Micelio
43448(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

DECRETO 1045 DE 1978Decreto 1045 de 1978Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43448 Raúl Antonio Rueda Duarte vs. Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL E.I.C.E. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43448 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAÚL ANTONIO RUEDA DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL E.I.C.E.

ANTECEDENTES RAÚL ANTONIO RUEDA DUARTE, llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL E.I.C.E., para que previa la declaratoria de la calidad de pensionado de la entidad demandada, fuera condenada a pagar el reajuste de la pensión de jubilación, incluyendo los siguientes factores salariales (folio 3): viáticos, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad; la indexación de las anteriores sumas, “con las respectivas mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras.” (folio 4); los intereses moratorios; costas y gastos del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que mediante Resolución No 08311 de septiembre de 1994, la demandada ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación; en la antecitada resolución no le tuvieron en cuenta los factores salariales a que tiene derecho de acuerdo con los Decretos 717 de 1978 y 1045 de 1979, “devengados en el último año trabajado por tratarse de un trabajador oficial, como son: viáticos, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad” (folios 2 a 3); agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (folios 26 a 32), la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no los admitía, que el demandante debía probarlos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de agosto de 2008 (folios 48 a 55), condenó a la demandada a reconocer y pagar la suma de $72’984.449.62 por concepto de reajuste de mesadas pensionales; así como $15’126.535.86 por concepto de indexación; ordenó reajustar la mesada pensional del actor, “en la suma de $1.043.017.73 mensuales, para el año dos mil ocho (2008), a partir del 1º de Agosto, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a las que se les aplicará en lo sucesivo los incrementos de que trata el Art. 14 de la Ley 100/93 ” (folio 55); absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de mayo de 2009, revocó la sentencia de la a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas de primera instancia al demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la controversia gira en torno a los factores que debían tenerse en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la pensión de jubilación del demandante; éste adquirió su estatus de pensionado a partir del 16 de septiembre de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto su caso se gobernaba por la Ley 33 de 1985 y normas concordantes; la a quo consideró procedente la reliquidación alegada, “basada en que al demandante, en su calidad de ex trabajador del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, le era aplicable el Decreto 1045 de 1978.” (Folio 90).

Seguidamente, se refirió a la aplicabilidad al caso del Decreto 1045 de 1978, así: “ciertamente tal decreto en su momento cobijó efectivamente a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, amparando así a los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional, que era la naturaleza jurídica del ya extinto FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, para quienes el artículo 45 ib. establecía los “factores de salario por (sic) la liquidación de cesantía y pensiones”, que enlistó la jueza como fundamento de su decisión (fl. 50).

No obstante, la Ley 33 de 1985, preceptiva aplicable al caso según se indicó, señala en el artículo 1° lo siguiente: ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” (Destaca la Sala) No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” (…).” (Folios 90 a 91).

A renglón seguido, arguyó que el demandante no gozaba de régimen de excepción alguno, ni era destinatario de un régimen especial de pensiones, por lo que “ su suerte sigue el camino del régimen ordinario de que trata la Ley 33 de 1985 y las normas que le sean concordantes” (folio 91), además, dijo que: “En este orden, la Ley 62 de 1985, inciso 2° artículo 1°, que es posterior al Decreto 1045 de 1978 y que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, varió la materia cuando se ocupó de definir la obligación de pagar aportes en los siguientes términos: “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” Además de los anteriores, el inciso 3° ib. estableció que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Folios 91 a 92) Posteriormente, concluyó lo siguiente: “en principio, sólo son susceptibles de incluirse en la base liquidatoria de la pensión de jubilación de los trabajador (sic) de régimen ordinario, los conceptos que describe el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, salvo que sobre otros rubros no citados en la disposición, se acredite la realización de aportes (inciso 3°).

Contrario sensu, los rubros que estaban incluidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pero que no figuren en los reseñados en la Ley 62 de 1985, no están considerados como factores a ser incorporados en el cálculo de la pensión de jubilación por no ser susceptibles de aportación o cotización, sin perjuicio de la salvedad anotada.” (Folio 92).

Después, reprodujo la sentencia de esta Sala de la Corte del 29 de septiembre de 2005, radicación 24923, donde dijo se abordaba un caso similar al aquí debatido, para luego señalar que de la prueba documental que reposa a folio 10 y siguientes se infiere que el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES no realizó aportes a CAJANAL sobre los conceptos que “ahora pretende el demandante incorporar a la base liquidatoria, en tanto, la entidad demandada liquidó la pensión justamente sobre los rubros respecto de los cuales sí se efectuaron las cotizaciones, cuales fueron el sueldo o jornal y horas extras y dominicales y festivos (fl. 14).

Colofón de lo antes dicho es que se encuentra ajustada a derecho la liquidación de la pensión de jubilación del demandante. (…).” (Folios 93 a 94). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de la a quo y se provea sobre costas.

Con tal propósito formula un cargo que denomina “cargo primero” (folio 6), por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el “artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66 A del C. de P. L., en armonía con los artículos 305 del C. P. C. y 145 del C. P. L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley 71 de 1988; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la C. N.” (Folio 6).

Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1-. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA APODERADA DE LA DEMANDADA, MOSTRO REPARO FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL JUZGADO PARA FULMINAR CONDENA AL REAJUSET (sic). RESEPCTO (sic) DEL DECRETO 1045 DE 1978. 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EL APODERADO DEL DEMANDADO SOLO CUESTIONO, EN EL RECURSO DE APELACION, EL ASUNTO REFERENTE A QUIENES ESTAN EN TRANSICION Y QUE ALGUNOS FACTORES NO SON CONSTITUTIVOS DE SALARIO”.

(Folio 7). A su vez señala el censor, que el Tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar erróneamente la siguiente “PRUEBA CALIFICADA PARA EL CARGO” (Folio 7): “ESCRITO DE FOLIOS 57 A 59 (SUSTENTACION DE LA APELACION) (…)”. (Folio 7). En la demostración del cargo, el recurrente afirma que el apoderado del demandante, al sustentar el recurso de apelación, manifestó que los factores aludidos en la sentencia no eran constitutivos de salario para liquidar los reajustes pensionales, y que la mesada pensional debía estar acorde con los aportes efectuados por el trabajador; reprodujo los artículos 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia, referentes al debido proceso y a “toda sentencia judicial podrá ser apelada” (folio 7), respectivamente.

Igualmente, cita los artículos 66 y 66 A del C. de P. L., que tratan el tema de la apelación de las sentencias, así como el principio de consonancia, para luego indicar que: “existe una regulación específica y completa (decisiones, términos, consonancia), del recurso de Apelación en materia laboral y de seguridad social, y por ello, el Juzgador de Segundo Grado debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no a otros diferentes.

Debe precisarse, también, que el ejercicio de los medios de impugnación, específicamente en el campo laboral, comportan una carga procesal para el recurrente, consistente en expresar los motivos de inconformidad con la decisión que recurre, a fin de que dichas argumentaciones le sirvan al Juzgador Colegiado de Alzada como derrotero para fijar el marco de la litis en la instancia (…).” (Folio 8).

Asimismo, arguye que “El recurso vertical en materia laboral” (folio 8), la demanda y su respuesta, están sometidos al principio de “congruencia” (folio 7), es decir, el juez de alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que impugna. El recurrente continúa su argumentación de la siguiente manera: “Una desprevenida lectura del escrito con que la apoderada del Instituto demandado pretendió la sustentación del recurso de apelación, permite colegir que allí el impugnante circunscribió el recurso a asuntos totalmente diferentes de aquellos que el Juzgador de primera tuvo como fundamento de la condena que había fulminado contra el ISS, tales como la inmersión en el régimen de transición para los servidores del estado, y otros, pero no la aplicación del Decreto 1045 de 1978, artículo 45 que fue con el que desató la litis.

Es que la apoderada del ISS tenía la carga procesal de rebatir y cuestionar el argumento en que se había apuntalado la sentencia del A quo que para el ingreso base de liquidación se debe tomar los factores aludidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para que su acusación fuera eficaz, de cara al principio de congruencia que opera para el juzgador de segunda instancia, lo que se echa de menos en el escrito con que se sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado.

Y como el Tribunal al resolver la alzada, alude a asuntos distintos a aquellos que propuso la apoderada de la demandada en la sustentación del recurso de apelación, con lo que, se insiste, el Ad quem vulneró el principio de congruencia o consonancia del recurso de apelación y de paso el debido proceso en el que tiene raigambre el referido principio”.

(Folios 8 a 9). Inmediatamente, el recurrente aseveró que el Tribunal se equivocó respecto de la apreciación del escrito de apelación y de la respuesta a la demanda. Por último, copia pasajes de las sentencias de esta Sala de la Corte del 15 de enero de 2001, radicación 15001 y del 20 de noviembre de 2007, radicación 30030, que abordan el tema de la sustentación de la apelación y del principio de consonancia, respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que controvierte la censura a través de esta acusación, es que el Tribunal vulneró el principio de consonancia “ del recurso de apelación.” (Folio 9). En ese orden, y con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo, es necesario reproducir apartes del precitado recurso interpuesto por la parte demandada contra la decisión de la a quo, así: “No compartimos la decisión acatada, porque la Entidad demandada al liquidar la pensión no podía tener en cuenta los factores salariales incluidos en el fallo, pues las mismas en sentido material como en sentido formal, no son factores constitutivos de Salario, son Prestaciones Sociales, por lo tanto mal podría CAJANAL E.I.C.E. reconocerlos.

De acceder a las pretensiones de reliquidación, se constituiría en un trámite ilegal, pues en últimas irrespeta el verdadero contenido, alcance y efectos de las nociones de: Salario y de Prestación Social. En las normas, donde se establecen las prestaciones sociales de los funcionarios, empleados y trabajadores oficiales de Caminos Vecinales, no se indican los factores que constituyen ingreso base de liquidación, por lo cual la propia entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la ley para cotización en pensiones sobre la asignación básica, obligando por lo mismo a Cajanal a incluir estos conceptos al calcular la mesada y así fluye de las certificaciones de ingresos allegadas en sede administrativa.

(…) Las leyes 33 y 62 de 1985, ordenan que el cálculo de la pensión se deba efectuar sobre los mismos factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión. Es la oportunidad mas propicia para recordar que siempre las normas han ligado los factores para aportes a cotizaciones a los factores liquidables para la jubilación, es decir que son los mismos emolumentos para tener en cuenta en uno y otro procedimiento.

Podemos afirmar con absoluta certeza que el legislador y el estado en general tienen claro que sobre lo que se aporta se tiene derecho a reclamar como ingreso base, (…) Mi representada no hizo otra cosa que dar aplicación a ese contenido y criterio legal. El acto legislativo No 01 de 2005 en el inciso 6º del artículo 1º, señala que para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

(…)”. (Las subrayas son de la Sala). (Folios 57 a 59). Ahora, dado que la inconformidad de la demandada en el recurso de apelación versaba sobre los factores que debían incluirse para efectos de liquidar la pensión, y toda vez que la a quo para emitir la decisión sobre dichos factores se fundamentó entre otras normas, en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que consagra “los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones”, no le asiste razón a la censura al señalar que en el sub lite se vulneró el principio de consonancia, al referirse el ad quem a la aplicabilidad al caso del Decreto 1045 de 1978.

Se dice lo anterior, por cuanto el Tribunal al resolver el problema jurídico sometido a su consideración con la normatividad que estimaba aplicable, esto es, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sencillamente ejerció una función propia que le era inherente a su condición de dispensador o administrador de justicia. De otro lado, precisa la Sala, que el ad quem frente a los hechos que encuentre acreditados, debe aplicar la disposición cuyos supuestos fácticos encajen dentro de su contenido, sin estar sujeto a las normas jurídicas que las partes o en este caso la a quo invoquen como fuente del derecho que se controvierte.

En otras palabras, no son esos preceptos jurídicos invocados por las partes o en este asunto el juez de primera instancia, los que inexorablemente deben atar al ad quem para resolver la controversia puesta a su consideración, pues ellos eventualmente pueden resultar equivocados, sino los hechos argüidos, los cuales, acreditados, deben ser subsumidos dentro de la normatividad que el Tribunal estime pertinente o idónea para decidir.

Así las cosas, el Tribunal no varió los extremos de la litis, sino que aplicó la ley, lo cual le corresponde como juez. Finalmente, encuentra la Sala, que la censura en el desarrollo de la acusación alude a la apreciación errónea de la “respuesta a la demanda” (folio 9), sin embargo, respecto de esta pieza procesal, no individualiza los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación a la ley que se le imputa al Tribunal ni señala cómo ellos influyeron en la decisión. Precisa la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de los medios probatorios.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2009, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por RAÚL ANTONIO RUEDA DUARTE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL E.I.C.E. Sin costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19