República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 43560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación No. 43560 Acta N° 02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió JESÚS RAMÓN PÉREZ ESTRADA.
Reconózcase personería al Doctor Orlando Pacheco Coronado, como apoderado de la parte demandada recurrente, en los términos del poder obrante a folio 23 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES JESÚS RAMÓN PÉREZ ESTRADA demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM, para que se declarara que tuvo relación laboral con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM EN LIQUIDACIÓN, y en consecuencia se reliquide la pensión otorgada “teniendo en cuenta solamente el promedio de lo devengado en el último año de servicios”, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Indicó haber laborado al servicio de TELECOM entre el 9 de abril de 1974 y el 1º de abril de 1995; al cumplir los requisitos la entidad mediante Resolución 0726 de 4 de abril de 2005 le otorgó pensión convencional a través de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, liquidada con el promedio de lo devengado entre 1994 y el 2005, motivo por el cual presentó reclamación administrativa, para que fuera ajustada en los términos del Decreto 2661 de 1960 y el Acuerdo Nº JD -055 de 1º de julio de 1993, pero a través de oficio 33501 de 4 de agosto de 2005 se le negó (folios 1 a 8).
Al contestar la demanda, CAPRECOM se opuso a las pretensiones; aclaró que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de marzo de 1995; que reconoció pensión vitalicia de jubilación, la cual liquidó conforme el artículo 36 de Ley 100 de 1993. Formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de causa y buena fe (folios 39 a 43).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, condenó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante y a la indexación de las diferencias; impuso costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por decisión de 12 de mayo de 2009, el ad quem confirmó íntegramente la de primer grado, sin imponer costas.
Estimó fuera de debate la prestación de servicios del demandante a TELECOM y los extremos de la relación; halló que conforme con la documental de folio 87, y del contenido de la Resolución 0726 se extraía que aquel cumplió 55 años de edad el 11 de noviembre de 2000, y esgrimió que el debate propuesto era puramente jurídico, de modo que copió el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para deducir que este predica el respeto por el régimen anterior al que se encuentren afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social cuenten 35 años o más si son mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres, o 15 años de servicios cotizados o más. Indicó que “cuando entró en vigencia la referida Ley 100 de 1993, lo cual ocurrió el 01 de abril de 1994, el demandante señor JESÚS R. PÉREZ ESTRADA, contaba con más de cuarenta (40 años de edad, pues nació el 11 de noviembre de 1945, e incluso tenía más de quince (15) años de servicios a TELECOM, por cuanto el contrato de trabajo se inició el 9 de abril de 1974”; que al ser beneficiario del régimen de transición y tratarse de un trabajador oficial le era aplicable la Ley 33 de 1985 y seguidamente reprodujo su artículo 1° para concluir que era éste el que regulaba su situación, por lo que debía liquidarse la pensión con el promedio del último año de servicios.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el día 12 de mayo de 2009 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla.. y en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia de segundo grado proferida por… el Tribunal … condenando en costas y agencias en derecho en esa instancia a la parte demandante”.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa “la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras, en lo que respecta al ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contraviniendo además los artículos 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, y en consecuencia el Acto Legislativo N°1 de 2003 (sic), artículo primero que reformó la Constitución Política, artículo 467 del C.S.T.”.
Endilga al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión reconocida al señor JESÚS RAMÓN PÉREZ ESTRADA, es de carácter ordinario, tal como se constata en los actos administrativos de reconocimiento y de reliquidación desde la primera mesada pensional de la accionante, obrante a folios del expediente.
“2.) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de la demandante sea (sic) una pensión especial, de tipo legal, sin consideración a que es una pensión ordinaria como se demuestra en el acto administrativo que reconoció el derecho pensional”. Acusa la falta de apreciación de la Resolución 0726 de 4 de abril de 2005 y de la contestación de la demanda, y como valorada equivocadamente la demanda.
Expone que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta, conforme con los documentos denunciados, que la prestación reconocida fue de carácter ordinario; transcribió unos apartes de la sentencia para luego exponer que “la falta de apreciación (sic) obrantes a folios del expediente, impidió considerar al Honorable Tribunal que la norma aplicable al caso” era el artículo 36 de Ley 100 de 1993, para regular íntegramente lo relacionado con la base de liquidación de la pensión y no como se dedujo con el 1° de Ley 33 de 1985.
SEGUNDO CARGO Lo propone así: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.R. 528 de 1964, modificado por el art. 70 de la Ley 16 de 1968, esto es por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los artículos 48 y 230 de la Constitución Política de Colombia y Acto Legislativo N° 1 de 2005, que modificó la misma Constitución Política, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional”.
Indica que el Tribunal pese a referirse a la disposición del Estatuto de la Seguridad Social, prefirió acudir al precepto 1° de la Ley 33 de 1985 para resolver la contención, sin percatarse de lo decidido por esta Sala, en la determinación 19459 de 23 de abril de 2003, la cual reprodujo; agrega que el juzgador “ni siquiera se preocupó por comparar las normas para definir que efectivamente la Ley 100 de 1993, al crear un sistema general de pensiones deroga todo sistema pensional que le sea contrario, verbi y gracia la Ley 33 de 1985, a la cual sólo hay que acudir gracias al mismo régimen de transición implicando que dicha interpretación crea una excepción al sistema general para los servidores públicos, quienes al estar en el régimen de transición, están en la expectativa de acceder a una pensión de jubilación y de vejez, lo que conlleva entonces a la inaplicación de la Ley 100 de 1993, para quienes sean servidores públicos en régimen de transición”.
Anota que la interpretación de la Ley 33 de 1985, riñe con la norma de transición tantas veces citada; se remite al artículo 15 de la Ley 100 de 1993 e indica que la liquidación de la prestación debió realizarse conforme esta última disposición lo patentiza. TERCER CARGO Endilga a la sentencia haber violado directamente “en la modalidad de interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, siendo del caso hacerle su aplicación y por el contrario conllevó a la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que estipula que la cuantía de la pensión es del 75% de lo devengado en el último año de servicios, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional del accionante y a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo, de lo presupuestado en el art. 467 del C.S.T.”.
Dice que debió aplicarse la Ley 100 de 1993, para resolver lo debatido “por haberse reconocido la pensión en la modalidad ordinaria con 20 años de servicios y 55 años de edad, mediante Resolución Administrativa N° 0726 del 4 de abril de 2005, pero para el Tribunal el tratamiento impartido prácticamente fue de un cargo de excepción. No obstante estar derogada la pensión especial consagrada dentro del Decreto Ley 2661 de 1960, salvo aquellos trabajadores que ocuparen cargos de proporcionalidades conocidas de excepción, extensiva en medio convencional y de adenda a la convención colectiva de trabajo en TELECOM”.
Explica que “como quiera que al 1° de abril de 1994 el actor contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios representados en aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la honorable Corte”.
LA RÉPLICA En una oposición conjunta a las acusaciones, afirma que el ad quem no pudo incurrir en ninguno de los errores que se le atribuyen, lo que apoya en la transcripción de una providencia de la Corte Constitucional que no identificó para luego concluir que “revisado el expediente se encuentra que en la presente causa se cumplieron con todos los presupuestos tanto de la acción como de la demanda y del proceso, por lo que no se observan causales de nulidad que invaliden lo adelantado o eviten su ejecución”.
SE CONSIDERA La Sala se pronuncia de manera conjunta sobre los tres cargos propuestos, dado que, a pesar de que se orientan por vías distintas, acusan similar cuerpo normativo, y presentan una sustentación similar, y conforme lo autoriza el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Son aspectos indiscutidos: la calidad de pensionado del actor por parte de TELECOM, y encontrarse inmerso en el régimen de transición de la Ley 100 en cita, de forma que al tratarse de trabajador oficial y regirse por la Ley 33 de 1985, debió únicamente acudirse a este compendió normativo en lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, más no en lo que respecta al ingreso base de liquidación, dado que éste se determina con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social integral, que dice: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ” Esa postura se ha mantenido pacífica, incluso en un asunto de similares contornos, en decisión de 12 de diciembre de 2007, radicación 31709, esta Corte consideró: “(…) ninguna duda existe en cuanto a que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece una ultractividad restringida de algunas normas pensionales derogadas por el nuevo sistema de seguridad social.
Ello quiere decir, entonces, que el derecho de quien cumple con una de las condiciones señaladas en la mencionada norma, para continuar en el régimen de pensiones del sistema en cuyo espectro de aplicación se encontraba el 1º de abril de 1994, está sometido a las precisas establecidas en la misma. Más concretamente cabe afirmar que la edad, el tiempo de servicios o las cotizaciones al sistema, y el monto de la pensión, será el determinado en el estatuto legal cuya aplicación ultractiva se reclama.
Para el caso bajo examen, el de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, esto es, una edad de 50 años, 20 años de servicio y un monto del 75% del ingreso base de liquidación. Pero la forma de calcular éste no es el señalado en ese régimen pensional, porque de manera expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde su original redacción, dispone perentoriamente el modo de establecer el IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición. Dado el alcance que el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 muestra, no cabe al juez darle uno distinto, de manera que la fórmula con la cual se fija el ingreso base de liquidación de la pensión es la establecida en la señalada Ley.
La mayoría de la Sala pronunciado en varias sentencias; recientemente en la del 1º de marzo de 2007, radicación 30132, en la cual se lee textualmente: “En tales circunstancias, tiene razón el ad quem al negar la pretensión de reliquidación de la pensión del actor, pues éste al entrar en vigencia tal normatividad, tenía una mera expectativa de tal derecho, faltándole menos de 10 años para adquirirlo, y por lo tanto el ingreso base de liquidación de su pensión debe determinarse del promedio de lo devengado durante el tiempo que la hacía falta para alcanzar el estatus de pensionado, y no el de lo devengado durante el último año de servicios, como lo pretende.
“Al respecto, valga traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 23 de abril de 2003 radicación 19459, reiterada, entre otras, en la de 21 de septiembre de 2005 radicado 24451, en la cual se dijo: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.
En ese horizonte, queda patente el desafuero del Tribunal, que erró en el entendimiento del artículo 36 ibídem, y por ello las acusaciones son prósperas, de modo que el fallo será casado en su integridad. En instancia, son suficientes los argumentos expuestos con ocasión del recurso extraordinario, para revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, absolver de las pretensiones del actor.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del recurso. En las instancias, a cargo de la parte demandante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por JESÚS RAMÓN PÉREZ ESTRADA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM.
En instancia, revoca el fallo dictado el 28 de marzo de 2008, por el Jugado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; en su lugar, absuelve a la demandada. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12