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43453(26-03-14)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2700 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 2 Definición de competencia No. 43453 D.A.S.A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente Radicación n° 43453 (Aprobado Acta No. 087) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala en torno al incidente de definición de competencia planteado por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de (…) en curso de la audiencia de imposición de sanción celebrada el 7 de marzo último, quien con fundamento en la competencia por conexidad declaró que el conocimiento del asunto adelantado contra el menor infractor D.A.S.A. corresponde al Juez Penal de Adolescentes de (…).

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Se afirma en el expediente que sobre el medio día del 19 de diciembre de 2013, dos patrulleros de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje en el casco urbano del Municipio de (…), (…), fueron informados acerca de dos jóvenes que transitaban por el sector de la Vereda (…) y se encontraban empujando una motocicleta, uno de ellos identificado como D.A.S.A., de 17 años de edad, a quienes les fue solicitada la exhibición de los documentos de identificación y propiedad de la moto sin obtener resultados favorables, pues manifestaron no portarlos.

Verificado el sistema policial de antecedentes, el rodante distinguido con placas (…), Chasis No. ( ) encontrado en posesión del nombrado, aparecía reportado como hurtado en la ciudad de (…) ese mismo día a las dos de la madrugada; razón por la cual el adolescente y su acompañante fueron aprehendidos. 2. Aceptado el cargo por receptación formulado por la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de (…), (…), en curso de las audiencias de legalización de la aprehensión y formulación de imputación celebradas el 20 de diciembre de 2013, el órgano de investigación radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia del mismo lugar el 14 de enero del año en curso, en contra del adolescente infractor D.A.S.A, por el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, aceptado en la audiencia referida. 3.

En curso de la audiencia de imposición de sanción celebrada el 7 de marzo de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, luego de conceder el uso de la palabra a la Fiscalía para la formulación de la correspondiente acusación, el Juez director de la audiencia solicitó a la representante del órgano de investigación informara sobre si existía investigación penal por el delito de hurto de la motocicleta, a lo que respondió que sí, pero ante la Fiscalía ubicada en la ciudad de (…), lugar de comisión del punible contra el patrimonio económico.

Por lo anterior, el Juez invocó el contenido del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y, con soporte en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en punto de la conexidad sustancial predicable entre los delitos de receptación y hurto calificado y agravado, declaró su incompetencia para conocer del asunto, pues consideró que tanto el punible de receptación imputado al adolescente como el de hurto perpetrado en la ciudad de (…) poseen igualdad en su objeto material, esto es, la motocicleta marca Suzuky Línea GS 125, color negro de placa (…); razón por la que deben ser investigados en forma conjunta, de acuerdo con el principio de la unidad procesal, a voces del canon 52 ibídem y según el factor territorial, por el Juez del lugar donde se cometió el delito más grave, que en este evento es el que tiene la categoría de Juez Penal para Adolescentes con sede en la ciudad de (…).

Entonces, en aplicación de lo consagrado en el artículo 32, numeral 4° de la Ley 906 de 2004, dispuso enviar la actuación a la Corte, dado que se encuentran involucrados despachos judiciales de diferentes distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y Adolescencia – que al tenor preceptúa: «Procedimiento aplicable.

Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente», la Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de (…) y (…).

A su vez, el artículo 54 ibídem dispone: Trámite. Cuando el Juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

En tal cometido se advierte, en primer lugar, que es necesario dilucidar si en este asunto los delitos a que hace alusión el funcionario que se declara incompetente tienen o no la condición de conexos, de tal manera que deban ser tramitados en una misma actuación. En dicho sentido, debe aludirse al contenido del artículo 50 de la Ley 906 de 2004, que establece la regla de la unidad procesal, en virtud de la cual « por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales».

El mismo precepto señala que « Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente» (subrayas fuera de texto). En punto del tema de la conexidad resulta oportuno señalar que en los últimos estatutos procesales, esto es, el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se ha establecido que en virtud del principio de unidad procesal por cada « hecho punible», « conducta punible» o « delito», respectivamente, « se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales» (subrayas fuera de texto).

A su vez, en los mismos ordenamientos se establecen los supuestos en los cuales tiene lugar la conexidad: (i) Cuando el delito ha sido cometido en coparticipación criminal. (ii) Cuando se impute a una persona más de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar. (iii) Cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro.

Y (iv) Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Sobre dicha temática ha señalado la Sala: « Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto.

También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática)».

CSJ SP, 5 dic 2007, Rad. 25931. Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que se presenta la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.

Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra ” (destacado fuera de texto).

Una vez precisado lo anterior, se puede concluir que en este caso no le asiste razón al funcionario cuya incompetencia exterioriza, por cuanto no puede deducirse que existan dos delitos conexos que deban ser tramitados bajo una misma cuerda procesal. A tal conclusión arriba la Colegiatura al advertir que por el punible de hurto perpetrado en la ciudad de (…) no existe imputación contra D.A.S.A., lo cual, como viene de verse, constituye un requisito sine qua non para que pueda por lo menos contemplarse la posibilidad de estudiar si en efecto se trata o no de punibles conexos, cuya investigación deba adelantarse bajo una sola actuación procesal.

En efecto, en curso de la audiencia de imposición de sanción, la representante de la Fiscalía sostuvo que la investigación por el hurto de la motocicleta se adelanta en la ciudad de (…), por competencia territorial, la cual actualmente se encuentra en «averiguación de responsables» (récord 18:35). Así las cosas, sólo puede predicarse la existencia de un punible contra D.A.S.A., razón suficiente para predicar que es al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de (…), al que por reparto correspondió la actuación adelantada contra el adolescente infractor, al que le corresponde continuar con el trámite establecido en la Ley 1098 de 2006.

En consecuencia, de inmediato se ordenará devolver el diligenciamiento a ese estrado judicial a fin de que continúe con el trámite dispuesto por el legislador. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para continuar conociendo del asunto radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de (…), a donde se ordena devolver de inmediato el expediente.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Se omite identificar al adolescente infractor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de conformidad con la Declaración de los Derechos del Niño y principalmente por lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Asamblea General de la ONU resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985 que establecen: “8.

Protección de la intimidad: 8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudique a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad. 8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.” � Artículos 88 del Decreto 2700 de 1991, 89 de la Ley 600 de 2000 y 50 de la Ley 906 de 2004.