,94.4and Wistá Sitossaraitaufaitir CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 43.573 Acta No.013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) abril de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el actor persiguió que el demandado fuera condenado a sustituirle la pensión de invalidez que le otorgó mediante Resolución número 2372 de 2005 a su hija Doris Isabel Gómez Ramírez (q.e.p.d.), fallecida el 4 de abril de 2005, y a pagarle la prestación con el retroactivo correspondiente, indexado,.944-4a,-( Expediente 43573 aduciendo para ello, en suma, que el demandado le negó la solicitada sustitución porque su nieto Fair Jesús Mercado Gómez tenía mejor derecho, no obstante que éste le comunicó a la entidad de seguridad social que no proseguiría sus estudios, condición para obtener el derecho a la sustitución, y que él era quien le había probado que dependía económicamente de la difunta Gómez Ramírez.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto demandado aun cuando aceptó que pensionó a la hija del demandante se opuso a sus pretensiones alegando que el hijo de aquélla era quien tenía mejor derecho a sustituirle la pensión, pero que tampoco había acreditado estar cursando los estudios que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de falta de legitimación para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de agosto de 2008, y con ella, el Juzgado condenó al demandado a pagarle al actor la pensión de sobrevivientes, indexada, a partir del 4 de octubre de 2003, por valor de $332.000,00; y $7'832.800,00, por concepto de retroactivo pensional, imponiéndole además el pago de las costas. 2 Expediente 43573 SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante.
Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez precisó que el derecho pretendido por el demandante era el previsto por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, "vigente para la época en que ocurrió la muerte de la pensionada fallecida, señora Doris Gómez Ramírez, data del 04 de abril de 2005"; y que en la apelación "la recurrente solicita se revoque el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al accionante en su condición de ascendiente de la pensionada fallecida"; y dio por acreditado que el Instituto demandado reconoció la pensión de invalidez a la hija del actor; que el hijo mayor de aquélla manifestó directa y claramente al demandado que no iba a cursar más estudios; y que el actor dependía económicamente de la fallecida, situación que en la investigación interna adelantada por el demandado quedó establecida, aseveró que de conformidad con el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y habida cuenta de que la pensionada fallecida no se encontraba casada, no tenía hijos menores o mayores con calidad de beneficiarios, debía concluirse que "el demandante como ascendiente paterno cuenta con la vocación requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada".
RECURSO DE CASACIÓN Expediente 43573 Lo interpuso el Instituto demandado y con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto lo condenó a pagar al actor la pensión de sobrevivientes desde el 4 de octubre de 2003, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia del Juzgado en el sentido de precisar que la fecha a partir de la cual debe pagar la prestación sea el 4 de abril de 2005, fecha del fallecimiento de Doris Isabel Gómez Ramírez, no desde el 4 de octubre de 2003, como lo ordenó. Con tal propósito formula un cargo, el cual se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 46, 47-c-d de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: "- Dar por demostrado, sin estarlo, que LUIS CARLOS GÓMEZ NUÑEZ, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija Doris Isabel Gómez García, a partir del día 4 de octubre de 2003. 4 Expediente 43573 9 Ws4.5(4~,~ si,iltaar "- No dar por demostrado, estándolo, que LUIS CARLOS GÓMEZ NUÑEZ, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija Doris Isabel Gómez García, a partir del día 4 de abril de 2005." Afirma que ese juzgador apreció erróneamente los registros civiles de nacimiento y defunción de Doris Isabel Gómez Ramírez (folios 20 y 21), la Resolución No. 02372 de 8 de abril de 2005 proferida por el demandado y en la cual, acatando un fallo de tutela, ordenó conceder a aquélla la pensión de invalidez (folios 6 a 9); las resoluciones 8686 de 16 de diciembre de 2005, 7431 de 31 de julio de 2006 y 1501 de 5 de septiembre de 2006, que negaron la pensión de sobrevivientes al actor.
Para su demostración sostiene que si bien Luis Carlos Gómez Núñez demostró tener derecho a la pensión de sobrevivientes éste se causó a partir de 4 de abril de 2005, fecha en que falleció Doris Isabel Gómez Ramírez. Afirma que el registro civil de folio 20 demuestra cuándo ocurrió el fallecimiento de la hija del actor, fecha a partir del la cual se concretó el derecho pensional, aspecto temporal no tendido en cuenta por el juzgador.
Agrega que en las resoluciones que negaron el derecho reclamado al demandante le reconocieron la calidad de beneficiario de la pensión, pero el Tribunal las vio con error, como quiera que el derecho pensional lo proyectó a la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez de aquélla (4 de octubre Expediente 43573 de 2003), a pesar de que su deceso se produjo fue el 5 de abril de 2005.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión del cargo su funda, esencialmente, en la fecha a partir de la cual el actor tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por causa del fallecimiento de su hija Doris Isabel Gómez García, pues en tanto en las instancias se dispuso que lo fuera el 4 de octubre de 2003, el instituto recurrente alega que lo es el 4 de abril de 2005.
El Tribunal avaló la decisión del Juzgado en tal sentido, no obstante tener claro que el derecho del demandante era el previsto por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, "vigente para la época en que ocurrió la muerte de la pensionada fallecida, señora Doris Gómez Ramírez, data del 04 de abril de 2005"; y que en la apelación "la recurrente solicita se revoque el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al accionante en su condición de ascendiente de la pensionada fallecida".
Siendo ello así, salta de bulto, entonces, que el juzgador en verdad apreció con error la documental indicada en el cargo que da cuenta de distintas maneras de la fecha de la muerte de Doris Gómez Ramírez, pues en toda ella emerge indubitable que su fallecimiento se produjo el 4 de abril de 2005, no el 4 de octubre de 2003, como al confirmar el fallo del juzgado en este aspecto y al final lo concluyó. 6 Expediente 43573 En efecto, del registro civil de defunción obrante a folio 21 del expediente surge incontestable que la dicha fecha lo fue el 4 de abril de 2005.
Y tal calenda se refrenda desde la misma demanda (hecho 1), hasta las citadas resoluciones emitidas por el demandado y aportadas como prueba de su derecho por el actor (folios 6 a 9, 10 a 12, 13 a 15 y 16 a 19). Por manera que, habiendo entendido el juzgador que la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho el actor se causaba por la muerte de su hija Doris Gómez Ramírez, debió dar probado que el hecho jurídico que lo originaba se produjo el 4 de abril de 2005, para desde allí disponer que se pagara al actor, y no en fecha distinta, pues ningún medio de prueba le orientaba en tal dirección. Todos los obrantes al expediente apuntaban a la citada fecha del 4 de abril de 2005.
Por lo anotado, se casará la sentencia del Tribunal en la forma solicitada en el alcance de la impugnación, sin que sea menester consignarse por la Corte mayores consideraciones en sede de instancia para revocar parcialmente el fallo del juzgado en el mismo aspecto, dado que, fue allí donde se ordenó el pago de la prestación desde el 4 de octubre de 2003, muy a pesar de lo inequívoco del derecho a partir del invocado 4 de abril de 2005.
En consecuencia, se modificará el numeral Primero de dicho fallo para fijar como valor de la mesada pensional a partir de esa data la suma de $381.500,00 mensuales (valor equivalente al del salario mínimo mensual legal vigente). 7 Expediente 43573 3\1 No habrá condena en costas por haberse alcanzado el objeto del recurso. Las de las instancias como allí se dispuso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS CARLOS GÓMEZ NÚÑEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la sentencia dictada el 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes al actor a partir del 4 de octubre de 2003 y de un retroactivo pensional.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, MODIFICA EL ORDINAL PRIMERO de la parte resolutiva de la citada sentencia de primer grado únicamente en lo concerniente al valor de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, la cual queda fijada en la suma de $381.500,00 mensuales a partir del 4 de abril de 2005 (valor equivalente al del salario mínimo mensual legal vigente).
En lo demás, CONFIRMA dicho ordinal, así como los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia. Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. E Y DEL PILAR CUELLO CALDERÓNIZMAURICIOBURGOS RIGOB ERRI BUENO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ P --- CA LOS ERNESTO MOLINA Y, VE AIRABR L 4 NAY0Bcc3ta D C SeeRritario "ranmgasstratiavaisarzzalizawassui Expediente 43573 SECRETARIA SAI.A DE CASACION LABORAL Se deja constancia que en la Fecha fijo edicto r SECRETARIA SALA DE CASACI011 LABORAL.1,1" Se deja constancia que en la fecha y hora señalsdas, quedoeiecutobin ta presente prOvidt "ie. 3, 14mIn fe nf,“, Sprin I Begnt;
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