras personas, a HERNÁN ABELLO SOTO, para que realizara labores propias del giro ordinario de la empresa de servicios públicos, en el proyecto Termoeléctrica de la Sierra.
Denunció el actor que se presentó tardanza en el pago de salarios, de los aportes obligatorios al sistema de salud, a la Caja de Compensación Familiar, e incluso retuvo dineros provenientes de descuentos a los trabajadores con Cooperativas y otras entidades. Expuso que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, dio traslado del reclamo que formuló por los hechos referidos a la Aseguradora Alfa S.A., quien, una vez se declaró el siniestro, consignó la suma de $463.918.538.oo, de los cuales $132.979.440.06 fueron trasladados a los trabajadores perjudicados por el contratista, 3 meses después del ingreso del dinero a las arcas de la entidad pública, en cantidades inferiores a lo que realmente se les adeudaba.
Que a la terminación del vínculo laboral con la contratista, el 15 de agosto de 2004, se le dejó de pagar cesantías y sus intereses ($2.457.313.oo + $185.937.oo), vacaciones ($1.948.530.oo), y primas proporcionales ($476.307.oo), por lo cual se hace merecedor de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo de las demandadas, dada la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la obra.
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de pago, buena fe, prescripción, e inexistencia de solidaridad en aportes a la seguridad social y demás aportes parafiscales. Aceptó la vinculación laboral de los actores con su contratista, y tal carácter de su codemandada; en idéntico sentido, se pronunció sobre la suma depositada por la Compañía de Seguros, y aclaró que los 3 meses que refieren los accionantes se debieron a los trámites previos que deben agotarse antes de efectuar el desembolso, dado que se trata de un ente oficial, por manera que no hubo mala fe de su parte (fls. 262 a 271).
La Curadora ad Litem (fls. 312 a 314), designada a I.A. TEL S.A., manifestó su oposición al éxito de las pretensiones, así como su desconocimiento sobre la realización de los supuestos fácticos que las soportan. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, y buena fe. Por sentencia de 16 de octubre de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, declaró la existencia de los contratos de trabajo implorados, la solidaridad de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y condenó a las enjuiciadas a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $72.861.696.oo, para HERNÁN ABELLO SOTO.
Impuso costas a las demandadas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El resultado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue la confirmación de la condena fulminada por el a quo, sin imposición de costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de reproducir el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, de comentar que, al unísono, jurisprudencia y doctrina han establecido como presupuestos de la solidaridad de que trata la norma, la demostración de existencia de un contrato de trabajo entre actor y contratista, y de uno de prestación de servicios entre éste y el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, copió un pasaje de un fallo de casación de 8 de mayo 1961.
Enseguida, expresó la certeza de la celebración de un contrato de prestación de servicios entre las personas jurídicas llamadas a responder, pero, además manifestó su extrañeza por la actitud de la empresa impugnante al fundamentar su disenso con el fallo, en la falta de prueba de la relación laboral entre la sociedad contratista y el grupo de demandantes, toda vez que ese hecho fue admitido en la contestación de la demanda, se dejó asentado en la fijación de los hechos del litigio, en presencia de los representantes legal y judicial de la Empresa, a más que declaró la realización del riesgo asegurado por la Seguros Alfa S.A., intentó la autocomposición del diferendo con los accionantes, y les pagó lo que la codemandada les salió a deber, justamente en su condición de trabajadores.
En perspectiva de “averiguar si los servicios personales prestados por los demandantes son anejas a la actividad normal de la entidad pública, tal como lo concluyó el A quo”, recordó que el objeto del contrato administrativo fue el mantenimiento y operación de equipos de generación de energía en las Centrales, ídem, de la empresa de servicios públicos, “concretamente en la Central Termoeléctrica de la Sierra, en la cual laboraron los demandantes”, de suerte que, además, no asomaba duda sobre el carácter de beneficiaria de las obras de dicha persona jurídica, que tiene como objeto social la prestación de servicios públicos, entre otros el de energía. Para apuntalar su argumentación, el ad quem trascribió un extenso fragmento de la sentencia 14038, de 26 de septiembre de 2000, referente a la buena fe del empleador que dispensa la imposición de la sanción moratoria en casos de deudas por salarios o prestaciones a la culminación del vínculo laboral, extensiva al tercero dueño de la obra o beneficiario del trabajo.
Por último, basado en lo definido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 24 de febrero de 2009, radicado 31280, se abstuvo de incursionar en el análisis de la conducta de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en aras de examinar su buena fe, como sí lo hizo el a quo, en tanto “la mejor buena fe que haya demostrado la empresa de servicios demandada como beneficiaria, en la solución de los créditos laborales insolutos de los demandantes, no la pone a salvo de la sanción moratoria deducida en primera instancia a su cargo, en virtud precisamente de la finalidad garantista de la solidaridad laboral consagrada en el art. 34 del CST, que se hace extensiva a la referida sanción impuesta a la empresa contratista por presumirse en ella la mala fe a partir del hecho de que no se pagó a los demandantes salarios ni prestaciones a la terminación del vínculo laboral, presunción que no apareció desvirtuada, según lo explicó con tino el A quo”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone la casación de la sentencia acusada. “Después, se pide que revoque el del primer grado para, finalmente, absolver a las Empresas Públicas de Medellín de todo lo impetrado contra ellas por Hernán Abello Soto y demás compañeros de demanda”.
Por la causal primera de casación, formula un cargo replicado oportunamente. ÚNICO CARGO Por vía directa, acusa indebida aplicación de “los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 (que modificó el 65 del Código Sustantivo del Trabajo) y 3º del Decreto 2351 de 1965 (que modificó el 34 del citado Código Sustantivo del Trabajo) como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1757 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Laboral (sic), que rigen en asuntos del trabajo por virtud de los dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento laboral, y 60 y 61 de esta última codificación”.
Dice que no cuestiona la calidad de beneficiaria de las EPM ESP de las obras ejecutadas por I.A. TEL S.A., ni la afinidad de las mismas y el objeto social de aquella empresa, ni la solidaridad en el pago de los débitos existentes a la finalización del contrato de trabajo. Lo que si censura es que el juez de apelaciones ignorara que en el escrito con que se sustentó la alzada, se hubiera aludido puntualmente a la necesidad de la acreditación del salario y los extremos temporales del contrato, con la trascripción de una providencia de la Corte de 15 de diciembre de 1965, que copió en lo pertinente.
En el párrafo siguiente, sostiene: “De tal suerte resulta evidente que a más de debatir lo relacionado con la responsabilidad solidaria y la buena fe como eximente de ella, EPM (…) también propuso que como el señor Abello Soto y demás compañeros de demanda indudablemente no demostraron dentro del proceso el valor de sus respectivos salarios, a pesar de estar obligados por ley a hacerlo, sus pretensiones debían desestimarse, argumento al que, como ya quedó visto, el Tribunal no dio mérito alguno”.
Copia el primer inciso del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y anota que para los demandantes era imperioso demostrar el monto de los salarios, dado que, solo de esa manera, era posible “calcular el valor de las hipotéticas condenas que hubiese de impartir si concibiera que las pretensiones (…) debían prosperar”, carga no satisfecha con los cálculos efectuados en la demanda inicial, en la medida en que no es permitido a las partes diseñar su propia prueba, por lo cual, la decisión debió ser absolutoria, en tanto que “el Tribunal al momento de proferir su sentencia debía fundarse en forma exclusiva en lo que hubiera sido oportunamente comprobado en el juicio y nada más, siendo necesario resaltar de nuevo que tales comprobaciones no podían haber sido las creadas por quienes buscaban beneficiarse con ellas pues aceptar esa situación resultaría tan disparatado que sería razón suficiente para casar la providencia así cimentada, como es ostensible que ocurrió en el caso que nos concierne”.
Como consideraciones de instancia, dado que en Colombia no puede existir empleo remunerado con una suma inferior al salario mínimo legal, pide que sea este la base para liquidar la sanción moratoria. LA RÉPLICA El apoderado de los demandantes, tilda de “atrevida” la actuación de la censura, en tanto pretende ignorar que el recurso extraordinario fue admitido solo en favor de HERNÁN ABELLO SOTO, y que “Nada más por esta (sic) ardid debió ser inadmitida la demanda de Casación”.
Dice que el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no excedió los dos años de sanción moratoria a que refiere la norma, luego de la reforma introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Manifiesta que el monto del salario devengado por el señor ABELLO, echado de menos por el impugnante, se desprende de la consignación de las prestaciones sociales llevada a cabo el 15 de marzo de 2005; que en la demostración del cargo se acude a argumentos fácticos, en tanto pretendió hacer ver la ausencia de pruebas sobre el salario de su representado.
SE CONSIDERA A pesar de que no fue muy explícita la formulación del alcance de la impugnación, la Sala entiende que, debido a la inadmisión del recurso respecto de los restantes integrantes de la parte actora, la solicitud se contrae a lograr el quiebre del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, para que como fallador de segundo grado, revoque la condena impuesta por el a quo, solamente en lo que a HERNAN ABELLO SOTO concierne.
Bajo las reglas que gobiernan el recurso de casación, de la lógica y del buen sentido común, no es posible interpretar la petición de la censura con el alcance que le otorga el replicante. No es óbice para resolver de fondo la incoherencia que se advierte entre lo peticionado en el alcance de la impugnación, en cuanto se aspira a la absolución total en sede de instancia, al paso que en lo que en lo que tituló “consideraciones de instancia”, admite la condena por indemnización moratoria, pero con base en el salario mínimo legal vigente para la época en que finalizó la relación de trabajo, dado que este acápite no es uno de los requisitos de la demanda de casación, de suerte que puede obviarse, y tenerse por cumplida la exigencia primeramente mencionada con lo anotado bajo dicho epígrafe.
Si bien, en el desarrollo de la acusación, la recurrente invita al examen del expediente para que se verifique que no hay elemento de juicio indicativo de la cuantía del salario percibido por ABELLO SOTO, por lo cual no había forma de calcular el valor diario de la indemnización, ello no impide el análisis de fondo del recurso, en la medida en que basta con hacer caso omiso de esta propuesta.
Lo dicho no significa que el único cargo formulado tenga vocación de prosperidad, puesto que la trascripción que hace la censura de lo que anotó al fundamentar su recurso de apelación, poco o nada tiene que ver con el tema que somete a debate en el recurso extraordinario, sino que corresponde a una cita jurisprudencial enteramente por fuera del contexto del tema materia de inconformidad.
En efecto, esto escribió el entonces apoderado de la entidad recurrente: “ 2. Porque en el proceso no se determinaron los elementos esenciales y estructurantes de la relación laboral, para establecer un nexo de causalidad entre la ejecución del contrato de trabajo y el de obra o labor contratada. Como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y se ha pronunciado en forma reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Los criterios esenciales y estructurantes de la relación laboral y el nexo de causalidad entre la ejecución del contrato de trabajo y el de obra o labor contratada inexorablemente deben converger como requisitos que tuvo que acreditar el demandante y que no demostró probatoriamente el actor dentro del proceso, limitándose el a quo a declarar un derecho y emitir su respectiva condena con la sola petición y afirmación de la parte demandante, porque a las mismas le correspondía al AQUO realizarle un análisis sobre la crítica probatoria en la forma exigida por el artículo 60 del CPTSS, a propósito de que en armonía con los establecido en el artículo 187 del C.P.C, y los artículos 177 del C.P.C., artículos 174 del mismo código y 1757 del C.C, aplicables por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 145 del C.P.L; al omitirse dicho análisis crítico frente a la petición y afirmación de responsabilidad solidaria, por las actuaciones de mi representada al efectuar trámites administrativos para establecer los salarios y demás prestaciones de los demandantes y solicitar ante la jurisdicción ordinaria laboral el pago por consignación sobre, lo que de buen fe pretendía, bajo el principio de favorabilidad reconocer las acreencias laborales a los trabajadores vinculados a la firma contratista (…), pues la conclusión del mismo es que basta invocar un derecho y afirmarlo por la parte demandada (sic), para que bajo los supuestos de presunción de veracidad de lo afirmado se proceda a la respectiva condena solicitada por los actores, así la realidad probatoria dentro del proceso, demuestre una situación jurídica totalmente distinta a la pregonada por el demandante en su demanda, bien porque se trate de una relación contractual totalmente distinta, porque la misma no exista o porque se establezca que el pretendido obligado no es la persona o entidad llamada a responder por las obligaciones cuyo cumplimiento exige la parte demandante.
Sobre la necesidad de prueba del salario y los extremos temporales, la Corte ha dicho:. (Providencia del 15 de diciembre de 1965) Así pues, Los criterios esenciales y estructurantes de la relación laboral y el nexo de causalidad entre la ejecución del contrato de trabajo y el de obra o labor contratada inexorablemente deben converger como requisitos que tuvo que acreditar el demandante y que no demostró (…) el actor dentro del proceso”.
Sin dificultad se advierte que la supuesta deficiencia probatoria en torno a la materia que propone ahora la censura, no fue uno de los puntos reprochados por la censura en el escrito que promovió el acceso a la segunda instancia, sino que muy claramente se observa que su argumento estuvo enfocado a cuestionar la supuesta falta de conexidad entre el objeto del contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas, y las labores ejecutadas por los demandantes.
Desde luego que el examen del contenido del escrito de apelación, comporta un ejercicio fáctico no viable de emprender por la senda puramente jurídica; empero, así se procedió para despejar cualquier incógnita que pudiera suscitarse, teniendo en cuenta, además, que en estricto sentido el escrito contentivo de la alzada no es un medio de prueba, sino simplemente una pieza procesal.
Se concluye, en consecuencia, que, a pesar de que el ad quem no hizo mención expresa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, no se rebeló contra lo que expresamente disponen estos preceptos, y en ese orden, por esta vía no pudo haber llegado a la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo menos, en los términos en que se propuso la acusación. En consecuencia, no prospera el cargo y, dado que se presentó réplica, las costas en casación a cargo de la recurrente, con inclusión de $6.000.000.oo, a título de agencias en derecho.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio promovido por HERNÁN ABELLO SOTO Y OTROS, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas, como se dijo en las motivaciones.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 16