21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43572 María Zenaida Jaramillo Correa vs. Luz Yeanneth Ramírez Ospina y Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43572 Acta No.09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ZENEIDA JARAMILLO CORREA (una de las demandantes), contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2009, en el juicio que le promovieron LUZ YEANNETH RAMÍREZ OSPINA y la aquí recurrente a la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A.
ANTECEDENTES LUZ YEANNETH RAMÍREZ OSPINA llamó a juicio a la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., con el fin de que se declarara que en su calidad de compañera permanente del señor Luciano de Jesús Ochoa Suárez, tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, la sociedad fuere condenada a pagarle las mesadas desde la fecha de fallecimiento del causante, la indexación o en subsidio intereses moratorios y costas.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 30 de agosto de 2005, dispuso la citación como interviniente ad-excludendum de la señora MARÍA ZENAIDA JARAMILLO CORREA y, ordenó acumular el proceso que ésta adelantaba en el Juzgado Noveno Laboral, en el cual solicita que se declare que en su calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba su esposo Luciano de Jesús Ochoa Suárez, en consecuencia, se ordene a la sociedad demandada a pagarle la mesada pensional que venía cancelando al causante, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; subsidiariamente se ordene el pago del 50% de la mesada pensional y se establezca que una vez cese el derecho de los hijos que pudieren tener derecho, el 50% restante acrecerá el derecho de la señora Jaramillo Correa, quien desde ese instante recibirá el 100% de la pensión. La demandante LUZ YEANNETH RAMÍREZ OSPINA, fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que convivió por un tiempo aproximado de 21 años con el señor Luciano de Jesús Ochoa Suárez, con quien procreó dos hijos; al causante le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la sociedad demandada desde el 8 de julio de 1988; el señor OCHOA SUÁREZ, falleció el 7 de julio de 2004; se le reconoció a los hijos menores el 50% de la pensión dejando en suspenso el otro 50% hasta que la justicia ordinaria resolviera, pues, además de la demandante, se presentó a reclamar la señora María Zenaida Jaramillo Correa; que la anterior circunstancia, no rompe el derecho que le asiste, toda vez que la señora Jaramillo Correa tenía liquidada la sociedad conyugal desde el 25 de abril de 1977 y en sentencia del 9 de mayo de 1991, el Tribunal Superior de Medellín decretó la separación de cuerpos en forma indefinida de los esposos Luciano Ochoa Suárez y María Zenaida Jaramillo Correa; el 7 de septiembre de 1983 en Póliza No. 815044-8 de Colseguros, el causante la designó como su beneficiaria en calidad de compañera y segunda esposa.
Al dar respuesta a la demanda de la actora LUZ YEANNETH RAMÍREZ OSPINA (fls. 57 -62), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y, negó otros. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio por activa, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.
De otra parte, la accionante MARÍA ZENAIDA JARAMILLO CORREA, basó sus pedimentos, principalmente, en que el 3 de julio de 1963, contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Luciano de Jesús Ochoa Suárez, quien falleció el 7 de julio de 2004; el vínculo matrimonial estuvo vigente, pues nunca fue disuelto; no convivía con el causante “por haber impedido éste el acercamiento y la compañía de aquella.” (folio 19); solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento de la “sustitución pensional” (folio 20), cuya respuesta fue “la empresa se abstiene de realizar cualquier pago hasta cuando la Justicia Laboral resuelva a quienes o quien le corresponde.” (Folio 20).
Al contestar la demanda de MARÍA ZENAIDA JARAMILLO CORREA (fls. 24 -29), la sociedad demandada se opuso a las pretensiones y, aceptó los hechos, excepto el contenido en el numeral 6º, del cual dijo, que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio por activa, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 18 de julio de 2008 (fls. 177- 193), condenó a la sociedad demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes, a la señora LUZ YEANNETH RAMÍREZ OSPINA, en proporción al 50%, de la pensión, desde el 7 de julio de 2004, “ya liquidada y que los sus (sic) hijos del causante, reciben el otro 50%, el que no puede ser menor a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente.”; a indexar la condena impuesta, para cada una de las mesadas pensionales; y, declaró que no prosperaba la excepción de prescripción, “las demás quedaron implícitamente resueltas”.
En sentencia complementaria del 22 de julio de 2008, el antecitado juzgado, resolvió: “PRIMERO: Adicionar la sentencia No 211 del 18 de julio del año dos mil ocho (2008), con los siguientes pronunciamientos: SE CONDENA a la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A, (…), a pagar a la señora LUZ YEANNETH RAMÍREZ OSPINA, (…) en proporción al 50% de la pensión, desde la fecha indicada en la sentencia No 211 del 18 de julio de 2008, las mesadas adicionales de junio y diciembre, las que no pueden resultar menores a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente.
SE ABSUELVE a la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A., (…), de las demás pretensiones impetradas por la señora LUZ YEANNETT RAMÍREZ OSPINA (…) SE ABSUELVE a la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A., (…), de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por la señora MARÍA ZENAIDA JARAMILLO CORREA (…)”. (Folios 195 a 197).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por María Zenaida Jaramillo Correa (una de las demandantes), la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2009, confirmó el del a quo y, se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que, el conflicto jurídico a dirimir consistía en esclarecer si eran diferentes “pensión de sobrevivientes” y “sustitución de la pensión”; verificándose la normatividad a aplicar y el derecho de “ex cónyuge-con quien al momento de la causación del derecho no se tiene vínculo ni sociedad conyugal- de pensionado fallecido en julio de 2004, quien había sido pensionado directamente por exempleador; alegando no convivencia por culpa del fallecido.” (Folio 226).
Seguidamente, sobre la pensión de sobrevivientes, expresó: “fue concebida con el propósito de amparar el riesgo de la muerte del afiliado o pensionado, en beneficio primordialmente de los integrantes de su núcleo familiar, ya que tal circunstancia trae como consecuencia la merma parcial o absoluta de un ingreso que es el sustento del hogar”.
(Folio 226). Después, indicó que, doctrinariamente se ha definido la pensión de sobrevivientes, así: “ como la remuneración periódica que reciben los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o invalidez que fallece. Este concepto corresponde al que se ha conocido como sustitución pensional y que procura la manutención del núcleo familiar del asegurado fallecido.” (Folio 226).
Inmediatamente, acotó que, el término utilizado inicialmente en el sector público, fue el de sustitución pensional, pues sólo se transmitía la pensión de jubilación, de invalidez o de vejez que hubiera sido reconocida en vida del trabajador, “esto es, la pensión de sobrevivientes se genera por el fallecimiento del pensionado”. (Folio 227).
A continuación, manifestó que: Y luego, con el régimen del Instituto de Seguros Sociales, se habló de pensión de sobrevivientes, indistintamente, tanto cuando: a. El asegurado fallecido que estuviera disfrutando de pensión de invalidez o de vejez-pensionado-, ó b. El afiliado fallecido que tuviere acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75%) de las cuales debían corresponder a los últimos tres (3) años”.
Así las cosas, en este caso no pueden diferenciarse pensión de sobrevivientes y sustitución de la pensión.” (Folio 227). Señaló que esta Corte, en lo relativo a la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión, “ha precisado que el derecho a la pensión se dirime de acuerdo a la normatividad vigente para la fecha de fallecimiento del causante, lo anterior tiene su sustento en el hecho de que la normatividad de Seguridad Social es de orden público y por tanto de aplicación inmediata.” (Folio 227).
Asimismo, reprodujo la sentencia de esta Sala de la Corte del 10 de febrero de 2009, radicación 35658 y, expresó que: “(…) el presunto derecho se causó al momento de la muerte del causante Luciano de Jesús Ochoa Suárez, esto es, el 7 de julio de 2004 (folio 9), conforme a lo cual, la normatividad a aplicar es la establecida en la Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 29 de Enero de 2003, el cual establece cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: (…).” (Folio 228).
Adujó, que de conformidad con la antecitada disposición, la demandante María Zenaida Jaramillo Correa, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debía cumplir los siguientes requisitos, dependiendo del caso en el cual se encontrara la situación de la actora: “a. Ostentar la calidad de cónyuge o compañera del señor Luciano de Jesús Ochoa Suárez al momento de su fallecimiento. b. Convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente; aquí la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente siempre será la esposa o el esposo. c. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal - esto es el vínculo matrimonial, sin existir obviamente dicha unión, cuando se presenta cesación de efectos civiles o divorcio -, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente tiene derecho a reclamar una cuota en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes de su fallecimiento.
La otra cuota parte le corresponde a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. (Folio 229). Posteriormente, coligió que no le asistía derecho a la señora María Zenaida Jaramillo Correa, a la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del señor Ochoa Suárez, toda vez que no convivía con éste, desde antes del año 1981, habiéndose decretado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, la separación de cuerpos en forma indefinida y declarada disuelta la sociedad conyugal.
El juez colegiado finalizó su fundamentación de la siguiente manera: “Sin que en la normatividad vigente al momento de causarse el discutido derecho, esto es la Ley 100 de 1993, tenga incidencia el que la separación no hubiera sido por culpa de la cónyuge supérstite, pues la norma que se aplica es muy clara en cuanto a que, o bien se conviva con el finado, en calidad de cónyuge o compañera, ó no existiendo convivencia, por presentarse una separación de hecho, se mantenga vigente la unión conyugal, esto es el vínculo matrimonial y en el asunto debatido no se cumplen dichos supuestos.
Anotándose, que en el caso que nos ocupa, como bien lo sostiene el recurrente el denominado “acuerdo transaccional” entre la sociedad demandada y el finado no tiene incidencia para la decisión que en últimas tomó el a quo, (…).” (Folio 230). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por MARÍA ZENAIDA JARAMILLO CORREA (una de las demandantes), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, haga los pronunciamientos y las condenas solicitadas en la demanda a saber: “Que se declare que la señora MARÍA ZENAIDA JARAMILLO CORREA, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación (…).” (Folio 6).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el “Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con la Ley 33 de 1973 (principalmente, su artículo 1°), la Ley 12 de 1975 (principalmente, su artículo 1°), la Ley 113 de 1985 (principalmente, su artículo 1°), la Ley 71 de 1988 (principalmente, su artículo 3°) y el Decreto 1160 de 1989 (artículos 5° a 7° y 16, principalmente) conjunto normativo que no obstante ser el aplicable para resolver la litis, deliberadamente dejó de ser aplicado por el fallador, y así mismo, por infracción directa de la Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, sin ser aplicable al caso concreto, invocó el ad quem para fundamentar para su decisión”.
(Folio 7). En la demostración, el censor arguye que, el Ad quem no distinguió, debiendo hacerlo, entre pensiones patronales, reconocidas con base en el Código Sustantivo del Trabajo, y pensiones reconocidas por el Sistema de Seguridad Social; que incurrió en el yerro de asimilar sustitución pensional y pensiones de sobrevivientes, cuando se trata de instituciones jurídicas distintas, reguladas por disposiciones diferentes.
Para la censura, no pueden confundirse ni asimilarse la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, por lo siguiente: “Aquella es un derecho que se transmite por causa de muerte, mientras que la segunda es un derecho nuevo, distinto del que tenía el pensionado. La primera tiene como sujeto obligado al ex empleador mientras que la segunda obliga al sistema de seguridad social.
La sustitución está referida a una prestación patronal especial reconocida al ex trabajador por su ex empleador en virtud de un contrato de trabajo que los ligaba, mientras que la pensión de sobrevivientes se origina en unas cotizaciones al sistema de seguridad social que pudieron haber sido satisfechas con el concurso de varios empleadores o por el trabajador independiente, sin importar si hubo uno o varios contratos de trabajo o ninguno. La pensión de jubilación, y la sucedánea sustitución, se paga exclusivamente con recursos de un empleador, sin que haya mediado contribución alguna del trabajador, mientras que la pensión de sobrevivientes se financia con las cotizaciones que en vida hizo el afiliado y uno o varios empleadores, si los hubo, es decir, con aportes parafiscales.
La pensión que disfrutaba en vida el señor Ochoa es de las denominadas patronales, vale decir, tuvo origen en las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Se trata de una PENSION PLENA DE JUBILACION configurada conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, no son de aplicación para el caso que nos ocupa las normas de seguridad social contenidas en la ley 100 de 1993.
No se trata, en otras palabras, de una pensión de sobrevivientes a cargo del sistema de seguridad social sino de una sustitución pensional. Por lo demás, es claro que los empleadores y los particulares no pagan pensiones de sobrevivientes, como impropiamente se ordenó por el a quo a la sociedad comercial ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. AIA., pronunciamiento que confirmó el ad quem “en todas sus partes” en el fallo que es objeto del recurso extraordinario”.
En este orden de ideas, la normatividad aplicable para el caso de la sustitución pensional, esto es, la transmisión del derecho pensional de quien fallece disfrutando una pensión de jubilación patronal, es el conjunto normativo integrado por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975, la Ley 113 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
(Folios 7 a 8). A renglón seguido, transcribe el artículo 1º de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 113 de 1985, así como el artículo 3º de la Ley 71 de 1998, el cual dice “establece el orden de precedencia de los beneficiarios de la sustitución pensional, en virtud del cual el cónyuge supérstite, en concurrencia con los hijos que reúnan las condiciones que allí se mencionan, si los hay, desplazan a los demás. Solo a falta de cónyuge podría reclamar la compañera permanente, pero estando la primera, la segunda no tiene derecho alguno”.
(Folio 9). A su vez, indica que la Ley 71 de 1988 fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, copiando sus artículos 5, 6, 7 y 16, donde se aborda lo atinente a la sustitución pensional, beneficiarios de la sustitución pensional, perdida del derecho del cónyuge sobreviviente y condición de estudiante, respectivamente. Por último, el recurrente manifiesta que: “Es importante anotar que si bien el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 12 de octubre de 2006, Expediente 803-99, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, declaró la nulidad de las expresiones “y, a falta de este ” “Se entiende que falta el cónyuge: a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y c) por divorcio del matrimonio civil” del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, dichas disposiciones normativas estaban vigentes para la fecha del deceso del pensionado ocurrida el día 7 de julio de 2004, por lo cual la situación en estudio no puede verse afectada por el pronunciamiento que con posterioridad hizo la citada corporación de justicia, pues no puede darse a la referida sentencia efectos retroactivos.
Así las cosas, es la señora Jaramillo quien tiene el derecho frente a las disposiciones que acaban de transcribirse, pues son ellas, por tratarse de una pensión de jubilación patronal, y no la Ley 100 de 1993, en tanto que no se está reclamando una pensión de sobrevivientes a cargo del sistema de seguridad social, las que deben aplicarse.
(Folio 11). LA OPOSICIÓN En síntesis, dice que no se evidencia una falta de aplicación porque el Tribunal en realidad si aprehendió las normas, solo que entendió que las que se debían aplicar eran las vigentes al momento de deceso del pensionado y como ese hecho acaeció “después del 28 de enero de 2003” (folio 22), eran las de la Ley 797 de 2003 las pertinentes para desatar la litis, tal y como lo ha definido en pacifica jurisprudencia esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía directa seleccionada por la recurrente para el ataque, no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: el causante falleció el 7 de julio de 2004, la señora MARÍA ZENAIDA JARAMILLO CORREA, no convivía con el pensionado fallecido desde antes del año 1981, “ habiéndose decretado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, la separación de cuerpos en forma indefinida y declarada disuelta la sociedad conyugal.” (Folio 229).
Del mismo modo, son supuestos fácticos del sub lite, que al causante le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la sociedad demandada desde el 8 de julio de 1988. El Ad quem confirmó la sentencia de instancia fundado en que esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión se dirime de acuerdo a la normatividad vigente para la fecha de fallecimiento del causante; el deceso del pensionado ocurrió el 7 de julio de 2004, por tanto, la normatividad aplicable, es la establecida en la Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.
Para el censor, el juez colegiado incurrió en error al asimilar sustitución pensional y pensión de sobrevivientes y, estima que la normatividad aplicable para el caso de la sustitución pensional, “es el conjunto normativo integrado por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con la Ley 12 de 1975, la Ley 113 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.” (Folio 8).
Al respecto, valga recordar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que las normas que gobiernan el derecho pensional son las vigentes en el momento de la muerte, esto es para el caso analizado el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que el deceso del pensionado se produjo bajo su vigencia, el 7 de julio de 2004, de manera que no incurrió en yerro jurídico alguno el Tribunal, en cuanto estimó que la norma reguladora del derecho deprecado en el proceso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Sobre el tema, cabe remembrar, la sentencia de esta Sala de la Corte del 29 de noviembre de 2011, radicación 40055, donde el causante fue pensionado mediante Resolución No. 1936 de 16 de agosto de 1988 y falleció el 13 de octubre de 2004, la cual dilucida lo concerniente a la normatividad aplicable, así: “ En lo que es esencial de su alegato para solicitar la revocatoria del fallo de primer grado, la parte demandante alega que, a la luz de lo dispuesto por la Ley 12 de 1975, la cónyuge del pensionado fallecido no tiene derecho a la parte de la pensión que le confirió la universidad demandada, porque por su culpa no estaba haciendo vida marital con el señor Juan Bautista Díaz, ya que lo abandonó. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la restricción establecida en la citada ley no tiene aplicación en el presente caso, como que no mantiene actualmente su vigencia, de suerte que no es pertinente para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes de personas fallecidas en vigencia de la Ley 797 de 2003, que es, en consecuencia, la norma vigente”.
(El resaltado es de la Sala). También, encuentra la Sala, que el Ad quem manifestó “verificándose normatividad a aplicar.” (Folio 226). En ese orden, se equivocó la censura en la modalidad de violación de la ley que le imputa al Tribunal, respecto “del Artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo, en armonía con la Ley 33 de 1973 (principalmente, su artículo 1°), la Ley 12 de 1975 (principalmente, su artículo 1°), la Ley 113 de 1985 (principalmente, su artículo 1°), la Ley 71 de 1988 (principalmente, su artículo 3°) y el Decreto 1160 de 1989 (artículos 5° a 7° y 16, principalmente) (…)”, pues es claro que el juez colegiado no ignoró estas disposiciones, ni se rebeló en contra de ellas, toda vez que si las tuvo en cuenta pero descartó su aplicación a la situación fáctica debatida, con base en jurisprudencia de esta Corporación que transcribió y adoptó como sustento de la decisión tomada.
En tal virtud, se impone concluir que no incurrió el Tribunal en la violación denunciada, cuando omitió aplicar la antecitada normativa. Finalmente, precisa la Sala, que la Ley 100 de 1993, esclarece las diferentes situaciones que conducen a crear un derecho pensional en cabeza de los causahabientes, las que fusiona bajo la denominación común de pensión de sobrevivientes.
Sin que sean necesarias, otras consideraciones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), MONEDA LEGAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por LUZ YEANNETH RAMÍREZ OSPINA y MARÍA ZENAIDA JARAMILLO CORREA, a través de sus apoderados, contra la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. Costas en el recurso extraordinario conforme se indica en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21