CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE REVISIÓN Rad. 43583 MIN HACIENDA Vs. HERBERT HURTADO RAMÍREZ – Sala Tercera de Revisión Corte Constitucional CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.43583 Acta No.29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso ante esta Corporación recurso de revisión, contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2007 por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, dentro de la acción de tutela T–1429693 promovida por HERBERT HURTADO RAMÍREZ. Se fundamentó en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece su procedencia frente a “las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”; invocó como causales las contenidas en sus literales a) y b), esto es, “Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” y “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
En síntesis expuso los antecedentes de la vinculación del actor a BANCAFÉ, el reconocimiento de la pensión de jubilación y que acudió a la jurisdicción ordinaria para que se le indexara la primera mesada; que al no obtenerla, instauró acción de tutela contra las decisiones del Tribunal Superior de Pereira y de esta Sala de Casación Laboral y la logró mediante sentencia T-045 de 2007 de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional; que en respuesta a lo solicitado por el Banco, “ la Sala Plena de la H. Corte Constitucional RECHAZÓ la solicitud de nulidad de la sentencia T-045 de 2007 ”.
Argumentó que dada la naturaleza de los dineros que manejaba el Banco Cafetero, hoy en liquidación, el recurso tiene sustento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que prevé genéricamente la posibilidad de proponerlo contra “providencias judiciales”, y su procedencia está dada “ por la especificidad de la materia que fue objeto de estudio del juez de Tutela, lo que hace que su decisión sea de aquellas providencias objeto del recurso extraordinario, independientemente de la autoridad que la profirió, o la calidad en que lo hizo, ya como juez especializado, o como Juez de Tutela ”, y en estas condiciones la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública como en este caso resulta posible.
Afirmó que es tan cierto que la competencia para definir estos asuntos es de la jurisdicción ordinaria, que el actor acudió a ella, “ y solo cuando en ésta no logró obtener el resultado que pretendía, acudió a la figura de la acción de tutela, desconociendo las reglamentaciones antes referidas y la supremacía del máximo tribunal de justicia ordinaria e imponiendo la inseguridad jurídica que principios como el de la cosa juzgada pretenden abolir ”; que con la decisión recurrida se desconoció abiertamente el debido proceso puesto que a pesar de existir fallos en firme “ se acudió a la figura de la acción de tutela, en donde además de ordenarse la inaplicación de las decisiones judiciales válidamente proferidas, se dispuso sobre un derecho de rango legal y no constitucional ”.
Reseñó los argumentos por los cuales considera errada la posición jurídica de los jueces de tutela frente al tema de la actualización de la primigenia mesada pensional, y pide que se invalide la sentencia impugnada y se declare como válida y definitiva la de casación de esta Sala y como consecuencia de lo anterior, se ordene al actor restituir, al tesoro público, el dinero recibido de más, junto con el pago de los perjuicios materiales originados por el mayor valor cancelado.
A raíz de los impedimentos manifestados por la mayoría de quienes integran la Sala, se procedió al sorteo de Conjueces el 24 de junio de 2010 (fls. 9 a 10 C. de la Corte). CONSIDERACIONES Como el recurso extraordinario de revisión se formula frente a sentencia proferida dentro de una acción de tutela, debe advertirse que el artículo 86 de la Constitución Política consagra dicha acción como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, y que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
El Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la aludida acción constitucional, prevé en sus artículos 33, 34 y 35, que el fallo de tutela podrá impugnarse, y en todo caso, deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según la regla que contiene el artículo 241-9 de la Carta Política, de donde se deduce que por disposición constitucional y legal, la acción de tutela tiene su propia revisión, que se surte ante la jurisdicción constitucional.
Delimitado así el ámbito constitucional y legal de la acción de tutela, y el medio idóneo de la eventual revisión, corresponde precisar que ese mecanismo es distinto del recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que, según lo previsto en el artículo 30 idem, procede “contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”; dicho medio extraordinario de impugnación según el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, también se estableció cuando se trate del “ reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública”, por las siguientes causales: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediera lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Se advierte entonces, que las sentencias de tutela no son revisables por la jurisdicción ordinaria, así versen sobre temas del derecho al trabajo o de la seguridad social, puesto que el recurso extraordinario de revisión está concebido solamente para examinar, en los eventos de las causales mencionadas, las providencias judiciales proferidas en asuntos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, por la actuación generada en su condición de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, conforme con los artículos 234 de la Constitución Política y 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 585 de 2000, y no como juez constitucional.
No hay lugar a imponer la sanción de que trata el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, toda vez que la demanda de revisión se rechaza, por considerar la incompetencia de la Sala y dada la temática aducida frente a la viabilidad o no del recurso extraordinario respecto de sentencias de tutela. De conformidad con lo anterior, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR por improcedente la demanda de revisión extraordinaria interpuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional 1° de febrero de 2007, dentro de la acción de tutela que HERBERT HURTADO RAMÍREZ le adelantó a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. 2.- RECONOCER al doctor ROGER ENRIQUE AGUIRRE ORTÍZ, con Tarjeta Profesional No. 105.998 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la entidad recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 19 del primer cuaderno.
NOTIFÍQUESE, Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ GUILLERMO LÓPEZ GUERRA JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO PAGE 2