Micelio
43554(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 155 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 43554 Acta N° 21 Bogotá D. C, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE MANCO HIGUITA, contra la sentencia calendada 31 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión por vejez, a partir del 12 de octubre de 2007, por haber cotizado más de 1000 semanas “en todo el tiempo”, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundamentó sus pretensiones, en que nació el 12 de octubre de 1941; que pese a cumplir con los requisitos establecidos en la ley, el Instituto de Seguros Sociales le negó el derecho a la pensión por vejez y que agotó la reclamación administrativa. II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena por intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de noviembre de 2008 y en ella el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante una pensión por vejez, desde el 28 de diciembre de 2008, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, esto es, $461.500, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, más los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno nacional; lo condenó a pagar la suma de $5.971.700,oo como retroactivo; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y declaró probada la excepción de “imposibilidad de condena en costas”.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que profirió la sentencia fechada el 31 de julio de 2009, mediante la cual revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió al recurrente. Sin costas. El juzgador, inicialmente sostuvo que para la fecha en que el actor elevó la reclamación administrativa, 7 de noviembre de 2007, éste contaba con 994.7 semanas cotizadas “con posterioridad a la presentación de la demanda y en desarrollo del proceso ordinario de primera instancia continuó cotizando (fls. 90 a 94), conducta con la cual aceptó que no cumplía con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión al momento de realizar la reclamación, por lo cual no se puede condenar a la demandada.

Conceder la prestación por vejez por hechos ocurridos con posterioridad a la demanda violaría el derecho que tiene la administración de conocer los fundamentos fácticos en que se sustentan las pretensiones, antes de ser demandada, por tanto, se analizará el presente caso conforme a los hechos ocurridos con anterioridad al 10 de diciembre de 2007 (fecha de presentación de la demanda)”.

A renglón seguido, el Colegiado encontró probado que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aseveró que “en el acervo probatorio quedó planamente demostrado que el demandante acreditó el requisito de la edad, esto es, al momento de elevar su solicitud tenía más de 60 años, hecho que se desprende de la resolución No. 15465 de 3 de julio de 2007 y del registro civil de nacimiento, visibles a folios 13 y 61 del expediente.

En cuanto al cumplimiento del mínimo de semanas que debió acreditar durante el proceso la parte actora, se puede observar a folios 15 a 24 y 90 a 94, copias de la Historia Laboral del demandante, además aparecen dentro del proceso copias de las autoliquidaciones de aportes (fls. 26 a 56), semanas que en conjunto totalizan 994.7 a la fecha de presentación de la demanda (10 de diciembre de 2007, fl. 06); respecto de las semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se encuentra que se cotizaron 305, no acreditando con esto el número de semanas necesario para causar el derecho a la pensión de vejez”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme en su integridad la dictada por el fallador de primer grado.

Con ese propósito plantea un cargo que fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “1, 10, 11 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de similar anualidad), en relación con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, y Artículos 48 y 53 de la Constitucional Nacional”.

Dice que el juzgador incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “- No dar por demostrado, estándolo, que mi representado completo (sic) más de mil (1.000) semanas durante toda su vida laboral, antes del día 07 de diciembre de 2007, fecha en la que presentó demanda mi mandante contra el Instituto de Seguros Sociales. - No dar por demostrado, estándolo, que mi representado, canceló todos los aportes necesarios, a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, incluso los intereses moratorios, para completar más de las mil semanas necesarias para adquirir su derecho pensional, por lo menos a partir del 07 de diciembre de 2007, fecha en la que presentó demanda mi mandante contra el Instituto de Seguros Sociales”.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la copia del reporte de las semanas cotizadas por el demandante al I.S.S. (folios 15 a 25), copia de las autoliquidaciones de aportes, que no aparece registrada en su historia laboral (folios 26 a 37), copia de la liquidación de aportes por planilla única unificada (folios 38 a 56) y copia de la certificación expedida por SUSALUD.

En la demostración del cargo el recurrente aduce que: “el Ad quem, consideró que mi representado tan sólo logró contabilizar un total de 998,9 semanas a la fecha de presentación de la demanda (07 de diciembre de 2007), cuando si se observa con detenimiento la Historia laboral de mi representado, obrantes a folios 15-56 del expediente, se puede constatar fehacientemente que la contabilización de semanas realizadas por el A quo, resulta acorde con la prueba que milita en el proceso, pues en la contabilización de las semanas de mi representado se contabilizaron sin lugar a dudas un total de 1.003 semanas para la fecha de le presentación de la demanda.

Incurre así en el yerro jurídico que se le endilga al Ad quem, al haber realizado una contabilización errada del número real de semanas cotizadas para los riesgos de I.V.M., efectuado por mi mandante, pues si lo hubiera realizado con base en la prueba obrante en el proceso, hubiera concluido sin vacilación alguna que el número de semanas cotizadas por mi representado al 07 de diciembre de 2007, corresponde a 1.003 semanas y no 998,99 semanas como equivocadamente lo concluyó el Ad quem y acertadamente lo estableció el A quo”.

VII. LA RÉPLICA Al confutar el cargo el opositor aduce, en esencia, que adolece de serios dislates en la técnica de casación, como no combatir toda la prueba que constituyó el báculo de la decisión. VIII. SE CONSIDERA Tiende el cargo a demostrar que el sentenciador erró de hecho por no haber tenido en cuenta el número real de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes.

Asevera el recurrente que tal yerro deriva de la indebida apreciación de los reportes de las cotizaciones expedidos por el instituto demandado, así como de las autoliquidaciones de aportes efectuadas por el promotor del litigio. Pues bien, revisadas minuciosamente las pruebas denunciadas encuentra la Corte Suprema de Justicia que efectivamente la razón está de parte del actor, toda vez que sumadas las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a agosto de 2007, arroja un total de 1.007,57 tal como se evidencia en el siguiente cuadro: DESDE HASTA DIAS SEMANAS 01/06/1969 30/06/1969 30 4,2857 01/07/1969 31/07/1969 31 4,4286 01/08/1969 31/08/1969 31 4,4286 01/09/1969 30/09/1969 30 4,2857 01/10/1969 31/10/1969 31 4,4286 01/11/1969 01/11/1969 1 0,1429 01/03/1970 31/03/1970 31 4,4286 01/04/1970 30/04/1970 30 4,2857 01/05/1970 31/05/1970 31 4,4286 01/06/1970 01/06/1970 1 0,1429 25/10/1971 31/10/1971 7 1,0000 01/11/1971 30/11/1971 30 4,2857 01/12/1971 31/12/1971 31 4,4286 01/01/1972 31/01/1972 31 4,4286 01/02/1972 29/02/1972 29 4,1429 01/03/1972 31/03/1972 31 4,4286 01/04/1972 30/04/1972 30 4,2857 01/05/1972 31/05/1972 31 4,4286 01/06/1972 30/06/1972 30 4,2857 01/07/1972 31/07/1972 31 4,4286 01/08/1972 20/08/1972 20 2,8571 16/10/1972 31/10/1972 16 2,2857 01/11/1972 30/11/1972 30 4,2857 01/12/1972 31/12/1972 31 4,4286 01/01/1973 02/01/1973 2 0,2857 16/01/1973 31/01/1973 16 2,2857 01/02/1973 28/02/1973 28 4,0000 01/03/1973 31/03/1973 31 4,4286 01/04/1973 30/04/1973 30 4,2857 01/05/1973 31/05/1973 31 4,4286 01/06/1973 30/06/1973 30 4,2857 01/07/1973 31/07/1973 31 4,4286 01/08/1973 31/08/1973 31 4,4286 01/09/1973 30/09/1973 30 4,2857 01/10/1973 31/10/1973 31 4,4286 01/11/1973 26/11/1973 26 3,7143 01/12/1973 31/12/1973 0 - 22/01/1974 31/01/1974 10 1,4286 01/02/1974 28/02/1974 28 4,0000 01/03/1974 31/03/1974 31 4,4286 01/04/1974 30/04/1974 30 4,2857 01/05/1974 31/05/1974 31 4,4286 01/06/1974 30/06/1974 30 4,2857 01/07/1974 31/07/1974 31 4,4286 01/08/1974 31/08/1974 31 4,4286 01/09/1974 30/09/1974 30 4,2857 01/10/1974 31/10/1974 31 4,4286 01/11/1974 30/11/1974 30 4,2857 01/12/1974 31/12/1974 31 4,4286 01/01/1975 31/01/1975 31 4,4286 01/02/1975 28/02/1975 28 4,0000 01/03/1975 31/03/1975 31 4,4286 01/04/1975 30/04/1975 30 4,2857 01/05/1975 31/05/1975 31 4,4286 01/06/1975 30/06/1975 30 4,2857 01/07/1975 31/07/1975 31 4,4286 01/08/1975 31/08/1975 31 4,4286 01/09/1975 30/09/1975 30 4,2857 01/10/1975 31/10/1975 31 4,4286 01/11/1975 30/11/1975 30 4,2857 01/12/1975 31/12/1975 31 4,4286 01/01/1976 31/01/1976 31 4,4286 01/02/1976 29/02/1976 29 4,1429 01/03/1976 31/03/1976 31 4,4286 01/04/1976 30/04/1976 30 4,2857 01/05/1976 31/05/1976 31 4,4286 01/06/1976 30/06/1976 30 4,2857 01/07/1976 31/07/1976 31 4,4286 01/08/1976 31/08/1976 31 4,4286 01/09/1976 30/09/1976 30 4,2857 01/10/1976 31/10/1976 31 4,4286 01/11/1976 30/11/1976 30 4,2857 01/12/1976 31/12/1976 31 4,4286 01/01/1977 31/01/1977 31 4,4286 01/02/1977 28/02/1977 28 4,0000 01/03/1977 31/03/1977 31 4,4286 01/04/1977 30/04/1977 30 4,2857 01/05/1977 31/05/1977 31 4,4286 01/06/1977 30/06/1977 30 4,2857 01/07/1977 31/07/1977 31 4,4286 01/08/1977 31/08/1977 31 4,4286 01/09/1977 30/09/1977 30 4,2857 01/10/1977 31/10/1977 31 4,4286 01/11/1977 30/11/1977 30 4,2857 01/12/1977 31/12/1977 31 4,4286 01/01/1978 31/01/1978 31 4,4286 01/02/1978 28/02/1978 28 4,0000 01/03/1978 31/03/1978 31 4,4286 01/04/1978 30/04/1978 30 4,2857 01/05/1978 31/05/1978 31 4,4286 01/06/1978 30/06/1978 30 4,2857 01/07/1978 31/07/1978 31 4,4286 01/08/1978 31/08/1978 31 4,4286 01/09/1978 30/09/1978 30 4,2857 01/10/1978 31/10/1978 31 4,4286 01/11/1978 30/11/1978 30 4,2857 01/12/1978 31/12/1978 31 4,4286 01/01/1979 31/01/1979 31 4,4286 01/02/1979 28/02/1979 28 4,0000 01/03/1979 31/03/1979 31 4,4286 01/04/1979 30/04/1979 30 4,2857 01/05/1979 31/05/1979 31 4,4286 01/06/1979 30/06/1979 30 4,2857 01/07/1979 31/07/1979 31 4,4286 01/08/1979 30/08/1979 30 4,2857 06/09/1979 30/09/1979 25 3,5714 01/10/1979 31/10/1979 31 4,4286 01/11/1979 30/11/1979 30 4,2857 01/12/1979 31/12/1979 31 4,4286 01/01/1980 31/01/1980 31 4,4286 01/02/1980 29/02/1980 29 4,1429 01/03/1980 31/03/1980 31 4,4286 01/04/1980 30/04/1980 30 4,2857 01/05/1980 31/05/1980 31 4,4286 01/06/1980 30/06/1980 30 4,2857 01/07/1980 31/07/1980 31 4,4286 01/08/1980 31/08/1980 31 4,4286 01/09/1980 30/09/1980 30 4,2857 01/10/1980 31/10/1980 31 4,4286 01/11/1980 30/11/1980 30 4,2857 01/12/1980 31/12/1980 31 4,4286 01/01/1981 31/01/1981 31 4,4286 01/02/1981 13/02/1981 13 1,8571 01/03/1981 26/02/1981 0 - 01/04/1981 07/04/1981 0 - 08/04/1981 30/04/1981 23 3,2857 01/05/1981 18/05/1981 18 2,5714 09/03/1983 31/03/1983 23 3,2857 01/04/1983 30/04/1983 30 4,2857 01/05/1983 15/05/1983 15 2,1429 16/05/1983 31/05/1983 0 - 01/06/1983 20/06/1983 20 2,8571 13/08/1984 31/08/1984 19 2,7143 01/09/1984 30/09/1984 30 4,2857 01/10/1984 10/10/1984 10 1,4286 01/05/1991 28/05/1991 - 29/05/1991 31/05/1991 3 0,4286 01/06/1991 29/06/1991 29 4,1429 18/07/1991 24/07/1991 7 1,0000 25/07/1991 31/07/1991 7 1,0000 01/08/1991 31/08/1991 31 4,4286 01/09/1991 30/09/1991 30 4,2857 01/10/1991 31/10/1991 31 4,4286 01/11/1991 06/11/1991 6 0,8571 05/11/1991 30/11/1991 26 3,7143 01/12/1991 31/12/1991 31 4,4286 01/01/1992 31/01/1992 31 4,4286 01/02/1992 29/02/1992 29 4,1429 01/03/1992 25/03/1992 25 3,5714 24/03/1992 31/03/1992 8 1,1429 01/04/1992 30/04/1992 30 4,2857 01/05/1992 31/05/1992 31 4,4286 01/06/1992 30/06/1992 30 4,2857 01/07/1992 31/07/1992 31 4,4286 01/08/1992 04/08/1992 4 0,5714 05/07/1994 31/07/1994 27 3,8571 01/08/1994 31/08/1994 31 4,4286 01/09/1994 30/09/1994 30 4,2857 01/10/1994 31/10/1994 31 4,4286 01/11/1994 30/11/1994 30 4,2857 01/12/1994 20/12/1994 20 2,8571 01/07/1995 2 0,2857 01/08/1995 30 4,2857 01/09/1995 30 4,2857 01/10/1995 20 2,8571 01/11/1995 23 3,2857 01/12/1995 23 3,2857 01/01/1996 19 2,7143 01/02/1996 9 1,2857 01/03/1996 15 2,1429 01/04/1996 30 4,2857 01/05/1996 30 4,2857 01/09/1996 27 3,8571 01/10/1996 30 4,2857 01/11/1996 30 4,2857 01/01/1997 30 4,2857 01/06/1997 30 4,2857 01/07/1997 30 4,2857 01/08/1997 30 4,2857 01/09/1997 30 4,2857 01/10/1997 30 4,2857 01/02/1998 21 3,0000 01/03/1998 1 0,1429 01/05/1998 10 1,4286 01/06/1998 10 1,4286 01/07/1998 1 0,1429 01/03/1999 2 0,2857 01/04/1999 30 4,2857 01/06/1999 14 2,0000 01/07/1999 30 4,2857 01/08/1999 30 4,2857 01/10/1999 30 4,2857 01/11/1999 30 4,2857 01/12/1999 29 4,1429 01/01/2000 18 2,5714 01/02/2000 30 4,2857 01/03/2000 17 2,4286 01/04/2000 28 4,0000 01/05/2000 30 4,2857 01/06/2000 30 4,2857 01/07/2000 30 4,2857 01/08/2000 30 4,2857 01/09/2000 30 4,2857 01/10/2000 30 4,2857 01/11/2000 30 4,2857 01/12/2000 24 3,4286 01/01/2001 21 3,0000 01/02/2001 30 4,2857 01/03/2001 30 4,2857 01/04/2001 30 4,2857 01/05/2001 30 4,2857 01/06/2001 30 4,2857 01/07/2001 30 4,2857 01/08/2001 30 4,2857 01/09/2001 20 2,8571 01/10/2001 30 4,2857 01/11/2001 30 4,2857 01/12/2001 23 3,2857 01/04/2002 8 1,1429 01/05/2002 30 4,2857 01/06/2002 30 4,2857 01/07/2002 28 4,0000 01/08/2002 30 4,2857 01/09/2002 30 4,2857 01/10/2002 30 4,2857 01/11/2002 30 4,2857 01/12/2002 30 4,2857 01/01/2003 1 0,1429 01/02/2003 30 4,2857 01/03/2003 30 4,2857 01/04/2003 30 4,2857 01/05/2003 22 3,1429 01/06/2003 30 4,2857 01/07/2003 30 4,2857 01/08/2003 30 4,2857 01/09/2003 30 4,2857 01/10/2003 15 2,1429 01/11/2003 17 2,4286 01/12/2003 30 4,2857 01/01/2004 30 4,2857 01/02/2004 15 2,1429 01/09/2004 18 2,5714 01/10/2004 30 4,2857 01/01/2005 28 4,0000 01/02/2005 30 4,2857 01/04/2005 30 4,2857 01/05/2005 30 4,2857 01/06/2005 30 4,2857 01/07/2005 - 01/08/2005 30 4,2857 01/09/2005 26 3,7143 01/10/2005 - 01/11/2005 30 4,2857 01/12/2005 20 2,8571 01/01/2006 21 3,0000 01/02/2006 - 01/03/2006 20 2,8571 01/04/2006 14 2,0000 01/05/2006 30 4,2857 01/06/2006 30 4,2857 01/07/2006 30 4,2857 01/08/2006 30 4,2857 01/09/2006 30 4,2857 01/10/2006 30 4,2857 01/11/2006 - 01/12/2006 30 4,2857 01/01/2007 30 4,2857 01/02/2007 30 4,2857 01/03/2007 - 01/04/2007 30 4,2857 01/05/2007 30 4,2857 01/06/2007 30 4,2857 01/07/2007 30 4,2857 01/08/2007 30 4,2857 TOTAL 7.053 1.007,57 De manera que si el actor es beneficiario del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable para efectos de constatar los requisitos de la pensión por vejez deprecada, es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad que establece: “REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Puestas en ese escenario las cosas, brilla al ojo el dislate en que incurrió el juzgador al contabilizar las semanas cotizadas por el señor Jorge Enrique Manco Higuita al Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, toda vez que efectivamente se encuentran acreditadas más de 1000 semanas, tal como lo exige la disposición en precedencia, por lo que habrá de casarse totalmente la sentencia impugnada.

En instancia a más de las consideraciones expuestas en sede casacional, basta recordar que esta Sala ha sostenido de manera uniforme y reiterada que las pensiones de vejez concedidas con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, bajo el abrigo del régimen de transición, deben entenderse incorporadas al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993 y que, por tal virtud, es procedente la aplicación los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma norma.

En la sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación 23918, que hoy se reitera, la Corte razonó: “con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima medida con prestación definida es, en lo esencial, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.

De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de dicha ley, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo de su artículo 31, que integró, como se dijo, al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal”.

Siendo consecuentes con lo discurrido, se confirmará íntegramente la decisión condenatoria de primera instancia. Como el recurso extraordinario salió avante, no hay lugar a costas. Las de la segunda instancia a cargo del Instituto de Seguros Sociales. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia calendada 31 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por el señor JORGE ENRIQUE MANCO HIGUITA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia se confirma íntegramente el fallo dictado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de noviembre de 2008. Sin costas en el recurso de casación. Las de la segunda instancia a cargo del instituto demandado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO