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43578(13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 43578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No. 43578 Acta No. -08 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, dentro del proceso ordinario laboral que MARIO ADOLFO PLAZA CASTRO promovió contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. A.R.P. I.

ANTECEDENTES MARIO ADOLFO PLAZA CASTRO instauró demanda ordinaria laboral contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. A.R.P. Pretende que se modifique el índice de pérdida de capacidad laboral que fijó la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en virtud del dictamen No.6320212 del 12 de julio de 2007, de tal manera que con el que consulte su verdadera situación, pueda acceder al reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez, a cargo de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. A.R.P. Mediante auto del 28 de septiembre de 2009, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, al que inicialmente correspondió el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, resolvió rechazarla por falta de competencia territorial.

Consideró que siendo el domicilio de los demandados, la ciudad de Bogotá, y el del demandante, el corregimiento de Guabas, Guacarí, el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, era de competencia de los Jueces Laborales del Circuito de Buga, a cuyo reparto envió las diligencias.

A su vez, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, citando la misma disposición legal, estimó no ser competente para conocer del proceso, por una parte, por haber sido la ciudad de Cali, el último lugar en el que el demandante prestó sus servicios, y por otra, la ciudad de Bogotá, el domicilio de los demandados. Con fundamento en lo anterior, propuso este último el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, corporación que lo remitió a esta Sala de la Corte.

II. CONSIDERACIONES Según lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE BUGA.

Sea lo primero esclarecer si en este preciso caso, es pertinente aplicar el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, tal y como lo consideraron los juzgados trabados en conflicto, o si por el contrario, es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, el que debió tenerse en cuenta para los efectos que ocupan la atención de la Sala.

La primera de dichas disposiciones normativas, contiene la regla general en materia de competencia “por razón del lugar o domicilio”, y al respecto dice: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. Esta Sala de la Corte ha dicho que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, consagra lo que la Jurisprudencia y la doctrina han denominado “fuero electivo”, vale decir, la garantía de que disponen los trabajadores para demandar en el último lugar donde se haya prestado el servicio o en el del domicilio del demandado, a su elección. Por su parte, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 establece una competencia a prevención para conocer de los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral; así, serán competentes los jueces con jurisdicción en el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, siendo por ello determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la competencia para decidir lo procedente.

Observa la Sala que, en este caso, el accionante pretende debatir ante la justicia ordinaria laboral, un asunto propio de los que se presentan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral; y ello se dice así, porque si bien es cierto, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no es per se una entidad del sistema de seguridad social integral, es un organismo que forma parte del sistema, además, no cabe duda de que la otra demandada, esto es, LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. A.R.P., sí tiene tal naturaleza, lo que pone al descubierto que es el artículo 11 y no el 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el llamado a ser aplicado por los jueces del trabajo.

Hecha esa aclaración, se tiene que muy a pesar de que el demandante invocó acertadamente el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 para presentar su demanda ante el reparto de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI, ciudad en la que adujo haber elevado la reclamación (folio 13), no hay prueba alguna que permita inferir que, en efecto, haya aquél elevado reclamación alguna en esa ciudad, que es precisamente lo que permite en estos casos, determinar la competencia funcional, pues del sólo hecho que haya sido evaluado inicialmente por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ del Valle, no puede ello colegirse.

Por ello, no era dable al titular del JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI declararse incompetente para conocer y dirimir la litis con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante lo anterior, la competencia para conocer el presente asunto no radica en su cabeza, por cuanto no se encuentra demostrado que la reclamación del derecho se haya agotado en la ciudad de Cali y por ende, quedaran los jueces de dicho circuito investidos de tal facultad.

Siendo ello así, habrá de declararse que, en aplicación del 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral que instauró MARIO ADOLFO PLAZA CASTRO contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. A.R.P., radica en los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, lugar del domicilio principal de las entidades demandadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ordinario laboral promovido por MARIO ADOLFO PLAZA CASTRO contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. A.R.P., radica en los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a cuyo reparto se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto tanto al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI como al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO