SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 43622 Acta No. 20 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por MIGUEL ÁNGEL PÉREZ contra la entidad recurrente y la sociedad BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P..
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Miguel Ángel Pérez demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y a la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., para que fueran condenadas a pagarle los salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de alimentación; los auxilios y demás formas de remuneración que se causen desde el 25 de mayo de 2004, las cuales se deberán incrementar desde el 1º de septiembre de 2004 y de cada uno de los años subsiguientes, teniendo en cuenta la inflación causada en el año inmediatamente anterior y las cotizaciones por salud y pensiones.
De no accederse a lo precedente, pide sea reintegrado al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad, en la empresa el día 24 de mayo de 2004, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; al pago de los salarios; primas de servicio, navidad, vacaciones, antigüedad, alimentación; los auxilios y demás formas de remuneración que dejó de percibir entre el despido y el reintegro, con los aumentos que se produzcan después del 1º de septiembre de 2004 y en el futuro; los aportes en salud y pensiones, desde el 24 de mayo de 2004.
En subsidio de las peticiones anteriores, la pensión proporcional de jubilación, a partir del 1º de noviembre de 2007, equivalente a $2.009.728.00 mensuales, la cual deberá ser indexada teniendo en cuenta la inflación que se produzca entre la terminación del contrato de trabajo y el día en que cumpla 50 años de edad. En subsidio de todas las anteriores, solicita que se condene a pagarle la indemnización plena de perjuicios causados por el despido.
Y en subsidio “de los dos primeros numerales” le deben reajustar la indemnización, y pagar $45.927 por concepto de salario, $957.000.00 por concepto de indemnización por la falta de suministro de 6 dotaciones y la sanción. Asimismo, deberán reconocerle y pagarle los intereses moratorios y las costas del proceso. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario fundamentó sus pretensiones en que entre las demandadas operó la sustitución de empleadores, a partir del 23 de mayo de 2004; que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en liquidación, le terminó el contrato de trabajo el 24 de mayo de 2004; que como trabajador oficial prestó servicios a la demandada desde el 19 de enero de 1988, siendo su último cargo el de Empalmador II, con un salario promedio mensual de $3.560.606,36; que estuvo afiliado a la organización sindical, por tanto, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que a la terminación de la relación laboral no fueron liquidadas en legal forma las prestaciones sociales e indemnización; que nació el 1º de noviembre de 1957, “por lo que el mismo día y mes de 2007 podrá cobrar la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo”, y que agotó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barraquilla E.S.P., en liquidación, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a las pretensiones de su ex-servidor. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.
Por su parte, la sociedad Barraquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. también estimó que no debe abrirse paso a lo suplicado por el demandante y para ello formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en liquidación, a reconocer y pagar al actor una pensión proporcional de jubilación, a partir del 1º de noviembre de 2007, en cuantía inicial de $2.119.367,77, “suma que deberá ser indexada a la fecha de su reconocimiento y pago, más los reajustes legales la cual tendrá el carácter de compartida con la que reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del momento en que cumpla con los requisitos legales (…) obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARANQUILLA”, y la absolvió de las restantes súplicas, igualmente a la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la absolvió íntegramente.
A la vencida le impuso costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor y de la entidad demandada condenada el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas en esa instancia. Para lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el juzgador luego de transcribir el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, basó su decisión en una sentencia dictada por esa Corporación en la que sostuvo que “al interpretar la cláusula materia de análisis se considera que la locución, estampado en la cláusula convencional objeto nuclear de la petición, a nuestro juicio, no se hace distinción, ni se fija condición alguna para que se cause el derecho a la pensión proporcional, y solo se exige el cumplimiento de la prestación de servicios en los lapsos allí fijados y las edades para los hombres y mujeres, bajo ese entendido es predicable afirmar que estamos frente a una norma convencional que es absolutamente clara, no es ambigua, tampoco tiene un alcance restringido, en tal virtud, en el caso de un extrabajador que se subsuma en el literal b) del Artículo 42 ibídem, cumpliendo cabalmente con los presupuestos contemplados en esa norma, se configura el derecho para que se le reconozca la pensión proporcional bajo los parámetros establecidos por el estatuto convencional”.
A renglón seguido, la Sala sentenciadora adujo que “ si hipotéticamente llegaren a existir incertidumbre, o zonas grises del clausulado, que no las hay, habría que zanjarlas o interpretarlas como se dijo en la sentencia colacionada, a la luz de lo que nos enseña el Art. 1618 del Código Civil, en cuanto a la debida interpretación de los contratos, en el que hay que atenerse más a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras; y a además, buscarle el efecto útil de las estipulaciones, pues el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de generar ninguno, como no lo ilustra el Art. 1620 idídem, sobre interpretación contractual.
Es criterio jurisprudencial, que la primera y cardenal (sic) directriz que debe orientar el juzgador es, según lo preceptúa el artículo del Código Civil (Art. 1.618), la de que a lo literal de las palabras; las demás reglas de interpretación advienen a tomar carácter subsidiario y, por lo tanto, el juez no debe recurrir a ellas sino solamente cuando le resulta imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes; es decir, cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que éstos se propusieron al ajustar la convención. Todo esto también con fundamento en el principio de favorabilidad interpretativa que consagra explícitamente la Constitución Política en su Art. 53”.
El Tribunal, en apoyo de su aserción, copió apartes de las sentencias del 4 de septiembre de 1992, radicación 4929 y del 19 de septiembre de 1994, radicación 6734, dictadas por esta Corporación, así como la C-147 de 1997 de la Corte Constitucional. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en liquidación, con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque “el fallo de primera instancia que condenó a mi patrocinada de las pretensiones solicitadas en la demanda original y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar”.
Con ese propósito formula dos cargos, que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “467, 468, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) - JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C”. Como errores de hecho relaciona los siguientes: “• Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria (sic) del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención — 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de “edad, es decir, desde el 13 de enero de 2010 (sic). • No dar por demostrado, estándolo, que mi representado, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa (50 años de edad) al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (50 años), es decir, desde el 13 de Enero de 2010 (sic), cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la (sic) demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleada, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex-trabajadores. • No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. • Dar por demostrado, sin estarlo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores”.
Sostiene que el Tribunal apreció indebidamente la demanda (folios 1 a 14), la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 entre la entidad demandada y su sindicato de base (folios 38 a 75), la carta de terminación del contrato (folio 24), liquidación del contrato de trabajo (folios 35 y 36) y el registro civil de nacimiento del actor (folio 34).
La demostración del cargo se puede contraer a lo siguiente: (i) la norma convencional exige la conjunción de dos requisitos (tiempo de servicio y edad) para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, condiciona el derecho de percibir la prestación al hecho de ser empleado de la empresa, y (ii) la norma convencional pretendió reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensiónales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores “cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar y a, es decir que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores, como se pretende interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención, al señalar que las expresiones al cumplir los requisitos de edad, de donde se sustenta la condena, que va dirigida a los extrabajadores, siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del C.S. del Trabajo, que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente como es el caso de la Caja Agraria y otros”.
Por último, trascribió pasajes de los fallos de 30 de octubre de 2007 y del 4 de febrero de 2009, radicaciones 31544 y 33024, respectivamente. IX. SE CONSIDERA El ataque apunta a demostrar que el Tribunal se equivocó al apreciar el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo, dado que el derecho pensional allí consagrado cobija sólo a las personas que cumplan los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia de la relación laboral.
Tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente o por no contemplarlos.
Precisado lo anterior y descendiendo al asunto sub-judice, se impone recordar que la Corte ha enseñado de vieja data, que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
En atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis--, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo. Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
Bajo lo dicho en precedencia, no encuentra la Corte Suprema de Justicia que la interpretación que ofreció del Tribunal al artículo 42 de la convención resulte absurda e irrazonable. Dicho precepto, en el fragmento que interesa al estudio de los cargos, dice lo siguiente: “b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.” Del análisis del mencionado texto, el Tribunal infirió que “al interpretar la cláusula materia de análisis se considera que la locución, estampado en la cláusula convencional objeto nuclear de la petición, a nuestro juicio, no se hace distinción, ni se fija condición alguna para que se cause el derecho a la pensión proporcional, y solo se exige el cumplimiento de la prestación de servicios en los lapsos allí fijados y las edades para los hombres y mujeres, bajo ese entendido es predicable afirmar que estamos frente a una norma convencional que es absolutamente clara, no es ambigua, tampoco tiene un alcance restringido, en tal virtud, en el caso de un extrabajador que se subsuma en el literal b) del Artículo 42 ibídem, cumpliendo cabalmente con los presupuestos contemplados en esa norma, se configura el derecho para que se le reconozca la pensión proporcional bajo los parámetros establecidos por el estatuto convencional”.
Así la cosas, la conclusión a la que arribó el juzgador no se exhibe carente de sindéresis, por lo que no es dable pregonar la existencia de un yerro con la suficiente fuerza para derruir el fallo acusado. Por último, nuevamente se impone a la Corte Suprema de Justicia precisar que esta Corporación no ha fijado el carácter definitivo del alcance del artículo 42 de la convención colectiva, toda vez que en las diferentes oportunidades que se ha sometido a escrutinio su estudio ha respetado los diferentes ejercicios hermenéuticos efectuados por los juzgadores, en la medida en que no riñen con la lógica, ni resultan absurdos, y menos contraevidentes.
De consiguiente, el cargo no sale airoso. X. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos “467, 468, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C.P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.” Aduce, en suma, que “es equivocada la apreciación que hace el Tribunal por cuanto para la causación del derecho a la pensión plena o proporcional en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa,, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trate de hombres o mujeres, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales (los trabajadores) de conformidad a lo señalado en el precitado artículo 467 del C.S. del Trabajo.
En tales circunstancias, es claro, que es condición sine quanon para el derecho a percibir la prestación a la circunstancia de que el contrato de trabajo se encuentre vigente. El Tribunal le da una interpretación y alcance al artículo 467 del C.S. del Trabajo, que no tiene, aplicando la Convención Colectiva de trabajo a extrabajadores”. En apoyo del discurso copia apartes de las sentencias de 8 de noviembre de 1993, 30 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, radicaciones 6441, 31544 y 33024, respectivamente, dictadas por esta Corporación. Así como de la C-902 de 2003, proferida por la Corte Constitucional.
XI. SE CONSIDERA Tiene asentado esta Corporación, que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo por interpretación errónea, tiene el deber de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino en el ejercicio hermenéutico.
Para obtener ese cometido, es menester que la censura efectúe una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador, con el recto sentido que emerge de su texto, de suerte que al efectuar ese parangón aflore el significado incorrecto que se le otorgó; labor que brilla por su ausencia en el presente cargo. Empero, se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atrás en torno a que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determinen la ley y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.
Por medio de la convención las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen.
Ello, claro está, siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución y ley. Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas.
Y es cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.
En relación con el tema bajo estudio en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala razonó: “Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de 1990).
Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.
De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores. Por ende y, bajo esta perspectiva, no le asiste razón a la censura en los reproches que le enrostra a la sentencia. Por último, repárese en que, a pesar de que el cargo está dirigido por el sendero de puro derecho, invita a la Corte a revisar el haz probatorio para determinar quiénes eran los destinatarios del acuerdo colectivo, lo que constituye en este puntual aspecto un desconocimiento de los lineamientos de la técnica, propios del recurso extraordinario de casación. Puestas así las cosas, la acusación no tiene vocación de triunfar.
Sin costas en el recurso extraordinario, ya que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por MIGUEL ÁNGEL PÉREZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN y la sociedad BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO