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43580(16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 43580 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 43580 Acta N° 08 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por MARÍA ANGÉLICA LONDOÑO TORO, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 30 de julio de igual año, dentro del proceso ordinario que le adelanta a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 30 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y ad quem lo negó mediante proveído de 24 de septiembre de 2009, en el que argumentó: “Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones dejadas de reconocer en ambas instancias, relacionadas con el reajuste a la pensión de jubilación, la cual liquidada tal y como lo solicitó el actor, con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, según certificación obrante a fl 16, arrojó una diferencia a junio de 1979 de $512.43, la cual actualizada cada año hasta fallo de segunda instancia ascendió a la suma de $9.169.015.16, más el valor de $40.116.113.3 por concepto de intereses moratorios, más el valor de la diferencia a 2009, $64.288.oo, multiplicada por catorce mesadas, teniendo en cuenta la vida probable de la actora 5.29 años, correspondiente a $4.761.169.2, resultó un valor total de $54.046.697.3, cifra que no supera la indicada en la norma” Contra esa última decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, y con auto del 29 de octubre de 2009, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, bajo la consideración de que verificada la liquidación efectuada, si bien se observa que se omitió tener en cuenta el valor correspondiente a la indexación por valor de $3´893.187,90, aún con su inclusión no se supera la cuantía exigida por la ley, en la medida que totaliza la cantidad de $57´939.885,20 y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.

La actora, al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte adujo, en resumen, que la indexación de las sumas adeudadas realizada por el Tribunal, no fue correcta por cuanto ha debido hacerse “mes a mes”, esto es, desde que se causaron las diferencias pensionales hasta la fecha actual, y no en un solo momento como lo calculó la alzada, dado que “lo que indexó fue la suma resultante a la fecha actual y no cada uno de esos valores desde la fecha en que se causaron a valor presente”.

II. SE CONSIDERA La accionante fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal al establecer el interés jurídico para recurrir, se equivocó al calcular la indexación de las sumas adeudadas por concepto de las diferencias existentes entre el valor de la pensión reconocida y la solicitada, valor al que al sumarle la cuantía de las restantes pretensiones supera el tope exigido de los 120 salarios mínimos legales mensuales.

Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, el valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, puesto que lo se ha de tener en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por motivo de las absoluciones decretadas, eso sí mientras mantenga el intereses jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado de acuerdo a las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43, dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2009, asciende a la suma de $59.628.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, que había absuelto a la entidad demandada de la totalidad de las súplicas, se hace necesario observar las pretensiones contenidas en la demanda a fin de establecer la cuantía del interés jurídico, las cuales se sintetizan en el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base salarial el promedio de lo devengado durante el último año de servicio; los intereses moratorios; y la indexación de las sumas adeudadas liquidadas mes a mes.

Pues bien, como primera medida es de acotar, que el ad quem determinó que la pensión de jubilación liquidada conforme lo solicitó la demandante, arrojaba una diferencia inicial de “$512,43” mensuales, suma frente a la cual el recurrente no manifestó oposición alguna; en tales circunstancias la Sala efectuará las operaciones aritméticas pertinentes teniendo en cuenta el citado valor, siendo claro además que la inconformidad de la demandante, radica exclusivamente en el estimativo de la indexación de las sumas adeudadas al momento del fallo de segunda instancia, que en su sentir han debido liquidarse mes a mes.

Visto lo anterior, cabe decir, que como bien lo pone de presente la impugnante, la liquidación de la indexación y la de los intereses moratorios ha de realizarse desde el momento en que se hace exigible la diferencia y la fecha de la sentencia de segunda instancia. En este orden de ideas, al seguir los parámetros reseñados, en el caso bajo examen encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente en queja pues hechas las operaciones aritméticas, y el respectivo cálculo de la indexación de las sumas adeudadas por reajuste de las mesadas mes a mes se obtiene un valor de $14´881.324,92, y no el señalado por el Tribunal de $3´893.187,9.

Sin embargo, al revisar las restantes pretensiones que conforman el interés jurídico para recurrir de la parte actora, el ad quem se equivoca al determinar su cuantía, en especial en lo referente a los intereses moratorios que no totaliza la cantidad fijada por esa corporación en la suma de “$40´116.113,3” pues verdaderamente el monto de éstos es de $15´340.904,40, lo que conlleva a que el valor total de las súplicas denegadas, incluyendo la indexación antes referida en $14´881.324,92, arrojan $44´386.899,58, como se detalla a continuación: FECHA DE NACIMIENTO = 04/02/1922 FECHA DE PENSION = 01/06/1979 VALOR INICIAL PENSION -75% -1979 = $ 7.504,00 DIF.

PENSIONAL RECLAMADA -1979 = $ 512,43 FECHA FALLO 2º INSTANCIA = 30/07/2009 DIF. PENSIONAL RECLAMADA -2009 = $ 73.804,77 EDAD EN FECHA FALLO 2º INSTANCIA = 87,48 1.- VR. REAJUSTE CAUSADOS MESADA = $ 8.698.688,77 DESDE = 01/06/1979 HASTA = 30/07/2009 2.- VR. REAJUSTE FUTUROS MESADA = $ 5.465.981,49 EXPECTATIVA DE VIDA = 5,29 Nº PROBABLE DE MESADAS = 74,06 3.- VR.

INT MORA S/ REAJ. CAUSADOS = $ 15.340.904,40 4.- VR. INDEXACION S/ REAJ. CAUSADOS = $ 14.881.324,92 5.- GRAN TOTAL $ 44.386.899,58 120 SMLV DE 2009 $ 59.628.000,00 Así las coasas, y sin necesidad de más consideraciones, deviene que en el sub lite no se reúne el requisito de la cuantía que permita darle curso al recurso extraordinario de casación a favor de la actora, por lo que no hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal.

Colofón con lo anterior, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandante, pero por las consideraciones aquí expresadas. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por MARÍA ANGELICA LONDOÑO TORO, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que a la recurrente le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6