Recurso de Queja No República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No.43577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 43577 Acta No. 01. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
ANTECEDENTES Por sentencia de 12 de junio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la de primer grado dictada el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad (fls. 42 al 51), que absolvió a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I. E.S.E., de las pretensiones formuladas en su contra por MARLENY DÍAZ LÓPEZ, MYRIAM AVENDAÑO DE GUTIÉRREZ, MARIA ARGENIS DELGADILLO DE PERALTA, ESTHER JULIA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ, MARÍA GLADYS HERNÁNDEZ DE BOTERO, MARÍA MELBA LOZANO DE GARZÓN, MARÍA NOHELIS CÁRDENAS BONILLA, LUZ MYRIAM ESPINOSA ROBAYO, IVEET DUQUE ARIZA, MARÍA OLGA BONILLA ORDÓÑEZ, CONSUELO CULMA DIAZ, CECILIA GUERRA GODOY, y GLADYS MUÑOZ DE CHÁVEZ, relativas a la declaratoria de existencia de igual número de contratos de trabajo, y el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a dotaciones, debidamente indexados, y las costas del proceso.
Una vez recibió el dictamen pericial que previamente había decretado, por auto de 16 de septiembre de 2009, el Tribunal decidió no conceder el recurso extraordinario, toda vez que el interés económico para recurrir en casación, de cada uno de los demandantes, no superaba la cuantía de 120 salarios mínimos, exigida en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Las razones que adujo el impugnante en procura de la revocatoria de la decisión anterior, fueron desestimadas por el ad quem al resolver la reposición formulada, mediante decisión interlocutoria de 11 de noviembre de 2009, para lo cual se apoyó en lo resuelto por esta Corte en proveído que sólo identificó por su radicación. En consecuencia, ordenó la expedición de las copias pedidas por las demandantes para surtir el recurso de Queja que, sustentado en tiempo, es procedente resolver.
SE CONSIDERA Reiteradamente ha sostenido la Corte que en el caso de la parte demandante, el interés económico para recurrir en casación se determina por el valor de las pretensiones que le fueron negadas por el juez de apelaciones. El inconforme funda su insistencia en que se le conceda la casación, en que la sumatoria de las pretensiones negadas a todas las accionantes en segunda instancia, alcanza $71.862.675.15, que resulta superior al tope mínimo legalmente previsto para acceder al trámite del recurso extraordinario.
Para otorgarle razón al Tribunal, es suficiente con memorar lo que en idénticas situaciones ha decidido la Sala, en el sentido de que cuando hay pluralidad de personas en la parte actora, la cuantía del interés económico para recurrir en casación debe tasarse individualmente, no sumando el monto de las pretensiones desestimadas a todos los demandantes, pues se trata de un litisconsorcio facultativo, en el que cada uno de los que lo integran debe ser considerado como un litigante independiente, de suerte que es el agravio que cada uno de aquellos haya sufrido, el derrotero que debe seguirse para proveer sobre la concesión del recurso extraordinario.
En efecto, además de la providencia que mencionó el Tribunal, de fecha 14 de agosto de 2007, en muchas otras que le precedieron, como por ejemplo en la de 25 de enero de 2006, radicación 28659, dijo la Sala: “Y ello es así, dado que la parte actora, integrada por varios demandantes comporta la conformación de un litisconsorcio facultativo, quienes, de manera propia, individual y con plena autonomía demandaron los daños y perjuicios generados por el fallecimiento de ALBA DE GUADALUPE CANO ALVAREZ, por lo que según las claras voces del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, no solamente cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con el Instituto demandado como litigante separado, sino también “ los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso ”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de MARLENY DÍAZ LÓPEZ, MYRIAM AVENDAÑO DE GUTIÉRREZ, MARIA ARGENIS DELGADILLO DE PERALTA, ESTHER JULIA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ, MARÍA GLADYS HERNÁNDEZ DE BOTERO, MARÍA MELBA LOZANO DE GARZÓN, MARÍA NOHELIS CÁRDENAS BONILLA, LUZ MYRIAM ESPINOSA ROBAYO, IVEET DUQUE ARIZA, MARÍA OLGA BONILLA ORDÓÑEZ, CONSUELO CULMA DIAZ, CECILIA GUERRA GODOY, y GLADYS MUÑOZ DE CHÁVEZ, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso que promovieron contra UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I. E.S.E.
SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 4