21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43557 Acta No.09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a través de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, el 31 de agosto de 2009 dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO RAFAEL TEJADA TEJADA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT, cuyas obligaciones, ante su liquidación, fueron asumidas por la recurrente.
ANTECEDENTES La impugnante cuestiona la sentencia recurrida, mediante la cual el Tribunal revocó la absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS –INAT- a pagar al demandante pensión sanción por despido injusto, al tenor del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del cumplimiento de 50 años de edad (fls. 112 a 120), pretensión a la que se había opuesto el demandado bajo la premisa de no haber existido despido injusto sino de haberse ejecutado obedecimiento al artículo 20 transitorio de la Constitución, por lo cual se expidió el Decreto 2135 de 1992 que reestructuró al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, en cuyo desarrollo dispuso la supresión de la totalidad de los cargos de trabajadores oficiales y el cargo de canalero del actor.
Solo propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tuvo por establecido el carácter de trabajador oficial del demandante; que laboró por más de 15 años para la entidad demandada y que, así se hubiera invocado el artículo 20 transitorio de la Carta de 1991 para la supresión del cargo ello no implicaba que no hubiera justa causa, conforme a lo adoctrinado por esta Corporación, por lo que concedió la pensión sanción deprecada, a partir del cumplimiento de 50 años de edad por parte del demandante.
Argumentó así el ad quem: “Afirma la parte actora haber prestado sus servicios personales en virtud de un contrato de trabajo al Instituto Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras "Himat" desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 30 de agosto de 1993, como trabajador oficial en el cargo de Canalero con funciones de sostenimiento y mantenimiento de obra pública, que el Himat fue reestructurado con fundamento en el art. 20 transitorio de la C.N. y en tal virtud se transformó, en el Hinat (sic).
Que al ser despedido sin justa causa con más de 15 años de servicio tiene derecho a que se le pague la pensión sanción al cumplir 50 años de edad. Por su parte la entidad demandada se opone a las pretensiones, por cuanto se le hicieron los aportes patronales a la Caja Nacional de Previsión Social desde su ingreso hasta su retiro. …. Reclama la parte actora el reconocimiento y pago de la pensión sanción contemplada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y decreto 1848 de 1969, en forma vitalicia desde cuando cumpla cincuenta años de edad, para tal efecto afirma que el demandante fue trabajador oficial, del antiguo Himat.
En cuanto a la condición o naturaleza jurídica del demandante como trabajador oficial, ello no merece reparo alguno, toda vez que la entidad durante todo el tiempo de la relación le otorgó dicha calidad desde el contrato de trabajo suscrito (fl 7 a 9), hasta su desvinculación por supresión de la planta de trabajadores oficiales entre los que se encontraba el accionante, razón por la cual se le reconoció la indemnización de que da cuenta la resolución 004090 de folio 13, adicionalmente ningún cuestionamiento merece la actividad o cargo del demandante como canalero, para que el apoderado de la pasiva solo en la contestación de la demanda entre a desconocer o distanciarse de las actividades propias del sostenimiento de obras públicas que desarrollaba el actor, es decir para Sala esa actividad es de las características de pico y pala, la que por aplicación del principio de la primacía de la realidad del art. 53 de la norma Constitucional, nos conduce inexorablemente a ubicar esa actividad como de trabajador oficial como razonadamente lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, según sentencia de agosto 31 de 1994 con ponencia del DR. Rafael Méndez Arango.
"…” Establecidos como quedaron los presupuestos fácticos, y contrario a lo establecido por el juez de primera instancia, las actividades de trabajador oficial del demandante, el agotamiento de la reclamación administrativa, indican que el juez laboral si es el competente en este caso para dirimir el conflicto, por lo que la Sala aborda la temática propuesta por la parte demandante en el recurso, que solicita la revocatoria de la absolución y se conceda el reconocimiento y pago de la pensión sanción contemplada en el art, 8 de la Ley 171 de 1961 en forma vitalicia desde el cumplimiento de los cincuenta años de edad, para tal efecto afirma que el demandante fue trabajador oficial, del antiguo Himat.
Para ello, la Sala resalta que la desvinculación del actor por supresión de la planta de trabajadores oficiales lo fue en agosto 30 de 1993, es decir antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, y como quiera que para dicha fecha el demandante ya contabilizaba más de 15 años de servicio a la entidad demandada, le asiste el derecho a ser beneficiarios del régimen de la ley 171, disposición que para el sector público no fuera modificada por la expedición de la ley 50 de 1990.
En ese orden de ideas, como quiera que el aquí demandante reúne las condiciones, por que el solo hecho de no acreditar con la prueba idónea como lo es el Registro Civil al haber nacido con posterioridad a 1938, no conlleva el desconocimiento del derecho pensiona! sino que su liquidación y disfrute queda supedita a dicha demostración del cumplimiento de los 50 años; la norma a aplicar es el art. 8 de la ley 171 de 1961, no solo por que es la condición más beneficiosa para el trabajador conforme al art. 53 de la Constitución, sino por que de su exequibilidad no existe duda de acuerdo a la sentencia C-891 A de noviembre de 2006, y no es de recibo que la demandada invoque como justificantes para su no reconocimiento la aplicación del la Ley 33 de 1985 y la ley 50 de 1990, porque a todas luces la primera es una norma pensional más restrictiva al exigir unos requisitos mayores y la segunda por que es una norma de exclusiva aplicación a los trabajadores particulares.
En síntesis, l a solución a este punto del litigio sometido a consideración de la Sala, que desafortunadamente no tuvo éxito en el intento que de conciliación hicieron las partes, y lamentablemente se frustro por la revocatoria que de los poderes hizo funcionario liquidador, es la de condenar al pago de la pensión sanción solicitada, desde el momento en que el demandante demuestre haber cumplido los 50 años de edad requeridos, por cuanto acreditado está al plenario que el demandante prestó sus servicios por más de 15 años a la entidad demandada (fl 11); y que así se haya invocado el art. 20 transitorio de la Constitución de 1991 para la supresión del cargo, como la misma Corte lo ha sostenido, no deja de ser sin justa causa, tanto así que se le reconoció el pago de la indemnización, como dan cuenta la resolución de folio 13, estructurándose de esta manera los dos requisitos exigidos por el art. 8 de la ley 171 de 1961 que a la letra dice: (resalte de la Corte) "Art. 8°.- El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarías durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, sí para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido." Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido: Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial." El razonamiento expuesto, es más que suficiente para condenar en éste punto a la pensión sanción, quedando por demostrar al demandante la fecha en que cumpla los 50 años de edad, pensión que no puede ser inferior al salario mínimo legal y siguiendo el derrotero de la Corte Suprema en su Sala Laboral esta pensión sanción, debe ser actualizada entre la fecha del despido y la calenda en que el trabajador empiece a disfrutar dicho beneficio, es decir, al cumplir 50 años, tal como lo solicita el apoderado del actor en su apelación, sin que sea procedente la declarar prescripción alguna por cuanto no fue propuesta al contestar la demanda.
“….” No procede condena en costas en esta instancia teniendo en cuenta la prosperidad del recurso.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: “Me opongo con la impugnación que hago de la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), y tiene como finalidad que se CASE en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se confirme el fallo de la primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, calendado ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005).” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, y con el designio antecitado, presentó un cargo, que no fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO En los siguientes términos: “5.1. ÚNICO CARGO: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de violación indirecta al incurrir en error de hecho al (i) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el NSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS "INAT" del demandante fue sin justa causa, (¡i) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS "INAT" del demandante medió una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo, y (iii) DAR por probado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa, cuando en realidad lo que se reconoció fue una indemnización legal por la supresión de la entidad.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia objeto de censura, a través del presente recurso extraordinario de casación, manifiesta que la solución al litigio, puesto a su consideración, no puede ser otra que, el de condenar a la entidad demandada al pago de la pensión sanción deprecada, desde el momento en que el demandante JULIO RAFAEL TEJADA TEJADA demuestre haber cumplido los 50 años de edad requeridos, pues acreditado está al plenario que el señor TEJADA TEJADA prestó sus servicios por más de 15 años a la entidad demandada; y que así se haya invocado el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 para la supresión del cargo, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no deja de ser sin justa causa, tanto así que se le reconoció el pago de la indemnización que da cuenta la resolución obrante a folio 13 del plenario, estructurándose los dos requisitos exigidos por el artículo 8 de la ley 171 de 1961, como son, el haber sido despedido sin justa causa y haber laborado por más de 15 años.
En ese sentido, el ad - quem efectúa una mala APRECIACIÓN de la PRUEBA contenida en la carta y/o misiva dirigida al demandante JULIO RAFAEL TEJADA TEJADA, y recibida por este el 30 de agosto de 1993, y por la cual se le comunica que su cargo ha sido suprimido, y por ende, su contrato de trabajo ha fenecido, todo ello de conformidad con lo establecido en el decreto extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992, el cual, desarrolló las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; pues a la misma, le está dando el alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS "INAT" y el DEMANDANTE fue una causa legal.
La referida causa legal de terminación de la relación laboral, deviene de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, facultades que se concretan con la expedición del Decreto extraordinario 2135 de1992, por el cual, se comunica al actor la supresión de su cargo, y como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación del contrato laboral.
En se sentido, la terminación del contrato de trabajo del señor JULIO RAFAEL TEJADA TEJADA obedeció a expresas prescripciones legales del decreto de supresión proferido con ocasión de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, mas No (sic), por qué (sic) de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa.
Lo dicho significa que la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no a una injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal al efectuar la mala apreciación de la carta de terminación de contrato debido a la supresión del cargo. La supresión del cargo, se erige como una causa que, per se, justifica la terminación del contrato en los términos indicados, en donde, la decisión de supresión obedeció a políticas públicas dirigidas a la racionzalización (sic) del gasto público, que se enmarcan dentro de presupuestos de razonabilidad y prevalencia del interés general sobre el particular.
Bajo esta perspectiva, tenemos como, en un Estado Social de Derecho las ORDENES (sic) emanadas por medio de la Ley (sic), como expresión de la voluntad popular, emanada de su órgano de representación, en este caso, de parte del Congreso de la República, JAMAS (sic) podrán obtener el rotulo (sic) o calificativo de INJUSTAS, pues las mismas provienen del órgano de representación popular erigido por la Constitución Política con el fin único de regular la vida de sus coasociados, a través de la expedición de Leyes (sic), que por demás, tienen las especiales cualidades de ser justas, generales, abstractas y obligatorias.
Pues bien, como quiera que, la carta de terminación de contrato dirigida al demandante JULIO RAFAEL TEJADA TEJADA, y recibida por este el 30 de agosto de 1993, tiene sustento en la CONSTITUCIÓN y la LEY - artículo 20 transitorio de la Constitución Política, Decreto Extraordinario 2135 de 1992-, como expresión de la voluntad popular, su alcance NO puede ser otro que el considerarse como una justa causa legal para la desvinculación del trabajador.
REPITO, las ORDENES (sic) provenientes de LEYES no pueden per se considerase (sic) como injustas, a menos que, los preceptos contenidos en la ellas (sic) sean retirados del ordenamiento jurídico por la Honorable Corte Constitucional, en uso de sus facultades de legislador negativo. Entonces, la terminación del contrato efectivamente se produjo por iniciativa del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS "INAT", empero, NO por capricho suyo o por arbitrariedad, si no (sic) por mandato LEGAL, lo cual reviste a la actuación el carácter JUSTO, que el tribunal desconoce al apreciar en forma errada la carta de desvinculación. Corolario de lo anterior, es capital resaltar que, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, exige como requisitos para la causación de la pensión por despido injusto, los siguientes: 1_.
Que el Trabajador Oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo. 2. Que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial. 3_. Que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o mas de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir 50 años de edad De esta forma, el requisito consistente en el despido sin justa causa, el tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión del cargo, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión PROVINO conforme a un mandato LEGAL, por lo mismo, la terminación de contrato de trabajo supone la imposibilidad de la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, la necesidad de desvinculación del trabajador oficial, empero, dicha separación del cargo NO tiene fundamento en la mera liberalidad, capricho o arbitrariedad del IDEMA, si no (sic) que por el contrario, el sustento de la misma, es LEGAL, y al adquirir dicho talente (sic) bajo ningún supuesto podrá considerarse como INJUSTO sus mandatos, máxime si consideramos que deviene del órgano de representación popular.
Pues bien, se concluye que Tribunal incurre en el error de hecho al apreciar de forma errónea tanto la carta de terminación del contrato dirigida al demandante JULIO RAFAEL TEJADA TEJADA, y recibida por este el 30 de agosto de 1993, pues conforme se ha manifestado, de dicho documento no se desprende que hubiere existido una terminación del contrato de trabajo sin justa causa, contrario sensu, de haber apreciado en debida forma el documento reseñado, se hubiere erigido con suficiencia que la causa de terminación de la relación laboral, si bien, devino de manera unilateral, la misma se produjo por mandato CONSTITUCIONAL y LEGAL, lo que por sí, excluye de tajo la posibilidad de considerase injusta la causa de terminación en la relación laboral.
Ahora bien, el Tribunal efectúa una mala APRECIACIÓN de la PRUEBA contenida en la Liquidación definitiva de Prestaciones Sociales del señor JULIO RAFAEL TEJADA TEJADA, en virtud de la supresión y liquidación de la entidad, como quiera que, determina que su pago se hace a titulo de indemnización por despido sin justa causa, cuando el mismo, se hace a titulo de indemnización por la terminación legal del vinculo.
La referida conclusión errada a la que llega el Tribunal, da por sentado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa, cuando en realidad lo que se reconoció fue una indemnización legal por la supresión de la entidad. Si bien es cierto, las indemnizaciones por despido injusto y la que proviene como consecuencia de la supresión y liquidación de una entidad se calculan en igual sentido, no se puede confundir la naturaleza de cada una de ellas, pues la primera de las mencionadas -indemnización por despido injusto- se aplica cuando, el empleador de manera caprichosa, consiente (sic) y en ocasiones arbitraria, a motu propio (sic) decide dar por terminada la relación laboral, por lo cual, se le impone la carga de indemnizar al trabajador como consecuencia lógica de su actuar unilateral en la desvinculación de su empleado, ahora bien, la segunda -indemnización por la supresión y liquidación de una entidad- se aplica cuando, por ministerio de la Ley (sic) el empleador se ve en la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo, por sustracción de materia, pues la entidad deja de existir, y para ello, se quiere compensar al empleado por dicha desvinculación, proveniente de una fuente legal, y por ende, justa.
Pues bien, el tribunal no solo incurre en el error de hecho, al apreciar de forma errónea tanto la carta de terminación del contrato, como la liquidación de prestaciones sociales del actor, pues conforme se ha manifestado, de ninguno de esos documentos se desprende que hubiere existido una terminación del contrato de trabajo sin justa causa, contrario sensu, de haber apreciado en debida forma los documentos reseñados, se hubiere erigido con suficiencia que la causa de terminación de la relación laboral, si bien, devino de manera unilateral, la misma se produjo por mandato LEGAL, lo que por sí, excluye de tajo la posibilidad de considerase injusta la causa de terminación en la relación laboral Por lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia sala Laboral, debe casar la sentencia impugnada y en función de instancia confirmara la de primera instancia proferida por el a-quo.” NO HUBO RÉPLICA CONSIDERACIONES DE LA CORTE Insalvables deficiencias técnicas hacen inestimable el cargo.
La menos grave sería la solicitud de revocar la sentencia del Tribunal una vez casada, lo cual resulta un imposible jurídico pues, anulada mediante el recurso extraordinario, desaparece del universo legal. La acusación carece de proposición jurídica, es decir, de la determinación de la norma o normas de carácter sustancial de alcance nacional que se estimen como quebrantadas con el fallo o parte del mismo, lo cual es esencial dentro de una demanda de casación dado que, precisamente, es objeto de la institución jurídica la preservación del imperio de tal género de normas; y la Corte, dado el carácter rogado del recurso, no puede suplir la inacción del censor para encuadrar, oficiosamente, el actuar o la omisión presuntos del ad quem dentro del ordenamiento jurídico de la Nación. En el cargo solo se dice que se incurrió “ en violación indirecta al incurrir en error de hecho…” Por otro lado, la acusación confunde un planteamiento jurídico con uno fáctico, yerro que la conduce a controvertir por vía indirecta lo que ha debido ser confrontado por el sendero directo.
En efecto, no fue que el Tribunal diera por probado que había existido un despido injusto sino que CONSIDERÓ, con fundamento en planteamientos de la Corte Suprema de Justicia al respecto, que, aun cuando se hubiese invocado el artículo 20 transitorio de la Carta de 1991 para la supresión del cargo, se trataba de una desvinculación injusta.
La alusión que se hace al pago de una indemnización, por otra parte, no fue más que el complemento de aquella visión jurídica y no el fundamento principal de tal percepción, por lo que, se reitera, el ataque al eje de la decisión fue descaminado. Y tanto es así, que el desarrollo del cargo se fundamentó en motivaciones jurídicas atinentes a la naturaleza de la desvinculación derivada de la supresión de cargos.
Así pues, es de señalar que, si el ad quem no hubiese sabido diferenciar entre un modo o causa legal de terminación de contrato de trabajo y la terminación de éste sin justa causa, sería un error jurídico de aquél, y no fáctico, por lo que el ataque procedería, se reitera, por vía directa. Con todo, procede traer a colación lo resuelto por la Sala en torno al tema de las causas legales de terminación del contrato de trabajo y las justas causas de extinción del mismo, (a lo cual aludía el colegiado en su parca decisión).
Así en la sentencia con radicación 36458 de 2009 se expresó: “En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: “No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. “Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho ante, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial”.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: “Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
“Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”. El anterior discernimiento fue reiterado, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32106, en los siguientes términos: “Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. “En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. “Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa”.
No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.
No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación. Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.
En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.” Todo lo cual implica la existencia de despido injusto en el presente caso, por lo que la pensión era procedente.
El cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, el 31 de agosto de 2009 dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO RAFAEL TEJADA TEJADA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT, cuyas obligaciones, ante su liquidación, fueron asumidas por la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas, conforme a lo motivado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19