Micelio
43587(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Radicación No.43587 Recurso de queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 43587 Acta No. 16 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de GUILLERMO DE JESÚS ORTEGA ATERHORTÚA contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de octubre de 2009, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 24 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial de GUILLERMO DE JESÚS ORTEGA ATERHORTÚA interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 24 agosto de 2009. (fl. 15 cuaderno de la Corte) 2. El recurso no fue concedido por dicha colegiatura, mediante auto de 13 de octubre de 2009, al considerar que “ en el caso de autos, la providencia de juzgamiento que se pretende atacar en casación, fue proferida en audiencia pública el día 31 de agosto de 2009… El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso extraordinario de casación el día 1 de octubre de 2009; lo que significa que el recurso es extemporáneo;” (fls. 16 y 17 cdno de la Corte) 3.

Contra la anterior providencia el mandatario de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para que se surtiera el de queja. Aseveró: “ el motivo de disconformidad con el auto impugnado, radica en que si bien el fallo fue proferido y notificado el 31 de agosto de 2009, tal y como lo dispone el artículo 41 del C.P.L, el mismo solo fue puesto en conocimiento por medio del sistema de gestión judicial mediante actuación registrada el 14 de septiembre de los corrientes para ser notificado en el listado de estrados del 15 del mismo mes y año, lo que significa que solo estuvo a disposición de las partes en la secretaría de la Sala Laboral a partir del 15 de septiembre, cuando había sido dictado el 31 de agosto de los corrientes, es decir 11 días después de proferido y notificado en la audiencia, restando tan solo 4 días para que las partes interpusieran el recurso de casación si a bien tuvieran” (fls. 18 a 20 cuaderno de la Corte) 4.

En virtud de auto calendado el 26 de octubre de 2009, la Sala de decisión Laboral del Tribunal de Medellín dispuso no reponer la providencia que negó el recurso de casación, advirtiendo que “ no puede entonces confundirse la notificación por estrados que se efectúa en el sistema de gestión judicial, ya que la función del registro se limita estrictamente a garantizar la publicidad no a notificar, por tanto no puede pretender contar los términos para la interposición del recurso de casación, desde la fecha de tal publicación, como erróneamente lo pretende el recurrente ” (fls 25 a 29 cuaderno de la Corte). 5.

En escrito de queja, el demandante aduce que el recurso extraordinario de casación fue presentado dentro del término legal, que si bien el fallo fue proferido y notificado en estrados el 31 de agosto de 2009, el mismo sólo fue puesto en conocimiento por medio del sistema de gestión judicial el 14 de septiembre de esa misma anualidad, para ser notificado en el listado de estrados de la secretaría del Tribunal del 15 del mismo mes y año, restando sólo 4 días para que los sujetos procesales interpusieran el recurso de casación. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Corte que el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, estuvo bien denegado por la Sala Laboral en descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el presente caso, se observa que la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, objeto del recurso de casación, fue proferida y notificada en estrados el 31 de agosto de 2009 (folios 2 a 14), y el recurso fue interpuesto el 1 de octubre de la misma anualidad (folio 15), sin que mediara constancia de interrupción o suspensión de términos. De lo cual se advierte que el recurso no se presentó dentro de los límites temporales que señala el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 62 del Decreto Legislativo 528 de 1964, el cual estipuló: “ En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia…” (resalta y subraya la Sala) Además, los estrados a que hace referencia el apoderado del recurrente, es una lista que se publica en la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín bajo ese titulo de “estrados” en donde se informa la fecha en que se profirieron las sentencias y lo ordenado en el fallo, de tal forma que es un instrumento meramente informativo y no una forma de notificación. En efecto, esos listados, simplemente vendrían a constituir una ayuda o apoyo para las partes o sus apoderados a fin de informarlos sobre los procesos que fueron o están siendo notificados en estrados, estadio procesal que se debe concebir como referido a la fecha de la sentencia, que fue cuando se desarrolló la respectiva audiencia pública.

Precisamente el Código Procesal del Trabajo, desde su expedición, consagró como una forma de notificación, la que se hace en estrados, que se mantiene aun con la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 20, que modificó el 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispuso: “Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) “En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.

Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento ”. (Resalta y subraya la Sala). En este orden, en tratándose de sentencias que, de acuerdo con su trámite, se deben dictar en audiencia pública, el sistema de notificación que impera no es otro que el que se hace en estrados, lo cual está en consonancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este último modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, que para el trámite de la segunda instancia conservó para estos asuntos lo referente a que la decisión de fondo se emita dando aplicación al principio de la oralidad y publicidad, al regular en su inciso segundo que “..Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo ”.

Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en providencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 25321, en donde asentó: “ De lo reproducido se debe entender que la notificación por estrados queda surtida con el mero pronunciamiento de la respectiva decisión o providencia, pudiendo estar o no presentes las partes, en virtud a que la condición que se impone es que aquellos actos se profieran en audiencia pública.

“En este orden, tratándose de sentencias que de acuerdo con su trámite se deben dictar en audiencia pública, el sistema de notificación que impera no es otro que el de estrados, lo cual está en consonancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del C.P. del T. y de la S.S., éste último modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, donde para el trámite de la segunda instancia se conservó para estos asuntos lo referente a que la decisión de fondo se emita dando aplicación al principio de la oralidad, al regular en su inciso segundo que “..Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo ” (Resaltado original).

Así las cosas, al haberse proferido en este caso la sentencia de alzada en audiencia pública calendada el 31 de agosto de 2009, ciertamente por mandato legal la notificación a las partes lo era en estrados, tal como se advirtió en el mismo texto de la decisión (folio 13 del cuaderno de copias), debiéndose contabilizar el término para interponer el recurso extraordinario desde el siguiente día hábil, por la razón que los efectos de esa notificación se surten en forma inmediata desde su pronunciamiento, y por ende tomando como punto de partida la mencionada fecha, por haber correspondido los días 5 y 6 como inhábiles, el plazo máximo para recurrir vencía el 21 de septiembre de la misma anualidad.

Es dable anotar que el principio de publicidad para estos eventos se cumple con la realización de la audiencia pública, que es inherente a esta clase de litigio, mas no con la elaboración de listados como los que aparecen a folio 8 de las copias enviadas y que soportan la argumentación del impugnante. En consecuencia, se reafirma que la notificación de la sentencia de segundo grado se produjo en estrados en la fecha que se celebró la audiencia en que se dictó, y por ende el término para interponer la casación efectivamente comenzó a correr desde el día siguiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de agosto de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por GUILLERMO DE JESÚS ORTEGA ATERTOHÚA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2