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43586(13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.43586 HENRY YESID BERNAL MALAGÓN Vs. SECRETARÍA EJECUTIVA CONVENIO ANDRÉS BELLO Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.43586 Acta No.11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por HENRY YESID BERNAL MALAGÓN contra la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB) y los Ministerios de EDUCACIÓN y de RELACIONES EXTERIORES.

ANTECEDENTES Mediante apoderada judicial, el actor, presentó demanda en contra de las entidades mencionadas, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se realicen algunas declaraciones y se condene, entre otras pretensiones, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con el consecuente pago de los salarios y demás prestaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia del 13 de diciembre de 2007, rectificó el criterio, según el cual existía inmunidad absoluta de jurisdicción de las Embajadas de países extranjeros acreditados en Colombia; según nuevo criterio, la jurisdicción laboral nacional es competente para conocer de asuntos en los que intervenga una misión diplomática acreditada en Colombia.

La nueva tesis construida por la Sala se edifica sobre el carácter fundamental del derecho al trabajo, consagrado en la Constitución Política de 1991, en su doble connotación, de derecho y obligación social, dentro del marco del Estado Social de Derecho, el cual debe interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos y con plena observancia de los valores y principios que lo protegen y garantizan.

En la decisión aludida dijo la Sala: “Esta nueva orientación, conlleva la necesidad de responder a los ciudadanos del Estado, cuando, como en este caso, a pesar de ser habitantes nacionales, y haber prestado servicios a Misiones Diplomáticas de otros países, esta Corte ha venido negando la posibilidad de verificar mediante un proceso, si les asiste un derecho salarial o prestacional, basada en el respeto a la soberanía inviolable de los Estados.

Realmente, en la actualidad no existe fundamento alguno de orden constitucional o legal para persistir en dicha tesis, porque de esta forma, eventualmente, se desconocerían los enunciados beneficios, y las normas del derecho laboral. Ello es así, dado que, frente a una relación laboral, acorde con las normas del trabajo del Estado receptor, para este asunto el de Colombia, ese servicio es distinto de las actividades que el país extranjero desarrolla dentro del ámbito de sus funciones soberanas, es decir, que aquellas no son gubernamentales”.

(…) En lo que tiene que ver con la competencia para el conocimiento de la acción, la remisión a esta Corte que hace la Constitución Política en su artículo 235, resuelve cualquier duda: “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.” Es incuestionable que cuando el ordenamiento superior, impone el conocimiento a esta Corporación, como textualmente lo prevé la disposición en comento, debe entenderse que dentro de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en nuestro país, ya comparezcan por si o por representación del Estado, están incluidos los contratos bilaterales de orden laboral que celebran con habitantes nacionales, para la ejecución de sus fines en el Estado receptor; de tal manera, entonces, que esta Corte, por regulación expresa constitucional, está en la obligación de admitir la demanda presentada por la señora ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW y darle el curso correspondiente; además, porque al hacerlo se armoniza la decisión con la costumbre internacional.

A su vez, al someterse el trámite a esta Corporación, como órgano límite, deberá surtirse el procedimiento ordinario de única instancia, de conformidad con los artículos 70 y siguientes del C.P.L y S.S.; no obstante, deberá tenerse en cuenta el contenido del artículo 41 de la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, en el sentido de que las gestiones se efectuarán a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Lo precedente, en tanto que el agente diplomático, en representación de su Estado, ostenta un fuero especial, que le permite que sea la Corte Suprema de Justicia la que averigüe y decida si, eventualmente, el Estado acreditante ha cumplido con las normativas que en punto al derecho laboral colombiano le impone acatar”. Precisada la atribución que le otorga el artículo 235-5 Superior, a la Corte, en este contexto, se debe anotar que la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO, hace parte de la estructura de la Organización del Convenio Andrés Bello, que es una persona jurídica Internacional de carácter intergubernamental para la integración educativa, científica, tecnológica y cultural de los Estados miembros, que según el artículo 25 de la Resolución 05 de 1990 (por la cual se aprueba el texto del tratado de la organización) tiene los siguientes “ PRIVILEGIOS E INMUNIDADES” “LA organización gozará, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos.

Los representantes de los Estados miembros, el secretario ejecutivo y el personal de la Secretaría Ejecutiva y de los demás órganos, gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia, las funciones relacionadas con la Organización. “Los privilegios e inmunidades mencionados en los párrafos anteriores serán: “a. El territorio de todo Estado miembro parte de la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados de las Naciones Unidas, los definidos en las cláusulas de dicha Convención. “b. En el territorio de los Estados miembros que no sean parte de la mencionada Convención, los definidos en el Acuerdo Sede u otros instrumentos concluidos para tal efecto con la Organización ”.

En ese orden, SECAB es un organismo multilateral, de cooperación, que goza de algunas prerrogativas, como las señaladas en precedencia, sin embargo, en lo que respecta a sus controversias de naturaleza laboral, no se le puede asimilar al agente diplomático de un Estado acreditado en el país, puesto que no representa a ninguno de ellos en particular, por lo que no es la Corte la llamada a estudiar la demanda promovida por HENRY YESID BERNAL MALAGÓN. En consecuencia, habrá de remitirse el escrito demandatorio, con sus anexos, al reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para lo que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Sala de Casación Laboral para conocer del proceso en única instancia.

SEGUNDO: Remitir la presente demanda, junto con sus anexos, al Reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, D.C.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6