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43575(26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 43575 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 43575 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 43575 Acta Nro. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por NÉSTOR DARÍO AGUDELO CASTRO, por intermedio de apoderado judicial, en contra del auto de dos (02) de julio de dos mil nueve, (2009), proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente al BANCO POPULAR S.A., mediante el cual se denegó el recurso de casación impetrado en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por dicha Corporación el veintinueve (29) de abril de dos mil nueve(2009).

ANTECEDENTES El ad quem condenó al demandado a pagar a favor del demandante, pensión de jubilación, a partir del día en que se produzca su desvinculación (hecho futuro e incierto), en "la cuantía que corresponda, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo, con sus incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y, hasta cuando la entidad de seguridad social fe reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual será de su cargo sólo el mayor valor, si ¡o hubiere conforme a lo expuestos (sic) en la parte motiva de éste proveído." (Folio 152).

Contra la anterior providencia la parte demandante formula recurso de casación, pues lo que pretendía era que la pensión fuere reconocida desde que el actor cumplió 55 años, esto es el 9 de noviembre de 2006 (hecho cumplido), además, expresa que de las pretensiones perseguidas el Tribunal únicamente acogió una de éstas: "declarar que el trabajador es beneficiario de la pensión de jubilación que le difiere la Ley 33 de 1985." (Folio 8).

Mediante auto del 2 de julio de 2009, el Tribunal resolvió negar el recurso extraordinario de casación, motivando la decisión en la sentencia de Radicado 26578 de 7 junio de 2005. En dicha providencia la Corte indica que: "Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto.

Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal, no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión".

"Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional, con mayor razón si se toma en cuenta que el monto inicial de la pensión que deberá pagar el banco demandado podrá verse disminuido cuando el Seguro Social reconozca al demandante la de vejez, circunstancia que, adicionalmente, dificulta establecer la cuantía de la ofensa futura que se le causa a esa entidad bancaria, pues actualmente no es posible conocer el monto de la prestación que eventualmente puede otorgar el citado seguro." Por último precisa el Tribunal, que en el caso sub examine se presentan idénticos presupuestos a los que tuvo en cuenta esta Corte en el asunto mencionado, razón por la que concluye que la parte demandante no tiene interés jurídico para recurrir en casación. En tal virtud, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias pertinentes, quien ante la decisión del Tribunal de no reponer el auto del 2 de julio de 2009, interpuso recurso de queja.

El recurrente sustenta su alzada así: "( ) Demostración del interés para recurrir en casación. ( ) la jurisdicción únicamente acogió una de las súplicas de la demanda: declarar que el trabajador es beneficiario de la pensión de jubilación que le difiere la Ley 33 de 1985. Ese derecho que declara la Segunda Instancia (el derecho a la pensión de jubilación) lo teníamos por sabido las partes y ya había sido obtenido por el trabajador en virtud de la Ley por el lleno de sus requisitos.

Entonces, nos encontramos con que estamos igual que al momento de instauración de la demanda ( ) un primer daño de la sentencia al accionante surge de su aspiración contenida en la demanda a que se pague su pensión de jubilación desde la fecha cierta del 9 de noviembre de 2005, cuando cumplió los 55 años de edad exigidos en el artículo 1o de la Ley 33 de 1985. 2. - Como el fallo del H. tribunal tampoco le reconoce al trabajador demandante los derechos anexos a la pensión que le declara, y que fueron suplicados con la demanda, constituyen a ese respecto una nueva absolución a la demandada, absolución parcial que fuera en su ocasión, una de las inconformidades por las que interpusimos apelación en la primera instancia, y en vista de que tampoco fueron satisfechos estas súplicas en la Segunda Instancia, son nuevamente inconformidades por las que optamos por interponer el trámite del recurso extraordinario de casación. Estas súplicas están referidas a los derechos anexos a la pensión, como lo son los que les defiere a los pensionados la ley 4a de 1976 en sus artículos 7o y 9o. 3. - El fallo de Segunda, tampoco condena expresamente a que se defina que el salario base de cotización corresponda al que se manifiesta como percibido por el demandante al momento de instaurar la demanda y sobre el cual aspira que deba calcularse la primera mesada, esto es, sobre la base de $ 1. 786.695.oo ( ).

La imprecisión del fallo, en cuanto que la sentencia no discierne con respecto de la suma base de la liquidación, es otra lesión que se ocasiona al demandante por el fallo, ya que éste no acogió la súplica del demandante referida a que se precisara al (sic) valor del salario que habrá de servir de base para liquidar la prestación. 5.- Tampoco se reconoce en el fallo de segunda instancia la indexación de las mesadas que se causen y la indemnización moratoria y la apelación no fue resuelta en tal sentido.

( ). 7. Las mesadas eventualmente causadas desde la fecha de nuestra aspiración de que se fije como la de causación y reconocimiento de la pensión, 9 de noviembre de 2005, hasta la fecha del fallo del H. Tribunal, 29 de abril de 2009, es decir a lo largo de más de cuatro años y cinco meses, a razón de las 14 mesadas anuales reconocidas en la sentencia, corresponden a sesenta (60) mesadas causadas a la fecha del fallo, y que a razón de $1.340.021.25 mensuales, suman más de los CIENTO VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES -hoy vigentes-, que aunque fue la cuantía que se estimó al instaurar la demanda, es un monto que a la fecha se ha superado con creces en virtud del transcurso del tiempo acaecido sobre las mismas súplicas originalmente propuestas y aún insatisfechas, que por concepto de mesadas eventualmente adeudadas ahora mismo pueden llegar a ser mas de ochenta millones de pesos, sin indexarlas como aspiramos a que se haga, esto es, más la (sic) cuantía mínima estimada por la ley para tasar el interés para recurrir en casación. ( ).

(Folios 8 a 10). Por lo anotado, solicita que se considere mal denegado el recurso, y concederlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal se equivocó al considerar que la pensión pretendida por el actor, depende de un hecho futuro e incierto para ser exigible. Todo lo contrario, el recurrente reclama, entre otras, que ésta sea reconocida a partir del 9 de noviembre de 2005, lo cual constituye un hecho cumplido.

Por esta razón, sí es posible determinar el monto del agravio para el impugnante, de tal suerte que no es procedente aplicar los supuestos de la sentencia con Radicado 26578 de junio de 2005, que el ad quem trascribe. En cuanto a la determinación del interés para recurrir en casación en cabeza del demandante, éste se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ese sentido, en el caso sub examine basta con saber que el agravio para el actor son las mesadas pensiónales que reclama desde el 9 de noviembre de 2005 (fecha en que cumplió 55 años), y además; la diferencia entre la base salarial reconocida por el Tribunal y la que se solicita en la demanda, la cual parte de una base salarial de $1.786.695 (salario de empleado en el 2004), en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

De esta manera, concluye esta Sala que, teniendo en cuenta lo anterior y el tiempo de vida probable del demandante, resulta evidente que sí existe interés jurídico en cabeza del demandante para el recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar MAL DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante NÉSTOR DARIO AGUDELO CASTRO contra la providencia de fecha 2 de julio de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO