Micelio
43583(19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2067 de 1991Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE REVISIÓN Rad. 43583 LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Vs. HERBERT HURTADO RAMÍREZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 43583 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de reposición presentado por el apoderado de La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, contra el auto proferido por esta Corporación el 18 de agosto de 2010, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2007 por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, dentro de la acción de tutela T–1429693 promovida por HERBERT HURTADO RAMÍREZ.

ANTECEDENTES La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público- presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Corte Constitucional en el trámite de la revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia dentro de la acción de tutela instaurada por Herbert Hurtado Ramírez mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia del 26 de noviembre de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la del 12 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral contra Bancafé, con el objeto de invalidar la sentencia acusada.

Mediante auto del 18 de agosto de 2010, la Sala rechazó el recurso de revisión porque consideró que las sentencias de tutela no son revisables por la jurisdicción ordinaria y dicho recurso procede contra las providencias judiciales proferidas en asunto de competencia de la Corte Suprema de Justicia por la actuación generada en su condición de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y no como juez constitucional.

El recurrente solicita la reposición de la providencia citada, con fundamento en que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es una norma especialísima que permite el recurso contra todas las providencias judiciales a través de las cuales se haya decretado o reconocido el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público; acepta que las sentencias de tutela no son revisables por la jurisdicción ordinaria “ sin embargo la procedencia del presente recurso extraordinario está dada por la especificidad de la MATERIA que fue objeto de estudio del Juez de Tutela, lo que hace que su decisión sea de aquellas providencias objeto del recurso extraordinario, independientemente de la autoridad que lo profirió, o la calidad en que lo hizo, ya como Juez especializado, o como Juez de Tutela ”; que es diferente la revisión que ejerce la Corte Constitucional, del recurso extraordinario de revisión consagrado en la Ley 797 de 2003; aquella es una facultad y función de la Corporación para unificar criterios de protección de los derechos fundamentales de carácter fundamental “ que solo afectan a las partes que intervienen ”, mientras que el recurso extraordinario procura la protección del erario; advierte que imposibilitar el estudio de fondo “ es hacer prevalecer el interés particular … sobre el interés público al haberse afectado el patrimonio del Estado ”.

CONSIDERACIONES Como se precisó en la providencia recurrida, las sentencias proferidas en el curso de la acción constitucional de tutela no son susceptibles de revisión por la jurisdicción ordinaria, pues el recurso extraordinario de revisión consagrado en las Leyes 797 de 2003 y 712 de 2001, sólo prevé el examen de las providencias judiciales dictadas en asuntos de competencia de dicha jurisdicción o de la contencioso administrativa.

En efecto, el propio artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que “las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con sus competencias (…)”.

En ese contexto, es claro que el artículo 234 de la Constitución Política dispone que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, de modo que, en ese orden, en lo que al recurso de revisión atañe le corresponde conocer de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces en ejercicio de su función natural, mas no, como en este caso, en el que la Corte Constitucional, actuando como guardian de la Carta Política, revisa las determinaciones adoptadas por los funcionarios en su calidad de jueces constitucionales, sin que tal aserción implique, en manera alguna, el cese frente a la discrepancia que esta Sala ha mantenido contra la potestad abrogada por aquel de enjuiciar providencias judiciales dictadas por el órgano límite, que no es el caso que aquí se discute.

Por demás como bien lo resalta el mismo recurrente, en los fallos de tutela se busca la protección de los derechos fundamentales, la aplicación directa de la Constitución a las acciones u omisiones de las autoridades públicas y por esa razón existen diferencias de competencia y de procedimientos entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las de los jueces de tutela, amén de la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales y el propio artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 es inequívoco en cuanto las sentencias que profiera la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones, tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.

Así las cosas, no hay motivos para reponer el auto por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto del 18 de agosto de 2010, mediante el cual se rechazó la demanda que sustenta el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, contra la sentencia T-045/07 del 1 de febrero de 2007, proferida por la Corte Constitucional en el trámite de la acción de tutela adelantada por HERBERT HURTADO RAMÍREZ contra esta Sala y el BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4