CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 43562 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MERCEDES LOPERA ORTIZ, VIVIANA ESPAÑA LOPERA y JUAN CAMILO ESPAÑA LOPERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquéllos promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Viviana España Lopera y Luz Mercedes Lopera Ortiz, esta última actuando en su propio nombre, y en el de su hijo Juan Camilo España Lopera, demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes por la muerte de Carlos Alberto España Gómez, acaecida 17 de julio de 2006, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Señalaron en sustento de sus pretensiones que Luz Mercedes Lopera Ortiz y Carlos Alberto España Gómez contrajeron matrimonio, el 24 de septiembre de 1983 y convivieron hasta la fecha de fallecimiento del asegurado; que procrearon a Viviana España Lopera y a Juan Camilo España Lopera; que Carlos Alberto España Gómez falleció el 17 de julio de 2006 y se encontraba afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que “[l]a demandante” presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 12 de diciembre de 2006; que mediante Resolución número 029680 de 2007, el ISS negó la prestación solicitada en atención a que el causante, “dentro de los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento del asegurado contaba con 50 semanas” (sic), aunque reconoció la calidad de beneficiarios de los demandantes por lo que les reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión; que el ISS señaló que el afiliado fallecido había cotizado un total de 401 semanas de las cuales solo 34 lo habían sido dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento; que 366 semanas fueron cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994, “por lo cual se generó pensión de sobrevivientes en aplicación del Decreto 758 de 1990.” La entidad llamada a juicio no contestó la demanda dentro del término legal (Folio 50).
Mediante sentencia del 19 de enero de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 17 de julio de 2006, en cuantía equivalente al salario mínimo legal (25% para cada uno de los hijos y 50% para la cónyuge), junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, aclarando que a partir del mes de enero de 2009 el 100% de la prestación le correspondía a Luz Mercedes Lopera Ortiz.
Asimismo, autorizó a la demandada para que de las sumas adeudadas descontara el valor que les había pagado a los demandantes por concepto de indemnización sustitutiva. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Consideró el ad quem que con las pruebas allegadas al proceso se encontraba acreditado “el vínculo conyugal de los esposos ESPAÑA – LOPERA, la fecha del fallecimiento del causante, y la dependencia de los hijos”; que en la Resolución número 029680 de 2007 el ISS había señalado que el señor Carlos Alberto España Gómez había cotizado a dicha entidad un total de 401 semanas entre el 19 de octubre de 1980, cuando había cumplido los 20 años de edad, y la fecha del fallecimiento; que en el mismo acto administrativo había señalado que los demandantes tenían derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y “se estableció que se reúnen los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que considera a los beneficiarios de la prestación.” Agregó que, como el causante había fallecido el 17 de julio de 2006, el derecho reclamado por los demandantes se encontraba regido por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Luego de transcribir un aparte de la sentencia dictada por esta sala de Casación Laboral el 20 de febrero de 2008, radicado 32649, y el artículo 12 precitado, estimó que a los demandantes no les asistía derecho a la prestación deprecada. Al respecto manifestó: “Se tiene con las pruebas allegadas, que el causante, en su vida laboral aportó, como vimos en la resolución aportada, 435 semanas (…) Atendiendo a la normatividad transcrita, tenemos que entre el 19 de octubre de 1980, fecha en que cumplió los 20 años de edad, y la fecha en que falleció el afiliado, 17 de julio de 2006, alcanzó la fidelidad.
Pero revisada la historia laboral de folios (sic) 33, se tiene que en los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento, cotizó un total de 34 semanas, no cumpliéndose con los requisitos establecidos.” RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea sobre costas.
Con esa finalidad presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa los artículos 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política.
En la demostración aduce que el Tribunal desestimó la posibilidad de que se aplicara al caso el principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo con el criterio de esta Sala de la Corte, contenido en la sentencia del 20 de febrero de 2008, radicado 32649. Transcribe un aparte de la sentencia recurrida y arguye que aunque conoce la tesis expuesta en el antecedente judicial referido por el Tribunal, disiente del razonamiento efectuado en la providencia impugnada; que acepta que, en principio, la normatividad que regula la pensión de sobrevivientes es aquélla que se encuentre vigente para la fecha de la muerte del afiliado, sin embargo, dicha regla no es absoluta; que la comparación de las condiciones exigidas para la causación de la pensión de sobrevivientes “en las legislaciones precedentes en comparación con la vigente puede llevar a concluir sobre la aplicación de una normatividad anterior en los casos en que la situación jurídica del afiliado en relación con la legislación anterior merece protección jurídica” (sic); que a partir de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resulta procedente aplicar una normatividad anterior a la vigente en aquellos casos en que el afiliado hubiera alcanzado a cumplir la densidad de cotizaciones exigidas por la norma anterior y no por la nueva.
Seguidamente trascribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala de Casación Laboral el 5 de julio de 2005, radicado 24280 y señala que a pesar de que la referida providencia “se refiere a la norma original de la Ley 100 de 1993, el criterio jurídico allí expuesto es cabalmente aplicable a los casos en que la muerte se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003”; que si la situación jurídica del afiliado merecía protección cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no parece lógico que dicha protección pierda eficacia por razón de la expedición de la Ley 797 de 2003, máxime si se tiene en cuenta que los requisitos exigidos por esta norma resultan más gravosos que los contemplados en el Acuerdo 049 de 1990; que el principio de la condición más beneficiosa “puede aplicarse frente a normatividades anteriores, sin que el cotejo haya de realizarse necesariamente frente a la última”.
Concluye diciendo que cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero para el 1 de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, “le asiste el derecho a que su pensión se reconozca con esta normatividad y no con aquella”; que si el Acuerdo 049 de 1990 exigía 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo para la causación de la pensión de sobrevivientes, el derecho a ésta estaba sometido a plazo y no a condición, pues necesariamente la muerte del afiliado se iba a presentar.
LA RÉPLICA La entidad llamada a juicio presenta oposición al cargo. Dice que el proceder del juez de apelaciones fue acertado en consideración a que no aplicó indebidamente las normas traídas a colación por el casacionista en la proposición jurídica del ataque, ni se rebeló en cuanto a la aplicación de los artículos 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que, contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal se había atenido a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema debatido; que para el 17 de julio de 2006, fecha del fallecimiento del causante, éste contaba con 34 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, incumpliéndose así los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para la causación de la pensión de sobrevivientes.
Trascribe la sentencia dictada por esta Sala el 17 de febrero de 2009, radicado 34016 y señala que no pueden solicitar los demandantes la aplicación de los artículos 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990. Arguye que en el remoto evento de que sea procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “no es posible tener como parámetro para dar aplicación a este principio, cualquier normatividad legal que haya regulado el tema, sino exclusivamente la que regía inmediatamente antes de que adquiriera plena eficacia y validez el precepto aplicable.” Reproduce apartes de la sentencia impugnada y señala que la Ley llamada a regir la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes es la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el causante, Carlos Alberto España Gómez, falleció el 17 de julio de 2006; la existencia del vínculo conyugal entre Luz Mercedes Lopera Ortiz y el de cujus; que este había cotizado un total de 435 semanas durante su vida laboral y que en los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento sólo cotizó 34 semanas.
Pretende la censura, según se desprende de la demostración del cargo, que se apliquen, a la pensión de sobrevivientes reclamada, las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, que, dice, son más favorables que las de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia falleció el causante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. No obstante, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el principio de la condición más beneficiosa, no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular, cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.
En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 9 de diciembre de 2008, radicación 32642, en donde, sobre el punto, se dijo lo que enseguida se transcribe y que ha sido ratificado en oportunidades posteriores: “En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.
Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un[a] especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9])” Ahora bien, de acuerdo a lo dicho, no podría el censor eventualmente pretender la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si, como lo dejó sentado el Tribunal, el deceso del causante se produjo el 17 de julio de 2006, en vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma aplicable sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco se reunirían en este caso, pues según la historia laboral del afiliado fallecido allegada al proceso, al momento de producirse la muerte, no se encontraba cotizando ni, tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión. De manera pues que, como en este caso no se reúnen las condiciones previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia se produjo el deceso del causante, no podían aplicarse las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no incurrió el Tribunal en los dislates de que lo acusa la censura.
En conclusión, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MERCEDES LOPERA ORTIZ, VIVIANA ESPAÑA LOPERA y JUAN CAMILO ESPAÑA LOPERA promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 11