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43591(25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No. 43591 JOSÉ ORLANDO BEDOYA CORREA VS. BANCO POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 43591 Acta No.17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de JOSE ORLANDO BEDOYA CORREA, contra la providencia del 3 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia del 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES En su demanda inicial el actor solicitó, entre otras pretensiones el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación en cuantía no inferior al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicios. En sentencia del 27 de abril de 2007, aclarada por la del 30 de mayo de 2007, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular a pagar al demandante “….

La pensión de jubilación a partir del trece (13) de marzo de dos mil cuatro (2004), en cuantía del 75% del promedio de lo devengado a partir del primero (1º) de abril de 1994, hasta la fecha de su reconocimiento. Actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE. Junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley, sin perjuicio de que cuando el Instituto de Los Seguros Sociales (I.S.S.), asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo solamente, el mayor valor si lo hubiere….” Al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal dispuso modificar la condena a la pensión de jubilación dispuesta por el Juzgado, “… en el sentido de que la pensión de jubilación allí reconocida, se cancelará en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, a partir del momento en que el demandante se retire efectivamente de la demandada”, confirmando en lo demás la referida condena.

Igualmente, revoco la absolución del Juzgado respecto del auxilio de retiro por pensión, y en su lugar impartió condena por dicho concepto, disponiendo que el mismo sería “ cancelado al momento en que el demandante se retire definitivamente de la demandada para disfrutar de la ‘pensión reconocida”. Contra la sentencia del ad quem, ambas partes interpusieron recurso de casación, siendo concedido el de la demandada y negado el del demandante, en auto del 3 de noviembre de 2009, al considerar el Tribunal que no existía daño o perjuicio a la parte demandante que le otorgara interés jurídico para recurrir en casación, pues la sentencia de segundo grado acogió sus pretensiones.

Contra el auto que le negó el recurso de casación, el apoderado de la parte demandante interpuesto reposición y en subsidio la expedición de copias. La reposición fue negada por auto de 2 de diciembre de 2009, ordenando en subsidio el Tribunal la expedición de las copias solicitadas. El recurso de queja fue formulado en tiempo, fundamentándose, en síntesis, que no obstante que el juez primera instancia había otorgado la prestación pensional a partir del 13 de marzo de 2004, el Tribunal la difiere a una fecha incierta, cual es la del retiro del demandante, con lo que hay una discrepancia entre lo pedido y lo fallado que constituye precisamente el daño o perjuicio causado por la sentencia de segunda instancia. En apoyo de su planteamiento, el recurrente efectúa unas operaciones matemáticas, cuyo resultado, en su sentir, supera el interés jurídico que le asiste para recurrir en casación. CONSIDERACIONES El interés jurídico para recurrir en casación, que en este asunto le corresponde al demandante, debe determinarse por el agravio que pudo haber sufrido como consecuencia de la modificación que hizo el Tribunal respecto de la condena impuesta por la primera instancia, pues es evidente que el a quo dispuso que el pago de la pensión de jubilación sería desde el 13 de marzo de 2004, mientras que el Tribunal ordenó, a su turno, que el pago de dicha prestación se haría efectivo desde el momento en que el demandante se retirara de su empleo, con lo cual se acredita que ciertamente la sentencia de segundo grado causó un perjuicio al demandante al disponer una fecha distinta y posterior a la señalada por el Juzgado para el goce de la pensión. Así las cosas, si se toma en cuenta solamente el salario devengado por el actor para el año 2004 que fue de $1.138.682, aceptado en la contestación de la demanda, resulta que al aplicarle el 75%, la pensión inicial ascendería a $854.011.50, suma que al multiplicarla por los meses transcurridos entre marzo de 2004 y noviembre de 2009, con las mesadas adicionales y los ajustes de ley, supera los $74.000.000.

Y como dicha cantidad excede el monto equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, es indiscutible que al demandante le asiste el interés jurídico para recurrir en casación, concluyéndose que fue mal denegado el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la parte actora. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSE ORLANDO BEDOYA CORREA, contra la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO POPULAR. En consecuencia, se CONCEDE el referido recurso extraordinario de casación. Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal, Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para los efectos legales, como quiera que el expediente llegará a esta corporación por haber sido concedido el recurso a la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2