21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43620 Luís Hernando Jiménez Solís vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43620 Acta No. 07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUÍS HERNANDO JIMÉNEZ SOLÍS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES LUÍS HERNANDO JIMÉNEZ SOLÍS, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez o de jubilación, de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 2 de julio de 2003, cuando cumplió los 55 años de edad, las mesadas adicionales de junio y diciembre, “los reajustes anuales de las mesadas pensionales” (folio 150), costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el 10 de agosto de 2004, radicó documentos ante el ISS para acceder a la pensión de vejez a que tenía derecho por reunir los requisitos exigidos por la Ley; prestó sus servicios a las fuerzas militares en el cargo de SARGENTO SEGUNDO desde el 7 de noviembre de 1966 hasta el 5 de febrero de 1975; según certificación expedida por la referida fuerza, laboró durante un tiempo de servicios de 11 años, 11 meses y 15 días; también laboró para la IMPRENTA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, desde el 24 de julio de 1980 hasta el 10 de febrero de 1986, reingresando nuevamente el 5 de mayo de 1986 hasta el 25 de enero de 1991 en el cargo de Director de Producción. Agregó, que con los tiempos laborados y cotizados “para los patronales HILATURAS SINTÉTICAS LTDA Y PRENSA MODERNA IMPRESORES, se encuentran certificadas en la HISTORIA LABORAL DE FECHA 2004 y 07-19, habiendo alcanzado a reunir 1.589 días equivalentes a 227.00 semanas cotizadas al I.S.S por vinculación con la empresa privada, habiendo efectuado aportes para pensión hasta agosto de 1995”.
(folio 131); el ISS mediante Resolución 09048 del 28 de junio de 2005 le negó el derecho a la pensión de vejez, indicando que el actor prestó sus servicios al estado durante 6664 días, lo que equivaldría a 18.25 años o 951.99 semanas acumuladas para pensión. Al dar respuesta a la demanda (fls. 183 a 186), el accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y, de los demás, dijo que eran parcialmente ciertos, no le constaban y debían probarse.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de requisito legal, inexistencia de la obligación legal, cobro de lo no debido y la innominada. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali en Descongestión, mediante fallo del 18 de diciembre de 2007 (fls. 218 a 223), declaró probada la excepción de carencia de requisito legal, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 25 de agosto de 2009, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas en la alzada a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la litis se circunscribía a determinar si el demandante cumplía con los requisitos legales para obtener pensión de vejez con régimen de transición de la Ley 33 de 1985; transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referente al régimen de transición, así como el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, según el cual “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio (…).” (folio 13) y el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, que trata sobre la transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos, para después, señalar que: “(…) procederá la Sala al estudio de la prestación de vejez o jubilación reclamada por el actor con arreglo a los requisitos de la Ley 33 de 1985, régimen de transición invocado.
El actor reclama el tratamiento excepcional previsto en la norma recién citada, que permite obtener la pensión de vejez con “un mínimo de 20 años continuos o discontinuos de servicio a favor del Estado y llegue a la edad de cincuenta y cinco años de edad (55) ” Así las cosas, encuentra la Sala que sobre la discusión del tiempo de servicio al Estado es claro que se encuentran probados los siguientes periodos: ENTIDAD CARGO DESDE HASTA TOTAL DIAS MINISTERIO DE DEFENSA SARGENTO SEGUNDO 07/11/66 05/02/75 2968 IMPRENTA DEPARTAMENTAL DIRECTOR DE PRODUCCIÓN 24/07/80 10/02/86 1996 IMPRENTA DEPARTAMENTAL DIRECTOR DE PRODUCCIÓN 05/0586 (sic) 25/01/91 1700 TOTAL 6664 Ahora bien, debe tomarse en cuenta que el tiempo al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA dicha institución lo certificó con un total de 11 años, 11 meses y 04 días, pues incluye un tiempo doble de 03 años, 06 meses y 07 días, aseveración que se encuentra contenida a folio 08 del plenario en documento que no fue objeto de discusión dentro del proceso y que nunca fue tachado de falso, razón por la cual no existe fundamento jurídico para que sea desvirtuado su contenido, asumiendo así que este tiempo sumado al ya antes relacionado, hace que el actor haya trabajado al servicio del estado un total de 8377 días que equivaldrían a 22.93 años de servicio como empleado oficial.
De lo antes manifestado, encuentra la Sala que efectivamente el actor cumple a cabalidad con el requisito de los 20 años al servicio del estado, pero a su vez encuentra que el asunto que en realidad debe discutirse es si la entidad demandada se encuentra obligada, al reconocimiento y pago de la pensión a ella reclamada, tomando en cuenta que el actor nunca cotizó en su calidad de empleado público al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y además partiendo de la base que al momento en que inicia sus cotizaciones al ISS, a través de patronales del sector privado ya contaba con el tiempo de servicio para reclamar su jubilación contenida en la Ley 33 de 1985, faltando a dicho momento solo cumplir el requisito de la edad, norma que pide sea tomada en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación; desconociendo así por completo que los empleados públicos gozan de un fuero especial para aplicación del régimen de transición reglamentado por el Decreto 813 de 1994.
En la mencionada norma, y para ser un poco más explícitos en su Art. 6, se expresa claramente cuales son los casos en los que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL debe asumir el reconocimiento y pago pensiones (sic) de los servidores públicos conforme a las normas que se le venían aplicando, y ellos son los siguientes tres casos: 1. Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. 2.
Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. 3. Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida.
En las situaciones antes mencionadas no se encuentra descrita la situación fáctica que envuelve el conflicto jurídico aquí discutido, pues en todas ellas se presupone que al momento de afiliarse al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, para que el mismo asuma el pago de la pensión en su calidad de servidor público y bajo las normas que se le venían aplicando, el actor debió conservar su calidad de servidor público.
Es por ello, que las pretensiones invocadas por el actor no serian endilgables a la entidad demandada, dado que las cotizaciones hechas al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL las efectúo bajo patronales del sector privado y nunca efectúo al ISS cotizaciones como servidor público, haciendo imposible el reconocimiento de la pensión bajo los beneficios del régimen de transición invocado por el actor”.
(Folios 15 a 17). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, condene al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de vejez y/o jubilación. Con tal propósito formula un cargo, que denomina “CARGO PRIMERO” (folio 11), el cual fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, las siguientes disposiciones: “Ley 33 de 1985, Artículo 33, 36, 52, 288 de la Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994 que (sic) reglamentario de el artículo 36 de la ley 100 de 1993, Artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, Decreto 1748 de 1995, Ley 549 de 1999 en su artículo 17, Decreto Nacional 2527 del 2000, Decreto 3798 de 2003, que reglamento la ley 549 de 1999, Artículo 6 Literal iii, Artículo 14, 46, 53, 58 de la Constitución Política Colombiana, que aparecen manifiestos en las sentencias, como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas y la falta de apreciación de otras, articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo “Condición más favorable”.
(Folio 12). Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrado sin estarlo, que No es responsable el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILACION Y/O VEJEZ, al señor LUIS HERNANDO JIMENEZ SOLIS, tal y como lo indica en el inciso séptimo del acápite de la sentencia - caso en concreto- b) Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación y/o vejez demandada, por cuanto que las cotizaciones hechas al SEGURO SOCIAL, fueron efectuadas bajo patronales del sector privado, y nunca efectúo cotizaciones al SEGURO SOCIAL, como servidor público, sin indicar periodos presumibles de cotización para dicho reconocimiento c) No dar por demostrado estándolo, que el actor, en el presente caso cumple con las ritualidades para obtener la pensión de VEJEZ Y/O JUBILACION, bajo el régimen de transición que reglamente la Ley 33 de 1985 d) No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante, trabajo 22.93 años de servicio como empleado oficial, tal y como lo prueba el mismo fallador de instancia, cuando en el inciso 6 del acápite - Caso Concreto- en donde después de efectuar una sumatoria clara y concisa de los tiempos laborados se pronuncia que el actor ha trabajado al servicio del estado un total de 8377 días que equivalen a como se dijo a 22.93 años, sin embargo le desconoce el derecho que tiene a gozar de la pensión a partir de los 55 años de edad, es decir a partir del 2 de julio de 2003, pese a contar con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley e) No dar por demostrado estándolo, que la pensión reclamada es la prevista en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta el precedente constitucional de Favorabilidad, y demás normas concordantes que beneficia al actor f) No dar por demostrado estándolo, que al 25 de agosto de 2009, fecha en que fue proferida la sentencia No 212, por el magistrado ponente ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, el demandante, LUIS HERHANDO (SIC) JIEMENEZ (SIC) SOLÍS, contaba con 61 años, edad más que suficiente para que al menos se le hubiese reconocido la prestación, partiendo del hecho de que el actor nació el 2 julio de 1948. g) No dar por demostrado estándolo, que el actor al 1 de abril de 1994, contaba con 45 años de edad, y con más de 22.93 años de servicios prestados como servidor público, condición está más que suficiente para ser beneficiario del REGIMEN DE TRANSICIÓN, en armonía con lo establecido con la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 tal y como lo dice el artículo 53 de la Constitución Nacional, refrendado por el artículo 288 de La ley 100 de 1993 h) No dar por demostrado estándolo, que el actor es beneficiario del REGIMEN DE TRANSICION establecido por la Ley 100 de 1993, y por consiguiente la pensión pretendida debió habérsele reconocido a partir del cumplimiento de sus 55 años de edad, con sus respectivas primas e incrementos anuales, y no quedar en el limbo como lo dejo el fallador de segunda instancia, por cuanto tampoco establece cual es la entidad obligada ala (sic) reconocimiento de la prestación y mucho menos a partir de cuándo se la tienen que reconocer i) No dar por demostrado estándolo, que dentro del plenario existen elementos más que suficientes, para establecer que mi representado cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la prestación; distinto es el hecho, que por simple decisión del juzgador, libera de la obligación de reconocer el derecho a la prestación económica al ISS a favor de mi representado. j) No dar por demostrado estándolo, que dentro del plenario existe prueba de parte del demandado resoluciones 09048 de 2005, 16558 de 2005 y 901451 de 2005 firmadas por TOMAS JOAQUIN REYES MILLAN, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado en respuesta, en respuesta (sic) tanto a la solicitud de pensión como a los recursos interpuestos, en la que en ninguno de sus apartes el I.S.S desconoce ser la entidad a quien le corresponde el respectivo reconocimiento de la prestación reclamada; a diferencia del fallador de segunda instancia, el I.S.S desconoce el hecho de que el actor cuenta con más de 20 años de servicio como servidor público, lo que le impidió según apreciación del demandado el acceso a la pensión Destaca el demandado en su actos administrativos que de contar el actor con 20 años de servicios como servidor público, es decir acreditar 7200 días continuos o discontinuos, en una o varias entidades del estado.
Por tanto, si el mismo demandado en la resolución 901451 de 2005, que desato el recurso de apelación puso como condición que para que el actor fuera merecedor de la prestación reclamada, tenía que acreditar 7200 días, y según la contabilización efectuada por el magistrado, dio como resultado 8377 días, superando la densidad de semanas exigidas por el demandado par a (sic) reconocer la prestación; condición esta que a pesar de haber sido superada en 1.177 días no fue suficiente para el fallador para reconocer la prestación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 k) No dar por demostrado estándolo, que el actor al ser beneficiario del REGIMEN DE TRANSICION, establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le correspondía al SEGURO SOCIAL., el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, pues al 1° de abril de 1994, contaba con 45 años de edad y la Ley exige que los hombres tengan 40 años.
A esta misma fecha tenía un tiempo de servicio de 22.44 año, demostrando con ello que no solo cuenta con uno de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, si no que cumple con los dos, cuando la norma solo exige cumplir una de las dos condiciones, situación esta que le da aún mas derecho para que se hubiese condenado al demandado al reconocimiento de la pensión. l) No dar por demostrado estándolo, que es plena obligación del demandado, repetir contra los entes del estado obligados a concurrir con los bonos pensionales o cuotas partes que les correspondía a cada uno, prácticamente los libera de dicha obligación, por cuanto nada dice el fallador al respecto, como tampoco hace manifestación alguna al demandado para que proceda hacer la redención de los respectivos bonos m) No dar por demostrado estándolo, que las pruebas obrantes en el plenario demuestran que el asegurado tiene derecho a que se le reconozca la prestación reclamada a partir del 2 de julio de 2003. dando aplicación a lo establecido en la ley 33 de 1985, en concordancia con lo establecido en los Artículos 33, 36, 52, 288 de la Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994 que (sic) reglamentario de el artículo 36 de la ley 100 de 1993, Artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, Decreto 1748 de 1995, Ley 549 de 1999 en su artículo 17, Decreto Nacional 2527 del 2000, Decreto 3798 de 2003, que reglamento la ley 549 de 1999, Artículo 6 Literal iii, Artículo 14, 46, 53,58 de la Constitución Política Colombiana, que aparecen manifiestos en las sentencias, como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas y la falta de apreciación de otras, articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo “Condición más favorable y demás normas concordantes y que le favorezcan.”.
(Folios 12 a 14). Como pruebas no apreciadas, señala: “las resoluciones 09048 de 2005, 16558 de 2005 y 901451 de 2005 (…)”. (Folio 14). En la argumentación del cargo, después de aludir a los supuestos fácticos, que no eran objeto de discusión, indica que: “Conforme a lo anterior y a las pruebas obrantes en el plenario está demostrado que la última entidad de previsión social a la cual efectuó aportes el asegurado fue al SEGURO SOCIAL, inclusive mucho antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, razón más que suficiente para que el juzgador de segunda instancia hubiera declarado al SEGURO SOCIAL como la entidad a la cual le corresponde en (últimas reconocer y pagar la prestación económica solicitada, al señor LUIS HERNANDO JIMENEZ SOLIS, identificado con CC No 14.422.208 de Cali, máxime que como ha quedado demostrado y confesado por la misma entidad, los bonos pensionales emitidos por el MINISTERIO DE DEFENSA Y LA IMPRENTA DEPARTMENTAL (sic) DEL VALLE DEL.
CAUCA, dan cuenta de la capacidad prestacional para ello”. (Folio 15). A renglón seguido, alude al concepto “DE LA PENSIÓN” (folio 16), a la definición de “Empleado PUBLICO U OFICIAL” (folio 16), transcribiendo los artículos 125 de la Constitución Política y 1º del Decreto 1848 de 1969. Igualmente, reproduce conceptos jurídicos proferidos por el ISS y el Ministerio de la Protección Social, así como el Instructivo No 20 emitido por el Procurador Delegado Para Asuntos Laborales, donde dice se aborda el tema bajo estudio.
Del mismo modo, copia pasajes de la sentencia del Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, del 18 de enero de 2007, expediente No 11001-03-06-000-2006-00122-00, que en su sentir ayuda a dilucidar lo concerniente “a cual autoridad es la competente para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, cuando entre ellas se encuentran entrelazadas varias entidades en la misma calidad.” (Folio 19).
También, alude al concepto No 2005017461-001 del 12 de octubre de 2006, de la Superintendencia Financiera “No 5, emitido con respecto a CUOTAS PARTES PENSIONALES REGIMEN DE TRANSICIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”. (Folio 25). A su vez, se refiere a la normatividad vigente para pensiones de los servidores públicos con relación a la Ley 100 de 1993, así: “En primer lugar miremos el campo de aplicación de los tres (3) sistemas de Segundad Social contempladas en la Ley 100/94, los cuales incluyen a los servidores públicos de todos los órdenes.
VIGENCIA: La vigencia del Sistema General de pensiones inició el 1° de abril de 1994 para trabajadores particulares y el 30 de junio de 1.995 para los trabajadores del sector Público de todos los niveles. Como el sistema de pensiones involucra el concepto de derechos adquiridos, contempla un régimen de transición que permite seguir conservando parcialmente los beneficios y por ende conservando vigencia de normas que fijaban requisitos con anterioridad a la Ley 100/93 (art.36), así: a) Aplicación de las normas favorables anteriores, a quienes el 1º de abril de 1.994 hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
Tal privilegio surge en desarrollo de los derechos adquiridos. (art.36 ley 100/93). b) Régimen de transición, previsto para la mujer que tenga 35 o más años de edad. Hombre con 40 años o más al momento de entrar en vigencia el sistema (1° de abril/94) o que a la misma fecha hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Con destino a estos dos grupos de personas (según el sexo) y quienes hayan cotizado mínimo 15 años de servicios con cualquier edad, la Ley 100 contempla: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, o el número de semanas cotizadas, será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
SERVIDORES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES: El artículo 12 de Ley 4 de 1.992 preceptúa: ‘El régimen prestaciones (sic) de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contemplados en la presente Ley”. El régimen prestacional anterior a la Ley 100/93 al que se encontraba afiliado un servidos público del nivel territorial, es el consagrado en disposiciones departamentales o municipales, esto es, en ordenanzas o acuerdos vigentes para la época, siempre y cuando se hubieran cumplido o se cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de aquella (ley 100/93), los requisitos que tales disposiciones establecen para acceder a la pensión de jubilación y estas se hayan reconocido o esté pendiente su reconocimiento.
Quienes a la fecha de vigencia de la Ley 100/93 no tenían su situación Jurídica consolidada en la forma indicada, el régimen aplicable es el contenido en las Leyes 33 de 1.985 y71 de 1.988. LEY 33 DE 1.985: A los Empleados Oficiales que a la fecha de vigencia de la Ley 33/85 (20 enero de 1.985) habían cumplido 15 años continuos o discontinuos se les aplican las normas sobre jubilación que para entonces regían.
Quienes tenían menos de 15 años, quedan sometidos al régimen previsto por el artículo 1° de la 33/85. Artículo 1º Ley 33/85: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
A partir de la vigencia de la Ley 71 de 1.988 los Empleados y trabajadores oficiales deben acreditar los requisitos de 20 años de aportes y 60 años de edad si se trata de varón o de 55 sí son mujeres. LEY 71 DE 1.988: (PENSION DE JUBLACION POR APORTES) Artículo 7: (…) DECRETO REGLAMENTARIO 2709/94: Artículo 5: TIEMPO DE SERVICIO NO COMPUTABLE: (…) DECRETO 813 DE 1994 (REGLAMENTARIO DEL ARTICULO 36 DE LA LEY 100193).
Artículo 6°: Previó que en el evento que el servidor público beneficiario del régimen de transición de la Ley 33/85 se hubiese afiliado al I.S.S., deberá este organismo el reconocimiento y pago de la pensión. SERVIDORES PUBLICOS AFILIADOS AL I.S.S. ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100/93: En los casos en que el Servidor Oficial fue afiliado al l:S:S: desde la época en que comenzó la vigencia de los Seguros Sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100/93 y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha Ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1.995 en armonía con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2 del D.R. 1160/94.
Es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el I.S.S. reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar. DECRETO LEY 3135 DE 1968- PENSION DE RETIRO POR VEJEZ: Artículo 29: (…) D.R. 1848/69 DERECHO A LA PENSION: Artículo 81: (…) DECRETO REGLAMENTARIO 1848/69-CUANTIA DE LA PENSION: Artículo 82: (…) TITULO II REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA CAPITULO II PENSION DE VEJEZ Artículo 33.
Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez (…) Artículo
28. AFILIADOS AL REGIMEN DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS. (…).” (Folios 27 a 31). El recurrente transcribe en extenso la sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 9 de marzo de 2006, radicación 1718, en la cual se estudio el tema “Pensión de vejez. Aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 para efectos del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” (Folio 32) y la sentencia de esta Sala de la Corte del 9 de marzo de “2006” (sic), radicación 29602, para después, expresar que: “No tiene en cuenta el fallador de segunda instancia en el caso que nos ocupa que Honorable Tribunal (sic), el PRINCIPIO DE FAVORBILIDAD (sic) establecido en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21 el cual dispone: Normas más favorables.
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Nota. El principio de favorabilidad, rige cuando existe concomitancia entre dos normas que son aplicables y regulan la misma situación de hecho. Se aplica para el trabajador el principio de favorabilidad cuando surjan diferencias de interpretación de la ley utilizándolo como método de interpretación a situaciones para la aplicabilidad de la misma;
La Constitución Política ordena la aplicación del principio in dubio pro operario, que impide emplear la favorabilidad en beneficio del patrono. De conformidad con este artículo retomamos que cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien interpreta las normas para el conflicto en particular, escoger aquella que resulte más beneficiosa al trabajador.
Tenemos también la aplicación del principio de favorabilidad cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; así la norma escogida debe ser aplicada en su integridad, dado que no le está permitido al juez adoptar de cada norma lo más conveniente o provechoso y crear una nueva, pues se estaría convirtiendo en legislador. Lo anterior en referencia a lo manifestado por el Honorable Tribunal cuando exonera al demandado, de reconocer la PENSION, más aun cuando la misma ley establece que (sic) entidad administradora de pensiones obligada al reconocimiento de la pensión, es aquella la cual recibió las cotizaciones del asegurado, al momento de cumplir la edad de pensión o del hecho que da lugar a la prestación, o cuando esta reúna los requisitos de edad y semanas cotizadas, y corno queda demostrado, el señor JIMENEZ SOLIS, cumple con estas condiciones.
Solcito (sic) el amparo de artículos 13, 46, 53 y 58 de Nuestra Constitución Política Colombiana. (…) De los anteriores planteamientos, se deduce sin equívocos que se dio por demostrado por Tribunal (sic), pero que no tuvo en cuenta por su equivocado razonamiento apreciativo de las pruebas y de la indebida aplicación de las normas. Si se hubiese observado con todo respeto por el Honorable Tribunal Superior la documental referida con la atención que merecía ésta y de haber aplicado las normas jurídicas de manera correcta, había podido concluir de manera favorable las pretensiones de la demanda”.
(Folios 39 a 41). (El resaltado es de la Sala). LA OPOSICIÓN Dice que el recurso de casación adolece de defectos de técnica que “hacen que el cargo no pueda prosperar” (folio 147), entre los cuales señala, que en el cargo dirigido por la vía directa, se incluyen aspectos propios de la senda indirecta, además, “no se puede apreciar erróneamente una serie de pruebas y al mismo tiempo no apreciarlas.” (Folio 150).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se procede a destacar a continuación: Debe resaltarse que si bien el cargo se encuentra orientado por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, en este la censura incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente probatorios, como, cuando dice: “(…) como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas y la falta de apreciación de otras (…).” (Folio 12).
“Los errores de hecho que incurrió el Tribunal son los siguientes: (…).” (Folio 12). “Los anteriores errores de hecho relacionados y (sic) dieron origen a las violaciones de la ley sustancial, por falta de apreciación de las pruebas obrantes en el plenario, tales como las resoluciones 09048 de 2005, 16558 de 2005 y 9011451 de 2005 (…).” (Folio 14).
“(…) por su equivocado razonamiento apreciativo de las pruebas (…)”. (Folio 41). “Si se hubiese observado con todo respeto por el Honorable Tribunal Superior la documental referida con la atención que merecía ésta (…).” (Folio 41). Con lo anterior, pone de presente la censura su inconformidad frente a la cuestión fáctica establecida por el Tribunal, imposible de plantear por la vía directa seleccionada en el cargo.
Tiene dicho la jurisprudencia que todo ataque dirigido por esta vía supone la plena conformidad del recurrente con los hechos deducidos por el Tribunal como fundamento de su decisión, pues cualquier reparo sobre éstos debe plantearse por la vía indirecta con la clara indicación de los errores de hecho cometidos por aquél sobre cualquiera de los medios probatorios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial, por lo que, de esta manera, incurre el recurrente en un defecto de técnica insalvable para el estudio de fondo del cargo, al mezclar la racionalidad de las dos vías en mención. Ahora, si se entendiese que el cargo está dirigido por la senda indirecta, por referirse a medios probatorios, encontraría la Sala, que, el censor indica “por falta de apreciación de las pruebas obrantes en el plenario, tales como las resoluciones 09048 de 2005, 16558 de 2005 y 901451 de 2005 (…)” (folio 14) y, “por su equivocado razonamiento apreciativo de las pruebas” (folio 41), incurriendo en un flagrante contrasentido, pues, no resulta procedente ni lógico que se denuncie a la vez o simultáneamente la equivocada apreciación y la falta de valoración de un mismo medio de convicción; además, en los errores de hecho formulados, se incluyen aspectos jurídicos, como cuando se refiere al “precedente constitucional de favorabilidad” (folio 12) y, a “No dar por demostrado, que es plena obligación del demandado, repetir contra los entes del estado obligados a concurrir con los bonos pensionales o cuotas partes que les correspondía a cada uno, (…)” (folio 14), planteamientos que no son viables por la senda indirecta.
Es de anotar, que la argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales; además, la censura no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). En síntesis, esos defectos de técnica implican, que no es posible establecer el rumbo concreto de la acusación. Son suficientes las anteriores razones, para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).
MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral promovido por LUÍS HERNANDO JIMÉNEZ SOLÍS, a través de apoderado judicial contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26