CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 43455 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que NOHORA LIGIA CAMPOS GARCÉS promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y DEPORTE “IDRD”.
ANTECEDENTES La señora Nohora Ligia Campos Garcés promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto Distrital para la Recreación y Deporte “IDRD”, con el propósito de que se le reintegre al cargo que ocupaba al momento de su despido, esto es, al de “Secretaria 04 código 524” o a otro de mayor categoría, con el correspondiente pago, indexado, de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias de índole legal y convencional a las que hubiera lugar.
Subsidiariamente, que se le condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido sin justa causa de que trata el literal c) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo. En sustento de sus pretensiones indicó haber celebrado, el día 28 de abril de 1989, contrato de trabajo con el Instituto Distrital para la Recreación y Deporte “IDRD”, para desempeñar -en condición de trabajadora oficial-, las funciones de secretaria; que al momento de la firma del contrato, “el IDRD daba cumplimiento al Art. 11 del Acuerdo 4 de 1978 del H. Concejo de Bogotá” en virtud del cual “ los servidores del Instituto son Trabajadores Oficiales salvo el Director, el Secretario General, los Subdirectores y los Jefes de División, quienes, según la norma, son empleados públicos”; que la calidad de trabajadores oficiales fue ratificada, entre otros, por el Acuerdo 21 de 1987 y 17 de 1996 del Concejo de Bogotá; que el día 27 de abril de 2001, el instituto llamado a juicio presentó a sus trabajadores un “Plan de Retiro” al cual no se acogió, por lo que aquél, mediante oficio del 30 de abril de 2001, dispuso dar por terminado su contrato de trabajo; que en la medida en que la terminación del contrato de trabajo lo fue sin justa causa, “en la comunicación de despido se dispuso el pago de la indemnización convencional de que trata el Art. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo”; que el ente demandado no tuvo en cuenta, ni el “el literal b) de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo” según la cual el despido sólo está permitido “ cuando se presente una de las justas causas previstas en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno del instituto o el estatuto que haga sus veces”, ni tampoco el mandato contenido en la cláusula 55 de la misma convención, que obligaba a oírla previamente; que estaba afiliada a “SINTRAIRED”; asimismo, que para la fecha de su despido devengaba la suma de $449.320 junto con los beneficios convencionales como auxilio de “transporte y alimentación” y, que, “la reestructuración” no está prevista como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, la pasiva contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción con fundamento en el hecho de ser la demandante una empleada pública en carrera administrativa. Arguyó, en su defensa, que la relación que mantuvo con aquélla fue siempre legal y reglamentaria y que el proceso de retiro, “ se realizó de acuerdo con las normas que regulan esta situación”.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de abril de 2007, absolvió al instituto demandado, “además de declararse inhibido (…) en lo que atañe a esta jurisdicción”; declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia e impuso las costas a la promotora de la litis. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 31 de julio de 2009, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de alzada que había interpuesto la parte demandante contra la absolutoria proferida en primer grado.
Primeramente reprochó el Tribunal al juzgado de conocimiento, haber absuelto a la entidad y, al mismo tiempo, haberse inhibido para “pronunciarse en relación con la calidad de trabajadora oficial que se invocó con la demanda, para luego declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia”. Seguidamente manifestó que si lo que procuraba la demandante era que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el instituto demandado, “a ella le correspondía demostrar los supuestos fácticos de donde eventualmente devienen las consecuencias jurídicas por las que propende, lo que se conoce como la carga de la prueba que consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”.
Adujo, relacionado con lo anterior, que la demandante tan sólo demostró haber suscrito un contrato de trabajo con la llamada a juicio, pero omitió controvertir las pruebas que daban cuenta de “ una vinculación legal y reglamentaria ”, propia de los empleados públicos; que tampoco probó la existencia de los Acuerdos Distritales 4 de 1978, 21 de 1987 y 17 de 1996 “que no tienen alcance nacional ”; que “la demandante no demostró los supuestos fácticos que le dieren viabilidad a su teoría del caso, es decir, no probó la ejecución de un contrato de trabajo con la entidad demandada, por consiguiente no tiene posibilidad alguna de acceder a las condenas que busca con su demanda porque precisamente las mismas tienen soporte en la vigencia de un nexo contractual laboral, lo que en últimas debe llevar a la absolución de la parte pasiva sin necesidad de entrar a auscultar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral sobre este tema, pues la actora pregonó siempre que era trabajadora oficial, por ende, de allí surge el grado de conocimiento de la justicia ordinaria del trabajo para dilucidar la propuesta incoada, diferente es que no se probare el contrato de trabajo y por ello la absolución”.
Con fundamento en lo anterior, confirmó la absolución impartida en primera instancia y, al paso, revocó “lo resuelto frente a la excepción de falta de jurisdicción y competencia y la inhibición producida en el fallo de primera instancia, dejando sin efectos estos apartes”; impuso costas a la actora. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto dispuso confirmar la absolución impartida en primera instancia y condenó en costas a la demandante, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia que fuera proferida en primer grado “y, en su lugar, al declarar entre las partes, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y su violación por parte del Instituto Distrital para la Recreación y Deporte al darlo por terminado sin mediar una justa causa, después de más de 10 años y pretermitiendo el trámite convencional acorde con los artículos 30 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo, declare que el despido es nulo o no produce efecto; condene al IDRD a reintegrar a la actora, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a otro igual o similar Categoría y remuneración, así como a pagarle indexadamente los salarios y prestaciones sociales con sus incrementos legales y convencionales compatibles con el reintegro, dejadas de percibir desde el despido y hasta cuando sea reintegrado, así como lo condene ultra o extrapetita y se provea en costas como corresponde o, en su defecto, lo condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido o el mayor valor si lo hubiere, pago de los salarios hasta la resolución de los recursos, reliquidación de las prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones, sanción moratoria, costas procesales, ultra o extrapetita” Con esa finalidad propuso un cargo, por la vía indirecta, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Está plantado de la siguiente manera: “La sentencia acusada viola indirectamente, por violación de medio, los artículos 177 y 186 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 77 del CPTSS, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1.946; 70 de la Ley 489 de 1.998; 467, 468, 469 y 476 del CST; 125 del CP; 60 y 61 del CPTSS dentro de la preceptiva del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Aduce que la anotada transgresión se debió a que el sentenciador exigió la carga de la prueba como si se trátase de un proceso civil, a sabiendas de que competía al empleador desvirtuar la presunción de la existencia del contrato (contrato realidad) “y, lo que es peor, al exigir prueba de hechos que quedaron excluidos del debate”, coligiendo, sin ningún fundamento fáctico ni jurídico alguno, que la vinculación fue legal y reglamentaria.
Sostuvo que el quebrantamiento denunciado se debió a que el sentenciador incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes estuvieron atadas por una relación legal y reglamentaria, no por un contrato de trabajo término indefinido. 2) Dar por sentado que, a la terminación del vínculo que ligó a las partes, nada informa sobre la existencia de un contrato de trabajo. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó la ejecución de un contrato de trabajo y que por tanto la censora no tiene posibilidad de acceder a las condenas cuyo soporte dice es el nexo contractual laboral”.
Dice el censor haber incurrido el Tribunal en los anteriores errores, en razón a la errónea apreciación que realizó de la demanda, de la contestación de la demanda, de la apelación, del contrato de trabajo, del interrogatorio de parte a la demandante, del certificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Acta de Posesión del 1 de julio de 1998, de la carta de despido y del “formato 1 de aceptación de la indemnización”.; y al dejar de apreciar la reclamación directa, su respuesta y recursos, la resolución de reconocimiento y liquidación de la indemnización, la comunicación del 28 de noviembre de 1994, el acta de fijación del litigio, los testimonios, la Convención Colectiva de Trabajo y la documental que obra a folios 104 y 105 relacionadas con las “declaraciones para la inspección judicial”.
Para su demostración aduce el censor que el Tribunal infirió que la vinculación había sido legal y reglamentaria, cuando “tuvo por probado que el día 28 de abril la actora suscribió un contrato de trabajo y el documento privado de contrato fue aportado por ambas partes” por lo que no podía negar la existencia del mismo, máxime cuando el demandado, así lo aceptó, al contestar el primer punto de la demanda; que “ninguna duda queda que el Tribunal se equivocó al sostener que la vinculación es legal y reglamentaria más si se considera que no se aportó resolución de nombramiento y que la accionada no cuestionó su validez”; que “el acta de posesión, que se realizó más de nueve (9) años después del ingreso, es un acto ajena (sic) a los trabajadores oficiales que, por mandato del Art. 125 superior, están excluidos del régimen de carrera, por lo ella (sic), como la inscripción, no podían ser tenidas en cuenta para fundar una decisión ya que son ineficaces por contravenir la Constitución y la Ley”; y que, el Tribunal se equivocó cuando derivó de la confesión, la certificación de la función pública y de la posesión, la existencia de una vinculación legal y reglamentaria; que es igualmente desacertada la apreciación de la carta de despido y la del formato de aceptación de la indemnización ya que ninguno de dichos documentos da cuenta de la naturaleza del vínculo; que la aportación de los Acuerdos Distritales no es necesaria, en la medida en que es ese fue uno de los puntos sobre los cuales quedó fijado el litigio y que si el Tribunal hubiese encontrado que la reestructuración no estaba prevista como justa causa de despido “ habría revocado el fallo absolutorio” y ordenado el reintegro.
LA RÉPLICA Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada en consideración a que el Tribunal, en la misma, no infringió ninguna disposición; que la naturaleza jurídica de la parte demandada obedece a la de un establecimiento público, por lo que sus servidores son empleados públicos y, que, en todo caso, le correspondía a la demandante demostrar que se había desempeñado “como trabajadora oficial realizando labores de mantenimiento y construcción de obras públicas”, situación que no aconteció precisamente en razón a ostentar la calidad de empleada pública.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se orienta a demostrar que el Tribunal incurrió en error al momento de estimar el carácter del vínculo que ató a las partes trabadas en conflicto, y dar por probado que se trataba de uno de índole legal y reglamentario, propio de los empleados públicos, cuando, en realidad, se trataba de uno de índole laboral, regido por un contrato de trabajo, error que atribuye el censor al hecho de haber apreciado erróneamente algunas pruebas y haber dejado de apreciar otras distintas.
De la apreciación de la demanda primigenia, de su adición y de sus respectivas contestaciones, se tiene que las partes aceptaron expresamente que la demandante suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el instituto distrital llamado a juicio; de ahí que, en la sentencia impugnada, el Tribunal haya dado efectivamente por probado que, el día 28 de abril de 1989, la demandante suscribió un contrato de trabajo con el IDRD.
Sin embargo, de lo anterior no se desprendía inexorablemente la calidad de trabajadora oficial de la demandante, como lo pretende hacer ver el censor, pues, a partir de la valoración de otros medios de prueba, que igualmente denuncia el recurrente como erróneamente apreciados, en especial de lo reseñado por la demandante al contestar el interrogatorio de parte, así como también del acta de posesión y de la certificación emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pudo el sentenciador establecer de forma acertada que la vinculación era legal y reglamentaria, proceder con el cual se descarta la comisión de un yerro protuberante por parte del Tribunal, pues al tenor del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces laborales, en sede de instancia, están facultados para apreciar libremente la prueba, y, en ese sentido, resulta un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de los medios de convicción del proceso haga el sentenciador.
Reprocha de igual forma el censor al Tribunal, no haber apreciado la reclamación directa, su respuesta y recursos; al respecto se tiene que ello solo prueba el reclamo de beneficios laborales que la demandante hizo a la demandada, pero dista dicha documental de demostrar las afirmaciones allí contenidas, toda vez que emanan de la misma actora y, por lo mismo, no pueden constituir una prueba en su propio beneficio.
En cuanto a lo que atañe con el acta de fijación del litigio se advierte que la misma no le presta apoyo al recurrente para afirmar que el Tribunal, sin ningún fundamento fáctico ni jurídico, haya concluido que la vinculación fue legal y reglamentaria, pues allí lo que se dejó sentado, fue el hecho de haberse suscrito un contrato de trabajo entre las partes, de lo cual, se itera, no podía deducirse forzosamente la existencia de un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo al momento de fenecer el mismo, máxime cuando para enervar las pretensiones de la demanda, adujo en su defensa el demandado, que a pesar de haberse suscrito con la demandante un contrato de trabajo -en cumplimiento del Acuerdo 8 de 1978-, “dicha norma fue objeto de modificación en el tiempo por desarrollos legales posteriores, en especial, el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto de Bogotá) que definió la calidad de los servidores públicos de las entidades distritales hecho éste que quedó plasmado en la resolución 001 de 1994 de la Junta Directiva del IRD que definió que cargos eran de funcionarios públicos como es el caso de la señora Nohora Ligia Campos Garcés”.
En este punto resulta pertinente recordar los criterios que en términos de la jurisprudencia permiten concluir la calidad de trabajador oficial, expuestos por la Corte en sentencia de 19 de marzo de 2004 (Radicación 21.403), en los siguientes términos: “ Con tal fin reitera la Sala que son básicamente dos criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“Con los aludidos parámetros y con sujeción al marco normativo que para esos efectos es el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por haberse prestado el servicio a un municipio, no cabe duda alguna que el Tribunal no incurrió en el yerro hermeneútico que se le endilga en el cargo; pues ese ha sido y es el alcance que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública ni mucho menos llevada a cabo en un bien de propiedad estatal, encuadra en el concepto que exige el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial, esto es, en la construcción y sostenimiento de una obra pública.
“Por lo tanto, si las labores que cumplía la demandante al servicio del ente territorial demandado fueron las de aseadora en las dependencias u oficinas donde funciona la administración municipal, las cuales se alternaban con la limpieza de pasillos, escaleras y ventanas del edificio, así como, el oficio de atención de la cafetería, que es el que resalta el Tribunal, resulta forzoso concluir que tales actividades nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública, ya que el texto denunciado por el impugnante como interpretado erróneamente y que sirve de marco de referencia para hacer tal distinción, no dispone que esas faenas le otorguen la calidad que reclama respecto a la naturaleza de su vínculo, y menos aún, de un genuino ejercicio hermenéutico podría darse un alcance en ese sentido.
“En efecto, si se llegara a aceptar la intelección que pretende el impugnante respecto de la norma denunciada, ello conllevaría a convertir la regla general en excepción y viceversa, lo cual sí viola flagrantemente el sentido del precepto que gobierna el tema en estudio. “Al respecto es pertinente renumerar lo precisado en la sentencia del 27 de febrero de 2002, radicación 17729, a saber: “Cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.
“Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “" para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.
“"Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado".
En sentencia de 30 de septiembre de 2005 (Radicación 24.933), en que reiteró lo expuesto en sentencia de 27 de febrero de 2002 (Radicación 17.729), la Corte apuntó: “ cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.
“Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo”.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades en procesos que, contra el mismo Instituto distrital demandado, se han adelantado con fundamento en similares situaciones fácticas (disolución de la relación laboral con posterioridad a 1993), en las que no se acredita, como en el sub lite, que el cargo de la trabajadora demandante, “S ecretaria 04 código 524”, corresponda a aquellos relacionados en forma directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas; y ni de las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente mal valoradas, según lo predica el recurrente, se deduce la calidad de trabajador oficial de la demandante cuyo retiro del servicio se produjo en el año 2001.
Así, la controversia que suscita el recurso respecto a la calidad que ostentó la demandante a efectos de derivar los derechos convencionales que pretende, ha sido dirimida en procesos contra el instituto demandado, en similares condiciones fácticas y formulando pretensiones similares. En sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, se dijo lo siguiente: “En cuanto concierne a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Tribunal dedujo que se trataba de un establecimiento público del orden Distrital, conforme al documento de folio 395 del expediente, inferencia que a juicio de la Sala es totalmente acertada, pues el aludido medio de prueba que contiene el acuerdo número 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, dispuso textualmente en su artículo 1º “ Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente “.
“Ahora bien, aun cuando el censor lo que pretende en su discurso es demostrar que la demandada debe ser tenida como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y no como un Establecimiento Publico, acudiendo para ello a lo previsto en el Acuerdo Distrital número 21 de 1987 donde así se dispuso, lo cierto es que, como el propio recurrente lo admite en su escrito de demanda, dicho acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, expediente 21709 (FL. 30 cuaderno de la Corte).
De ahí que si el último Acuerdo que cambio la naturaleza jurídica de la demanda fue anulado por la jurisdicción competente, aquel que lo creó como un establecimiento público recobra su vigencia, en virtud de que todo debe retrotraerse al estado anterior y de contera a la naturaleza que corresponde a dicho ente descentralizado, precisado desde el momento de su creación. “Adicional a lo anterior cabe decir, que no le es dable a la Corte por vía de jurisprudencia variar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes Departamental, municipal o Distrital, porque el órgano competente para determinar ese aspecto, lo hizo claramente a través del acto de creación (Acuerdo 4/78) y con sujeción a sus atribuciones legales, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada, o al menos, no existe noticia alguna en el expediente en ese sentido.
Ahora, aunque esta Corporación pudiera sustraerse de aplicar un acto administrativo, cuando lo encuentre abiertamente contrario a la Constitución o la Ley, es claro que frente al acuerdo examinado, no se vislumbra ninguna razón objetiva que motive una determinación en ese sentido. “Pese a lo anterior y, a que es cierto, como lo afirma el recurrente, de que el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, consagró, en lo que al régimen de personal se refiere, que “para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales“ y que “Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División”, tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
A más de que, en tratándose de servidores distritales, estatutariamente y en las condiciones contempladas, en la ley puede también establecerse la aludida categoría (Art. 125 Dcto 1421/93). “En esa dirección, se advierte entonces, que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado publico de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, por lo que mal puede admitirse que los Acuerdos del Concejo Distrital, como los que han sido citados (04 de 1978 y 17 de 1996), tengan la virtualidad de contrariar lo legislado al respecto, que en este caso sería el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que textualmente establece: “EMPLEADOS Y TRABAJADORES.
Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. “Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En los estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso “.
“( ) Y si bien, aunque el texto copiado en su parte final establece la facultad de que los estatutos precisen las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, es claro que condicionan tal posibilidad a que ello sea de “acuerdo con el anterior inciso”, es decir que, sin lugar a dudas, esas actividades estén relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, única forma entonces para que quienes las ejecuten ostenten la condición de trabajadores oficiales.
“Así las cosas, como los artículos 11 del Acuerdo 04 de 1978 y 2º del Acuerdo 17 de 1996, se tornan abiertamente violatorios frente a lo que dispone el Decreto 1421 de 1993, asimilable éste último a un mandato con categoría de ley, tal y como lo ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sección segunda, en sentencia del 14 de julio de 1995, resulta indiscutible su inaplicación por prevalecer la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, para categorizar a los servidores de la demandada.
“Valga aclarar, que si bien el Acuerdo 17 de 1996 hace expresa remisión a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, ésta normatividad en nada contradice lo que ha sido deducido precedentemente, por regular aspectos ajenos a lo que constituye el tema de debate judicial, ya que aquella tiene que ver con el fomento al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y crea, además, el Sistema Nacional del Deporte.
“En el anterior contexto, si es el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, el fundamento para inferir la Naturaleza del vínculo jurídico que ligó a las partes, teniendo en cuenta el carácter de establecimiento público de la demandada, para que la exservidora pública pudiera ser catalogada como trabajadora oficial ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra publica, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, tal y como lo precisó el Tribunal en el fallo atacado, y sin que en el recurso hubiera sido desvirtuado.
“(…) Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguna de las denunciadas violaciones a la ley, pues no solo dirimió la controversia con sujeción a la norma que legalmente es la aplicable, esto es, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, sino que, también, le asignó el alcance que en efecto le corresponde a dicha preceptiva, en cuanto consideró que por tratarse de un Establecimiento Público del Orden Distrital, era necesario demostrar que las funciones de la trabajadora estuvieran ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra publica, lo cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.
“No sobra advertir, que aún en el evento de que existieran pruebas que apuntaran a demostrar que la demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo, que era beneficiaria de la Convención Colectiva y que el tratamiento que le dio la demandada fue la de una trabajadora oficial, como se pretende en el cargo tercero, tal circunstancia no conllevaría inexorablemente a otorgarle esa excepcional condición, en virtud de que, se repite, aquella no logró probar que las funciones que cumplió estuvieron destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública.” El anterior criterio, reiterado hasta la fecha, determina el fracaso de la acusación, más aún cuando en el caso objeto de estudio, la vinculación de la demandante con el demandado se disolvió en el 2001 y de las pruebas supuestamente mal apreciadas o dejadas de valorar no se concluye que las funciones desempeñadas por la actora, propias del cargo denominado “Secretaria 04 Código 4 Grado 525”, tuviesen relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Por último, en relación con las demás pruebas que el censor aduce no fueron apreciadas o lo fueron, pero de manera errónea, importa anotar que ha sido reiterativa la Corte en precisar que, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación, le es imperativo al impugnante exponer, de manera clara y precisa, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y de qué manera incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, lo que en este preciso caso no sucede; señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Por lo anterior, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que NOHORA LIGIA CAMPOS GARCÉS promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y DEPORTE “IDRD”.
Las costas del recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho a su cargo, la suma de ($3.000.000). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ