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43593(13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 43593 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 43593 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Queja Radicación No. 43593 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D. C, trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de queja presentado por LIBIA ARANGO OROZCO, contra el auto de 17 de noviembre de 2009 por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 18 de septiembre de 2009, en el juicio que adelanta la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primer grado, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIBIA ARANGO OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2009 confirmó la condena al demandado en suma de $805.915 por concepto de retroactivo pensiona! insoluto e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 1 de mayo de 2004, hasta que se haga efectiva la obligación. Contra el fallo del ad quem, el apoderado del demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, que el Tribunal negó básicamente bajo el siguiente argumento: " el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio dejadas de reconocer en ambas instancias, relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a la ley 33 de 1993 (sic), esto es, con el 75% de lo devengado en el ultimo año de servicio, que liquidada tal y como lo solicita ¡a actora arroja una diferencia de $57.657,00 para el año 2004, totalizando los reajustes causados hasta la fecha del fallo de segunda instancia $5.152.988,00.

Mas el valor del reajuste futuro, partiendo de un reajuste pensional incrementado de $75.828,00 para el 2009 y la vida probable de la actora (19.99 años) por 14 mesadas, que suman $ 21.221.224,00 mas el valor de la indexación por la suma de $1.707.809,oo arroja un gran total de $28.082.021,00, Con la pretensión anteriormente liquidada, no se supera la cuantía exigida por la norma.

Lo que indica que no tiene derecho la parte demandante a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral de Casación." La anterior decisión fue recurrida por la demandante, pero el Tribunal mantuvo lo resuelto y dispuso expedir las copias solicitadas en subsidio, a efectos de surtir el recurso de queja.

Cuestiona el quejoso tal decisión, porque entre otros aspectos, a su juicio advierte que " para la prosperidad del recurso de queja, no están condicionadas al pago o cumplimiento de alguna suma de dinero u otra similar, pues simplemente se busca dilucidar las posturas que asumió el Honorable Magistrado JILDARDO (sic) VALENCIA HERNANDEZ, de la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, al hacer ver que su decisión esta revestida con todos los espectos (sic) contemplados en la Ley que SE APLICA A SERVIDORES PUBLICOS, respecto a las Pensiones como el caso a usted planteado y por el hecho de una irregular liquidación de la Pensión, se diga que no se cumplen los requisitos para ir en casación ante esa importante Corporación Judicial y ante ese carácter no se admite el recurso de casación, cuando en realidad es que la decisión tomada por el funcionario esta en contravía de nuestro ordenamiento Jurídico, debiéndose aplicar EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL.." Continúa con un relato referente a los hechos contenidos en la demanda, para luego indicar: “ Ahora bien respeto (sic) a la liquidación efectuada por el despacho es aceptable desde el punto de vista de que tomo como base EL VALOR REAL DE LA PENSIÓN, pero lo que si no comparto es el haber tomado la cuantía desde la perspectiva de LAS MESADAS ADEUDADAS ya que en estas condiciones efectivamente si se genera una cuantía inferior para acudir en casación, lo que no daría derecho a mi mandante a solicitar una revisión de la sentencia ante el inmediato Superior y es que de hecho no es procedente tomar la cuantía desde la óptica de los retroactivos que se llegaren a adeudar, pues de aceptar esta tesis, ningún Proceso Judicial de RELIQUIDACIÓN DE PENSIONES superaría esa cuantía " ( ) Como se puede ver en el presente caso para determinar la cuantía, se deben (sic) tomar es el Valor real de la pensión que devengaría el pensionado mas las mesadas que durante la probabilidad de vida que como ya se dijo actualmente está regulado en 75 años de Vida Probable y POR TRATARSE DE UNA PRESTACION DE TRATO (sic) SUCESIVO".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El estudio previo de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación está encaminado únicamente a determinar que se reúnan las condiciones establecidas por el legislador para su procedibilidad, y que son las que le confieren a esta Corporación la competencia para conocer del asunto. Se duele el recurrente de lo resuelto por el Tribunal, por cuanto al determinar el interés para recurrir no tuvo en cuenta el número de mesadas pensiónales, sino el monto de los retroactivos solicitados en la demanda, lo que conllevó a la negación del recurso extraordinario de casación. El interés jurídico para recurrir, es una de las condiciones establecidas para la procedibilidad del recurso de casación, que en tratándose de la parte impugnante, en materia laboral, está establecido únicamente para " los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.", conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

El Ad quem consideró no conceder el recurso de casación, por cuanto echó de menos la cuantía ya referida, y que fue estimada en $28.082.021. Se ha reiterado por la Corte que en el caso de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación, se determina por el valor de sus pretensiones, negadas por el juzgador en la sentencia y sobre las cuales considera tener derecho.

Lo pretendido en la demanda inicial (fls. 5 a 10 cuaderno de copias), se circunscribe al reajuste de la pensión de jubilación que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la demandante mediante la Resolución 003975 del 23 de marzo de 2008 (Hecho 1) y, acorde con ello, el a quo al proferir la sentencia respectiva resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de $805.915 por concepto de retroactivo insoluto e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1 de mayo de 2004 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación y absolvió de las demás pretensiones, decisión que fue confirmada por el ad quem.

Ahora bien, si lo pretendido es el reajuste de la pensión de jubilación no puede el quejoso aducir que, para calcular el interés para recurrir se debe tomar el "valor real de la pensión", cuando la finalidad de la demanda es la reliquidación de ésta como ya se dijo; luego se debe partir respecto de ese monto y sólo en la proporción que se solicita reajustar, y no sobre el monto total.

La tasación realizada por el ad quem al negar el recurso extraordinario fue por $28.082.021, pero efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, el total de la pensión pretendida asciende a la suma de $628.181,62, valor que es inferior a la pensión devengada por la demandante ($779.918, folio 13 cuaderno de copias), luego no puede obtener diferencia alguna a favor de la parte actora.

Lo anterior, en razón a que al tomar los salarios devengados por la actora en el último año de servicio (folio 49 cuaderno de copias), y ser promediados, arroja como resultado $837.575,50, y al aplicársele el 75% previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tal como se solicita en la demanda, resulta una pensión de $628.1818,62, luego entonces, no existe interés mínimo para recurrir en casación, como lo requiere el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Son suficientes las anteriores consideraciones para determinar que estuvo bien denegado el recurso. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral el recurso de casación formulado por LIBIA ARANGO OROZCO.

SEGUNDO: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO