Recurso de Queja No República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No.43592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 43592 Acta No.09 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
ANTECEDENTES Por sentencia de 4 de noviembre de 2009 (fls. 48 a 58), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocó la de primer grado, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad (fls. 29 a 40), que había condenado a EDITH HERNÁNDEZ JIMÉNEZ a pagar a NATALIA RENDÓN HENAO, cesantías ($2.012.400.oo); intereses sobre cesantía ($69.662.oo); prima de servicios ($801.333.oo); vacaciones ($400.667.oo); indemnización por despido injusto ($881.920.oo); y “al pago de un día de salario en los términos del artículo Artículo (sic) 99 de la Ley 50 de 1990 a manera de sanción por la no consignación de cesantías en un fondo, sanción por no pago de intereses a las cesantías ($61.080.oo), sanción moratoria ($17.600.oo) diarios hasta que se pague la (sic) acreencias laborales adeudadas hasta por dos años y de halli (sic) en adelante los intereses moratorios”.
En su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de contrato laboral, cobro de lo no debido, ausencia del derecho reclamado, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En el escrito con el que interpuso el recurso, el apoderado de la demandante reconoce que no está asistido del interés económico para acudir en casación, empero, sostiene que lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta la importancia de la problemática que se debate al interior del proceso, y en aplicación del principio de favorabilidad, debe permitirse la llegada del proceso a la Corte Suprema de Justicia. Al considerar que, “efectuadas las operaciones matemáticas respectivas, se concluye que el monto total de las mismas asciende a $14.551.902, cantidad que no alcanza y menos aún supera la cuantía fijada en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, es decir, ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales, tal y como lo reconoce el impugnante al formular el recurso”, por auto de 2 de diciembre de 2009 (fls. 61 a 64), el Tribunal resolvió no conceder el recurso de casación que había interpuesto la actora.
Advirtió que la aplicación del artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no era viable bajo el entendimiento que le da la demandante, pues el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, luego del estudio de constitucionalidad llevado a cabo en la sentencia C-596 de 2000, “significa que la litis que no satisfaga este requisito procesal necesariamente esta (sic) excluida de la posibilidad de la revisión de la decisión a través del recurso extraordinario de casación, sin que sea viable excepción alguna.
Por tratarse de una norma de orden público, la restricción allí establecida es obligatoria no solo para las autoridades encargadas de administrar justicia, sino también para el usuario del servicio público”. Por proveído de 11 de diciembre del mismo año, el Tribunal decidió mantener la negativa a conceder el recurso extraordinario, y como, en subsidio, la actora solicitó la expedición de copias para acudir en queja, y presentó un escrito sustentatorio, es del caso resolver.
SE CONSIDERA Es verdad averiguada que en materia de casación, tratándose de la parte demandante, el interés económico para recurrir, se determina por el valor de las pretensiones que le fueron negadas por el juez de apelaciones, que para este evento, son las que fueron revocadas al desatar la alzada. Como expresamente la demandante acepta que no cuenta con el interés económico para recurrir en casación, para declarar bien denegada la concesión del recurso extraordinario, basta con precisar que en manera alguna a la modificación que el legislativo introdujo al artículo 16 del Estatuto de la Administración de Justicia, es posible darle el alcance que pretende la quejosa.
En primer lugar, porque la reforma a la Ley 270 de 1996, para nada afectó el Código Procesal del Trabajo, y en consecuencia, el artículo 86 de este ordenamiento se encuentra plenamente vigente, y sobre su contenido y alcance no hay duda para sostener que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, en la redacción que conserva desde que fue modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
De otro lado, no hay que desapercibir que el propósito de la reforma fue precisamente el de dotar a la Corte Suprema de Justicia de una herramienta útil en orden a disminuir el alto índice de congestión que registra la Corporación, seleccionando las sentencias que, por su importancia para la unificación jurisprudencial, y la protección de los derechos fundamentales, ameriten un pronunciamiento de fondo, todo lo anterior encaminado a acercarse más a una pronta y eficiente administración de justicia. Se sigue de lo anterior, entonces, que no es que se haya abierto una puerta más para lograr el acceso al recurso de casación, prescindiendo del factor cuantía, sino que, muy por el contrario, de lo que se trata es de hacer más selectivo el recurso extraordinario, centrando la atención de las Salas especializadas en la definición de procesos que involucren temas de especial interés, dentro de los tres aspectos que expresamente consagra la norma, siempre y cuando, quien se presente como impugnante en sede extraordinaria, tenga el interés económico para recurrir.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO, el recurso de casación formulado por el apoderado de NATALIA RENDÓN HENAO, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso que promovió contra el EDITH HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7