CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43581 Adelaida García de Borrisow Vs. República del Líbano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43581 Acta No. 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW contra el auto de 25 de mayo de 2010, que rechazó la demanda ejecutiva interpuesta por la arriba citada contra la “Misión Diplomática Embajada del Líbano en Colombia”.
ANTECEDENTES ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW, a través de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva, a la que aportó, como título, la sentencia proferida por esta Sala, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó contra la República del Líbano de fecha 2 de septiembre de 2008. Por auto de 25 de mayo de 2010, esta Corte rechazó la demanda.
Mediante escrito, de folios 65 a 72, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación ante “la Sala Plena de la H. Corte”. Adujo, como sustento del citado recurso, que tras el cambio jurisprudencial de esta Sala, en el que se aceptó la inmunidad restringida de jurisdicción en materia laboral, debía garantizarse la “ aplicación completa de dicha jurisdicción”.
Señaló que la sentencia, dictada dentro del proceso ordinario laboral, cumplía con las exigencias legales para servir como título de ejecución, amén de que no había modificación en cuanto a las partes, a la relación jurídico procesal y a la naturaleza del conflicto. Transcribió apartes del auto de 13 de diciembre de 2007, mediante el cual se admitió la demanda que promovió la demandante contra la República del Líbano y discurrió sobre la imposibilidad de que la Corte desconociera su precedente, en tanto que lo pretendido por aquella providencia fue, precisamente, proteger a los trabajadores de las Misiones Diplomáticas.
Resaltó que el auto, objeto de reproche, favorecía a la demandada, la cual mostró renuente a cumplir con las obligaciones laborales y se había “ufanado de su posibilidad de abstraerse al cumplimiento de las mismas”, además de que perjudicaba gravemente a la demandante, dado que la devolvía “al estado de indefensión en el que aquella se encontraba antes de ver su demanda admitida el 13 de diciembre de 2007 … y profundiza el daño que aquella viene padeciendo por la renuencia en la solución de sus derechos laborales”.
Afirmó que tal situación era grave, si se tenía en cuenta que “en el caso particular la sentencia que motiva el presente trámite ejecutivo, reconoce e incorpora la condena por el incumplimiento de las obligaciones con el sistema general de seguridad social en pensiones, y que a su vez, es el origen del profundo daño laboral que se ha estado causando a la trabajadora Sra. Borrisow quien debiera estar gozando de su pensión de vejez si acaso la demandada Misión Diplomática Embajada del Líbano hubiese solucionados sus derechos”.
En consecuencia solicitó “reponer para revocar el auto proferido el 25 de mayo de 2010 dentro del proceso ejecutivo laboral que la Sra. Adelaida García de Borrisow presentó en contra de la Misión Diplomática del Líbano en Colombia, y en su lugar disponer la admisión de la misma demanda ejecutiva librando el correspondiente auto de mandamiento de pago … Subsidiariamente ….
Dar curso a la apelación del auto objeto de censura, para que en la Sala Plena de la H. Corte se decida positivamente la admisión de la correspondiente demanda ejecutiva laboral”. CONSIDERACIONES La discrepancia de la apoderada de la demandante versa, principalmente, sobre tres puntos: el primero relacionado con lo que denominó “aplicación completa de la jurisdicción”; el segundo relativo a que el título ejecutivo cumple con todos los requisitos legales y; el último, que el origen del cambio jurisprudencial obedeció al criterio de protección de los trabajadores, pero que al rechazarse la demanda ejecutiva, aquellos, nuevamente, quedaron en estado de indefensión. Frente a tales cuestionamientos, considera esta Sala que, tal como se consignó en el auto de 25 de mayo de 2010, la restricción para adelantar el trámite ejecutivo está contenida en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, adoptada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972., y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Tales normativas son las que gobiernan el asunto, sin que sea dable ignorarlas. Situación diferente aconteció cuando esta Corte revaluó la tesis de inmunidad absoluta de jurisdicción en materia laboral, para admitir demandas ordinarias, pues, a diferencia de lo que ocurre en el trámite ejecutivo, no existía norma que regulara tal aspecto, razón por la que se debió acudir a la costumbre internacional y a los principios constitucionales que regulan el derecho laboral.
Sin embargo, se reitera, no ocurre lo mismo frente a la ejecución de dichas providencias, pues existen normas que, en procura de la paz y del desarrollo de las Misiones diplomáticas, impiden aceptarla e, inclusive, pocas naciones en el mundo han aceptado tal postura. En tal sentido, como se advirtió, si bien el título ejecutivo reúne los requisitos legales, la República del Líbano, está amparada con inmunidad absoluta de ejecución, por así encontrarse previsto en la normatividad aplicable al asunto.
Para la Corte, no surge duda de que la protección de los derechos de los trabajadores goza de prevalencia; sin embargo, no puede el juez, so pretexto de tal argumento, desconocer las disposiciones a que atrás se hizo referencia, pues de hacerlo estaría trasgrediendo el principio de legalidad, soporte fundamental del Estado Social de Derecho.
Por lo anterior, no se repondrá el auto de 25 de mayo de 2010. Ahora bien, respecto de la solicitud de conceder el recurso de apelación ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, debe recordarse que, conforme se dijo en auto de 13 de diciembre de 2007, el proceso corresponde al de única instancia, por ser la Sala de Casación Laboral órgano límite, sin que, además, sea jurídicamente viable que la Sala Plena de la Corporación asuma conocimiento alguno de ese tipo de recursos, porque ella no tiene competencia para conocer de esta especialísima clase de asuntos.
RESUELVE
PRIMERO. - NO REPONER el auto de 25 de mayo de 2010, que rechazó la demanda ejecutiva laboral interpuesta por ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW contra la MISIÓN DIPLOMÁTICA EMBAJADA DEL LÍBANO EN COLOMBIA.
SEGUNDO. NO CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- INSTAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adopte todas las medidas que el derecho internacional ofrece en el ámbito de las relaciones diplomáticas, para posibilitar el cumplimiento de la sentencia dictada en esta causa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2