CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43609 Dámaso Nicolás de la Cruz Picalua vs BBVA Banco Ganadero S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43609 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de DÁMASO NICOLÁS DE LA CRUZ PICALUA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el juicio que le promovió al BBVA BANCO GANADERO S.A.
ANTECEDENTES DÁMASO NICOLÁS DE LA CRUZ PICALUA, llamó a juicio al BBVA BANCO GANADERO S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se ordenara el reintegro a su respetivo cargo o a otro de igual o superior categoría o remuneración, pagándole el salario mínimo promedio diario, primas, bonificaciones, auxilios y demás factores salariales convencionales surgidos en el período de la salida y reintegro.
Si no se accedía a lo anterior, se condenara a pagarle la prima de vacaciones proporcional a los últimos meses laborados con su respectiva incidencia salarial, esto es, del 19 de diciembre de 1999 al 31 de Mayo de 2000; que la suma de $238.431.15 entregada por concepto de prima de antigüedad se tuviera en cuenta como factor salarial; a reajustarle el auxilio de cesantías e intereses al 24%, las vacaciones y primas de servicio, desde las fechas en que se causaron y cancelaron las primas de vacaciones y antigüedad o quincenales; a pagarle los intereses de mora por las sumas no contabilizadas como factor salarial; a pagarle la sanción moratoria; reportar al ISS los reajustes que se produzcan y modifiquen su salario promedio; pagarle las cotizaciones por concepto de vejez, invalidez y muerte.
De manera subsidiaria, a pagarle la indexación; lo extra y ultra petita; costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que se vinculó al BBVA BANCO GANADERO S.A., el 19 de Diciembre de 1984; lo desvincularon del servicio el 31 de Mayo de 2000; su último salario básico fue de $692.890,00 y el promedio de $999.289.73; desde su vinculación le pagaron una prima de vacaciones anual y de antigüedad o quincenal, pero sin razones valederas, el Banco se abstuvo de contabilizarlas como factor salarial; las convenciones colectivas de trabajo y el reglamento interno de trabajo las establecían como equivalentes a un determinado número de días del sueldo básico y su finalidad correspondía a la retribución de servicios, por tanto constituyen factor salarial; al computarse la prima extralegal semestral como factor salarial y no la prima proporcional de vacaciones, se estaba haciendo una discriminación indebida del contenido y alcance de la Convención Colectiva de Trabajo; sus reclamaciones verbales no fueron tenidas en cuenta; al conminarlo a celebrar la Conciliación, “no se le presentó un plan de retiro voluntario que le formara una plena y eficaz convicción de la decisión más adecuada y conveniente a tomar” (folio 7), por lo cual se le impidió hacerse asesorar o representar de uno de los sindicatos cuya facultad estaba prevista en la misma ley; en épocas próximas a la suscripción del acuerdo conciliatorio, fue víctima de coacciones sistemáticas, y como consecuencia del miedo, optó por ceder ante las presiones del empleador, a cambio de insignificantes bonificaciones.
Agregó, que el funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, violó sus obligaciones conferidas en la Constitución y la ley, al no valorar de manera justa, objetiva y equitativa las razones que legitimaran el actuar de la jurisdicción, lo que constituía una flagrante violación al derecho de defensa o de contradicción; la conciliación celebrada constituía una modalidad de despido injusto; las actas de todos los empleados que han sido retirados del servicio activo mediante el sistema de conciliación laboral, entre ellos el demandante, ya estaban elaboradas, por ello no podían corresponder a manifestaciones expresas, libres, voluntarias ni concebidas en respuesta a una propuesta previa del Banco, lo que implica ausencia de buena fe y reviste el acto en posible vicio de consentimiento.
Al dar respuesta a la demanda (folios 40 a 66), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y aclaró que las primas de vacaciones y de antigüedad no constituían salario, ya que no remuneraban en forma directa el servicio prestado. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción. Seguidamente la entidad demandada propuso demanda de reconvención contra el actor, con el objeto de que fuera condenado a cancelar lo recibido por “bonificación, servicios integrales de salud, auxilios ópticos, condenación (sic) de prestamos contraídos por el trabajador y en general lo recibido a título de conciliación” (folio 65); a pagar las costas en forma ejemplar si se llegare a oponer a la demanda.
La parte actora al contestar la demanda de reconvención (folios 497 a 501) consideró inadmisible que se pretendiera la devolución de las “ prerrogativas convencionales ” obtenidas, y que la “ exigua bonificación que se le donó para retirarlo ”, tendría que descontársele de lo reclamado en el proceso. El Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 19 de noviembre de 2007 (folios 1832 a 1842), absolvió al BBVA BANCO GANADERO S.A de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió al señor DÁMASO NICOLÁS DE LA CRUZ PICALUA de los cargos que le fueron formulados en la demanda de reconvención presentada por el BBVA BANCO GANADERO S.A. y se abstuvo de imponer costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2009, confirmó la sentencia impugnada y le impuso costas en la alzada a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que obraba en el informativo acta de conciliación N° 1755 suscrita entre el demandante y el demandado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Atlántico- División del Trabajo y Seguridad Social, el 26 de mayo de 2000, en la cual, las partes hicieron constar: “(…) en forma libre, espontánea y voluntaria, dan por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo de ambas partes, terminación que produce todos sus efectos jurídicos laborales a partir del 30 de Mayo de de (sic) 2000, el cual se determina como último día de labores del trabajador.
(…) con el objeto de dirimir las diferencias existentes entre las partes sobre los derechos causados o presuntamente causados a favor del trabajador en la relación laboral citada se pacta la suma de $28.000.000 a título de bonificación única y no constitutiva de salario, conciliatoria de todo concepto laboral originado de manera directa o indirecta en el contrato individual de trabajo que vinculó a los comparecientes, suma de la cual la trabajadora autoriza en el acto se descuenten los saldos correspondientes.
En virtud de la conciliación celebrada y los pagos efectuados por el Banco a la demandante, dentro del termino acordado esta última declara enteramente a paz y salvo al primero, a sus socios, filiales, sucesores y sucursales por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingo y en días festivos, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnizaciones moratorias, indemnizaciones de todo género, reintegro legal y extralegal, recargos nocturnos permanentes o variables, sobresueldos por vacaciones, prima de antigüedad, horas extras diurnas y nocturnas, viáticos, y en general por todo derecho laboral originado en la ley, en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo vigente, en las convenciones colectivas de trabajo suscrita entre BBV Banco Ganadero S.A. y los sindicatos de sus trabajadores, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales por no quedarle a deber suma alguna por ningún concepto o derecho, por cuanto la conciliación celebrada pone término definitivo a la relación laboral existente entre las partes y a cualquier reclamación surgida o por surgir de dicha relación. (…).” (Folios 1880 a 1881).
A renglón seguido, el ad quem afirmó que la referida acta de conciliación fue aprobada por el funcionario competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al no encontrar éste que dicho acto vulnerara derechos ciertos e indiscutibles, advirtiendo a las partes que ella hacía tránsito a cosa juzgada. El juez colegiado continúo su argumentación, así: “El citado acuerdo realizado en forma específica y expresa sobre los factores antes enlistados y en forma genérica respecto de cualquier otro derecho nacido directa o indirectamente de la relación que unió a las partes, lo cual sin duda alguna abarcan las acreencias deprecadas por los actores en su libelo demandatorio, fue aprobado conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del C. de P. de T. (Folio 1881).
Posteriormente, aludió a la sentencia de esta Sala de la Corte del 9 de octubre de 2003, radicación 20826, donde, dijo, se abordaba el tema de los efectos de cosa juzgada de la conciliación. Del mismo modo, citó la sentencia de esta Sala del 4 de febrero de 2003, radicación 19812, que, indicó, versaba sobre la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometiera la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria, para luego concluir, que en el asunto bajo examen no se probó que el citado acuerdo conciliatorio hubiere sido celebrado bajo circunstancias que dieran lugar a vicios del consentimiento, por inducción a error, fuerza, o que se hubiere ejercido violencia sobre el demandante, “menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto, para establecer que efectivamente procedía la nulidad, así fuere parcial, de dicha acta”.
(Folio 1882). Por último, señaló que por versar las pretensiones invocadas en la demanda sobre los derechos laborales, estaba llamada a prosperar la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada; que no existía prueba de vicios que nulitaran el acuerdo por inducción a error, fuerza o violencia por la parte demandada al demandante, quien, dijo, manifestó su aceptación libre y espontánea.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se imponga condena, así: “Declarar la nulidad parcial de la conciliación laboral llevada a cabo el 26 de mayo del 2000.
Condenar a la demandada a pagar al actor la prima proporcional de vacaciones de diciembre 19 de 1999 a mayo 31 del 2000. Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste del auxilio de cesantías e intereses sobre la misma, las vacaciones y primas de servicio. Condenar a la demandada a pagar indemnización moratoria por las sumas que no fueron contabilizadas como factor salarial mucho antes de su retiro.
Condenar a la demandada a reportar al ISS, los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL. Condenar a la demandada a pagar al actor salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo. Sírvase proveer en cosas.” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del “artículo 1502 del CC en relación con los artículo (sic) 13,14,65,107,109,127,128,143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST 61 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, ley 100 artículos 19, 21, 30 y 36, ley 50/90 artículo 99.3 y resultó desconocido el 53 y 228 de la Carta Política”.
(Folio 5). Como errores de hecho enlista los siguientes: “1)Pretender dar por demostrado que por el hecho de versar las pretensiones invocadas en la demanda sobre derechos laborales, estaba llamada a prosperar la excepción de cosa juzgada, no dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre las partes continúo vigente hasta después de la firma del acta y no dar por demostrado, pese a la evidencia, que en la conciliación laboral no aparece que el actor renunció expresamente a los derechos impetrados en la litis. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y por lo mismo tenía derecho al pago de las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad y no dar por demostrados, estándolo, que para acceder a este derecho se requiere estar vinculado con contrato de trabajo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la prima de vacaciones, antigüedad y extralegal semestral fueron consagradas en reglamento interno de trabajo de 1974 artículo 83, como prestaciones sociales inherentes al contrato de trabajo. 4) No dar por demostrado, pese a estarlo, que la liquidación de prestaciones sociales enseña que al actor se le pagó prima convencional extralegal semestral de manera proporcional $1.154.816.67 y para lo que nos interesa se le computó como factor salarial y no dar por demostrado, estándolo, que le pagó la prima proporcional de antigüedad $238.431.15 pero al contrario de la primera no se la computo como factor salarial y no dar por demostrado, estándolo que no le pagó la prima de vacaciones proporcional del 19 de diciembre del 1999 a mayo 31 del 2000”.
(Folio 6). La censura relaciona las pruebas apreciadas erróneamente así: “Conciliación laboral. (f 19- a 23 y 444-162-165) Demanda. (1 a 8) Contestación de la demanda. ( f. 1760-1782) Liquidación de prestaciones sociales (f. 19-175 y 457.)” (Folio 6). Igualmente, afirma que el ad quem no apreció las siguientes pruebas: “Convenciones colectivas de trabajo (f.661-1112) Reglamento interno de 1974 (f.1227-1260-547-558).” (Folio 6).
En la demostración aduce el censor que: “El primer error de hecho: lo hago consistir en que según el AD QUEM a la luz de las pruebas y contra toda evidencia considera que es imposible la nulidad parcial del acta de conciliación; lo cual nos lleva a considerar que de acuerdo al operador judicial por el hecho de orientarse las pretensiones de la demanda sobre derechos laborales el actor estuviere renunciado (sic) implícitamente al reconocimiento de la connotación salarial de las primas de vacaciones y antigüedad o quinquenal, o lo que es peor, dejar por sentado que dicha característica connatural tiene como efecto jurídico restarle al actor las garantías que como beneficiario de la convención colectiva alega a su favor los beneficios que de ella se desprenden en materia de salarios y prestaciones, en el entendido que éstas tienen como fundamento el cumplimiento de una obligación contractual dada la relación de derecho, cuyo incumplimiento constituye un perjuicio directo previsible”.
(Folios 6 a 7). Inmediatamente, alude a que las primas convencionales objeto de la litis son constitutivas de salario, por tanto no son susceptibles de conciliación. Además, dice lo siguiente: “A este error se llega por no apreciar el sin número de pruebas que militan en el proceso que dan cuenta que al actor le asisten unas condiciones y características especiales inherente a la relación contractual laboral, que hacen necesario el análisis motivado y fundado en el sistema de FUENTES.
(…) En la contestación de la demanda no se establece que la empresa haya excepcionado en debida forma la cosa juzgada y al no haber sido alegada, discutida y probada como lo exige la ley en su artículo 305 CPC, no se puede concebir la ausencia de hecho y de derecho de lo pretendido por el actor. (…) La conciliación en ninguno de sus apartes contempla ni propone de manera especifica que el monto entregado al demandante como bonificación de mera liberalidad tenga como parámetro de referencia o efecto ITEMS estar cubriendo los derechos reclamados de manera especifica y puntual por el actor.
Ni mucho menos se puede inferir del texto, que la suma que recibió por mera liberalidad para retirarse de la empresa por la cual la declara a paz y salvo a la entidad, se vislumbre que a cambió de dicha valor hubiere renunciado a sus derechos. La suma resultante del acto conciliatorio entregada al trabajador por mera liberalidad no redime la connotación salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad a efecto de la reliquidación de sus prestaciones sociales (…) El documento establece que DAMASO DE LA CRUZ P, suscribió acta de conciliación el 26 de mayo del 2000, sin embargo, continuo laborando hasta el 31 de mayo del mismo año como se puede constatar en la liquidación de prestaciones sociales folios 19-175, siendo así, está claro que no hubo solución de continuidad de la relación laboral el día que se suscribió la acta de conciliación, por ende, sus efectos jurídicos terminaron efectivamente después de la firma de la conciliación; en este sentido, resulta impensable suponer que lo procurado por el actor a que se le reconozca la prima de vacaciones del 19 de diciembre de 1999 a mayo 3 1/2000 y que el valor de la prima de antigüedad $238431.15 pagada hasta mayo 31/2000 sea tenida en cuenta como factor salarial tal como se hizo con la llamada prima extralegal o semestral $1.154.816.67, hayan sido motivo de advenimiento expreso en el acta de conciliación lo cual resulta física y materialmente imposible puesto que al momento de la firma del acta no se tenía certeza del valor de las sumas adeudadas y pagadas por estos conceptos.
Estando demostrado, como está, que la médula central del debate consistió en que el actor acusa a la demandada de haber sido mal liquidado por no tener en cuenta en ese momento la prima de antigüedad como un factor salarial así como lo adeudado por prima proporcional de vacaciones y su incidencia salarial, no es consistente que se absuelva a la demanda en los términos que se hizo, sabiendo a ciencia ciertas que el acta de conciliación es anterior al perjuicio que se le causó al actor, al producirse una liquidación de sus cesantías de forma irregular o lo que es lo mismo DEFICITARIA.
(…) No es posible que el Tribunal conciba que el actor haya renunciado o declarado a paz y salvo a la demandada de uno derechos que no conocía al momento de firmar la conciliación. De tal suerte, el Tribunal no puede aplicar en los términos que lo hizo los efectos de cosa juzgada, propios de la conciliación, para de una u otra forma enervarle el derecho que reclama el demandante.
(…) Es palmaria la inamistad de la decisión judicial con la norma positiva, la Constitución Nacional, la doctrina y la jurisprudencia sobre la cosas (sic) juzgada ( ) Debido al grave error, de haber apreciado erróneamente: la demanda, contestación de la misma, conciliación laboral y la liquidación de prestaciones sociales incurrió en este primer error.
No dar por demostrado, estándolo, que los derechos reclamados en la demanda no están incorporados expresamente en la conciliación. Se puede concluir: • No aplicó en la apreciación de los documentos, el principio in dubio pro operario, siendo imperativo a la luz del artículo 53 de la Constitución Nacional, proceder así. • No aplicó la ley 712 del 2001 en cuanto a su artículo 35-principio de consonancia. La sentencia de segunda Instancia, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” (Folios 8 a 12).
En lo que tiene que ver con el segundo error de hecho, señala: “ Examinadas las circunstancias, no aparece en la normatividad convencional ni en otro documento que se haya estableció (sic) que las primas convencionales no constituían salario o factor salarial ni que sean pagos por mera liberalidad del empleador reconocerlas, por lo cual deben tenerse como tal y por lo mismo no cabe disculpa alguna la omisión como factor de salario.
En esa medida, vale la aplicación del fallo de Constitucionalidad C-168 abril 20/1995: “al no ser planteado en forma escrita y mancomunada que no constituían salario los pagos que por conceptos de prima de vacaciones y antigüedad que los actores percibieron de su empleador desde su vinculación, éstos deben reconocerse en forma categórica y clara como constitutivos de salario’.” (Folio 13).
Del mismo modo, agrega que los derechos contenidos en las convenciones colectivas y reglamento interno de trabajo, no pueden, ser objeto de renuncia, porque la convención colectiva de trabajo como el reglamento interno de trabajo, forman parte del conjunto de garantías que son de orden público e irrenunciables. Sobre el tercer error de hecho asevera que: “ Del texto convencional y reglamento interno de trabajo, de su propia vigencia, resulta indiscutible que la demandada está obligada a incorporar al salario promedio devengado del actor el equivalente salarial real por los conceptos de primas de vacaciones y prima de antigüedad como quiera que por su naturaleza jurídica son de ahí computables para su salario promedio con efectos inmediatos en sus prestaciones sociales tanto anuales como definitiva y por lo mismos son derechos INCONCILIABLES.” (Folio 16).
En cuanto al cuarto error de hecho expresa: “(…) se advierte claramente que la empresa le quedó debiendo al actor la prima de vacaciones proporcional y tratándose de pago constitutivo de salario, tampoco puede ser objeto de conciliación. (…). Cuando la empresa le reconoce únicamente connotación salarial a la prima convencional que aparece en el contrato colectivo como prima extralegal y le niega éste derecho a las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad o quinquenal, las cuales son pactadas en los mismo términos que la extralegal; significa violar el contrato colectivo.” (Folios 17 a 18).
LA OPOSICIÓN Dice que el cargo adolece de deficiencias de orden técnico; que no se ataca la afirmación del Tribunal en el sentido que no existe prueba sobre error, fuerza o dolo o sobre la existencia de objeto o causa ilícita de la conciliación, que es el eje central del fallo y por permanecer esto con plena firmeza, el efecto de cosa juzgada también corre la misma suerte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión de segundo grado estribó básicamente en que, existía cosa juzgada respecto a las pretensiones del demandante, toda vez que no se demostró que el acuerdo conciliatorio se hubiere celebrado bajo circunstancias que dieran lugar a vicios del consentimiento; que la referida acta fue aprobada por el funcionario competente, quien no encontró que dicho acto vulnerara derechos ciertos e indiscutibles; y, que el acuerdo realizado en forma especifica y expresa sobre los factores allí incluidos y en forma genérica respecto de cualquier otro derecho “nacido directa o indirectamente de la relación que unió a las partes, la cual sin duda alguna abarcan las acreencias deprecadas por los actores en su libelo demandatorio, fue aprobado conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del C. de P. de T.” (Folio 1881).
Ahora bien, para dilucidar el asunto objeto de la litis, es necesario aludir a lo considerado por el ad quem con relación a la conciliación celebrada por las partes, así: “En virtud de la conciliación celebrada y los pagos efectuados por el Banco a la demandante, dentro del termino acordado esta última declara enteramente a paz y salvo al primero, a sus socios, filiales, sucesores y sucursales por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingo y en días festivos, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnizaciones moratorias, indemnizaciones de todo género, reintegro legal y extralegal, recargos nocturnos permanentes o variables, sobresueldos por vacaciones, prima de antigüedad, horas extras diurnas y nocturnas, viáticos, y en general por todo derecho laboral originado en la ley, en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo vigente, en las convenciones colectivas de trabajo suscrita entre BBV Banco Ganadero S.A. y los sindicatos de sus trabajadores, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales por no quedarle a deber suma alguna por ningún concepto o derecho, por cuanto la conciliación celebrada pone término definitivo a la relación laboral existente entre las partes y a cualquier reclamación surgida o por surgir de dicha relación. (…).” (Folios 1880 a 1881).
De conformidad con lo señalado en el acuerdo conciliatorio, no es dable colegir que el demandante hubiese renunciado a los derechos referidos por la censura, pues lo que se lee en la correspondiente acta de conciliación donde se plasmó lo acordado por las partes y, más concretamente el actor, es que declaró a paz y salvo a su empleador “ Por no quedarle a deber el B.B.V. BANCO GANADERO S.A., el señor DAMASCO NICOLAS DE LA CRUZ PICALUA, suma alguna por ningún concepto o derecho (…)” (Folio 22).
Así las cosas, por la suma que el extrabajador recibió $28.000.000, declaró a paz y salvo a la entidad bancaria, pero no se observa que a cambio de dicho valor, el trabajador hubiera renunciado a los derechos que aquella enuncia. Del mismo modo, advierte la Sala, que la conclusión del Tribunal es que en la conciliación quedaron incluidas las acreencias deprecadas por el actor.
Y si se observa el texto del acuerdo suscrito por las partes, fácilmente se desprende que la apreciación del sentenciador de la alzada no es descabellada, sino que por el contrario se muestra razonable y ajustada al querer de las partes. De otro lado, la aseveración que hace la acusación en torno a que la declaración de cosa juzgada de la conciliación celebrada por las partes, que en este asunto hizo el juzgador, es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en el artículo 53 de la Constitución Nacional, no resulta acertada en este caso, pues en la decisión recurrida aparece que se examinó el contenido de la conciliación con las consideraciones adicionales del Tribunal referentes a que las partes la celebraron de conformidad con la ley, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador según la constancia que dejó el funcionario que la aprobó. También, observa la Sala, que, determinar si el objeto de la conciliación versó sobre derechos ciertos e indiscutibles y si la conciliación surtio los efectos de la cosa juzgada requiere de razonamientos jurídicos extraños a la vía por la cual dirige el cargo, y no es posible llegar a establecerlos con el solo examen del contenido de las pruebas denunciadas.
Asimismo, no puede decirse que el Tribunal violó por aplicación indebida las normas enunciadas en la proposición jurídica, pues es claro que éste entendió que no es posible al trabajador renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, tal como lo previene el artículo 13 del C. S. T.. Cosa distinta es que hubiere estimado que, a la fecha en que se suscribió la conciliación, todos los derechos reclamados por la demandante eran discutibles, que no es lo mismo que decir que entendió que los derechos impetrados en la litis eran renunciables, tal como lo dice la censura.
De igual forma, la censura deja intactos los verdaderos soportes de la decisión impugnada, pues no cumple con su deber de cuestionar en debida forma la columna vertebral de la sentencia, como es que no se demostró que el acuerdo conciliatorio se hubiere celebrado bajo circunstancias que dieran lugar a vicios del consentimiento, pues se limita a indicar “La tesis del juez de apelación significaría también que frente a una conciliación laboral por el hecho de estar libre de vicio de consentimiento, estaría imposibilitado el operador judicial de examinar si se hicieron los pagos deprecados o no” (folio7), “reduce su interés en establecer que no hubo vicio de consentimiento” (folio 8), “el actor gozaba de unas garantías convencionales y reglamentarias que impedían el trámite de la conciliación laboral y que obviamente la demandada estaba impedida legal y moralmente para impulsar dicho trámite.” (folio 10).
Aseveraciones que no tienen la virtualidad de derruir la sentencia. En síntesis, respecto del acta de conciliación vislumbra la Sala, que el ad quem le dio pleno valor probatorio al acto por el cual las partes pusieron fin al contrato de trabajo, coligiendo que la conciliación era válida y producía efectos de cosa juzgada, por no evidenciarse la presencia de algún vicio del consentimiento ejercido sobre el actor al momento de llegar con su empleador al acuerdo conciliatorio, capaz de alterar su voluntad y ser contrario a derecho.
Valga resaltar, que la redacción del acta que contiene la conciliación, permite inferir que las partes tenían claridad acerca de lo que estaban conciliando, incluido lo aquí deprecado por el recurrente. Además, de su contexto surge nítidamente que quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta toda obligación, conciliando cualquier derecho que pudiera subsistir a cargo del accionado, dentro de los que se incluían obviamente los derechos que solicita el demandante, con lo que se evidencia que ese acto jurídico fue lícito, pues en parte se garantizó con la suma convenida, el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier concepto.
De modo que si el fallador no se ocupó de establecer lo atinente a las primas ya referidas, que es lo que en síntesis le increpa el censor en el cargo, es porque estimó que ello no era necesario determinarlo, dado que las pretensiones que se sustentaban en tal supuesto (si eran factor salarial o no), en su sentir, no podían ser debatidas en juicio porque habían hecho tránsito a cosa juzgada, por efectos de la conciliación de que habían sido objeto por las partes.
Además, frente al hecho de que el Tribunal no se ocupó de analizar lo relativo a la naturaleza salarial de las primas aquí cuestionadas, vale la pena traer a colación lo dicho por la Corte en la sentencia de casación del 26 de enero de 2006, radicación 25494, en la que manifestó que: “De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir”.
De otra parte, encuentra la Sala, que en ningún momento el Tribunal desconoció que la relación laboral continuó vigente hasta después de la firma del acta de conciliación. Se dice lo anterior, por cuanto dicha acta fue suscrita el 26 de mayo de 2000 (folios 20 a 23), con efectos a partir del 30 de mayo de 2000, tal como lo entendió el ad quem, cuando al referirse a lo que las partes hicieron constar en el acuerdo conciliatorio, relacionó lo atinente a “terminación que produce todos sus efectos jurídicos laborales a partir del 30 de mayo de de (sic) 2000, el cual se determina como último día de labores.” (Folio 1880).
Igualmente, el ad quem indicó expresamente “no es materia de discusión que el demandante laboró al servicio de la empresa demandada tal y como se desprende de las documentales obrantes a folios 19 y 457 consistentes en liquidación de prestaciones sociales” (folio 1880), donde se observa claramente fecha de retiro “Mayo 31, 2000”, es decir, que la fecha del retiro es posterior a la del acta de conciliación. En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea “de las siguientes disposiciones CPT, artículos 20, 78 CC artículo 1502 en relación con los artículos 14, 43, 65, 107, 109, 127, 128, 145, 306, 467 y 468 del CST, y por la falta de aplicación de la ley 446 de 1998, artículo 65, ley 640 del 2001, artículo 19 del (sic) artículo 53 de la Constitución Política”.
(Folio 18). La fundamentación de la acusación, la plantea, así: “(…) el Tribunal consideró la existencia de cosa juzgada, a pesar que con la conciliación se está violando derechos claros y especifico (sic) del actor que se encuentra en la ley laboral, la convención colectiva de trabajo y el propio reglamento interno de trabajo. Según el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 65 de la ley 446/1998, son susceptibles de conciliar, aquellos asuntos susceptibles de transacción y desistimiento, cumpliendo con el requisito principal, de carácter Constitucional, que dichos derechos sean Inciertos y discutibles, lo cual no sucede en el caso presente, habida cuenta que no existe la menor duda que los pagos por primas de vacaciones y de antigüedad son factores de salario y como tal deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones sociales, especialmente en lo atinente con el auxilio de cesantías y prima semestral de servicio, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa.
Si se hubiera observado los requisitos sustanciales, señalados en los artículos 53 CP, así como los contenidos en los artículo 19 de la ley 640 del 2001 y 65 de la ley 446 de 1998 necesariamente se ha debido colocar a un lado la audiencia de conciliación y en su lugar imponerla condena en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. Se interpretó equivocadamente también el artículo 1502 del CC, toda vez que ese acuerdo conciliatorio, tiene como resulta evidente una causa ilícita, al pretender conciliar o hacer renunciar al trabajador de unos derechos ciertos, como es la inclusión de todos los factores SALARIALES que la ley, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo establecen para la liquidación de prestaciones sociales anuales y definitivas y lo que ha hecho dicha conciliación es establecer en la práctica la no inclusión de dichos factores.
De otra parte tenemos que no se ha cancelado al actor la prima de vacaciones del 19 de diciembre de 1999 a mayo 31 del 2000 y su incidencia salarial y tratándose de un derecho cierto e indiscutible, tampoco puede ser objeto de conciliación. (…) Si se hubiera interpretado correctamente los artículos 20, 78 CPT así como el 1502 del CC, el Tribunal habría declarado la nulidad parcial de la conciliación llevada a cabo entre las partes y lógicamente se habría impuesto la condena al pago de la prima proporcional de vacaciones y además se habría reajustado el auxilio de cesantías, e intereses de la misma y la prima semestral de servicio (…)”.
(Folio 18 a 19). LA RÉPLICA Asevera que la demostración del cargo no propone la interpretación que considera correcta, lo cual supone que el ataque resulta incompleto. Igualmente, sobre las primas objeto de la litis manifiesta: “El Tribunal en rigor no sostiene nada sobre si existe derecho o no a las primas de vacaciones, antigüedad y extralegal, por lo que afirmar como lo hace la parte recurrente que son derechos ciertos, representa ubicarse en un contexto o en un proceso diferente al que ahora interesa.
Lo que sostiene el Ad quem es que la condición de salario o no de esos pagos, es discutible y por eso constituye una materia conciliable, lo cual es un asunto muy diferente al que pretende atacar la parte recurrente.” (Folio 49). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asegura la censura, que las primas de vacaciones y de antigüedad son factores salariales los cuales deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, especialmente la cesantía y prima legal semestral; que dichos conceptos son derechos ciertos no susceptibles de conciliación. Al respecto, precisa la Sala, que según la ley laboral los derechos y prerrogativas contempladas en las disposiciones legales que regula el trabajo humano son irrenunciables, es decir, los trabajadores no pueden renunciar al salario ni a las prestaciones establecidas legalmente.
Así las cosas, y tal como se indicó en las consideraciones del primer cargo, del análisis del acta de conciliación no es posible determinar que el demandante hubiese renunciado a los derechos referidos por la censura, pues lo que se lee en la respectiva acta de conciliación, es que declaró a paz y salvo a su empleador. En tal virtud, reitera la Sala, que por la suma que el extrabajador recibió $28.000.000, declaró a paz y salvo a la entidad bancaria, pero no se observa que a cambio de dicho valor, el trabajador hubiera renunciado a los derechos que aquella enuncia. De otra parte, valga señalar, que la afirmación de la acusación atinente a que la convención colectiva, ni el reglamento interno de trabajo, establecieron que los conceptos laborales, no constituían salario, conlleva un ejercicio de examen probatorio correspondiente a la vía indirecta, que no es dable llevarlo a cabo por la senda de puro derecho escogida por el cargo.
En conclusión, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DÁMASO NICOLÁS DE LA CRUZ PICALUA, contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26