CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 43430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 43430 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 22 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue PEDRO YÁNEZ BERMEJO.
I.
ANTECEDENTES Pedro Yánez Bermejo demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de vejez, a partir de 12 de agosto de 1994, y los intereses moratorios. Afirmó que el 1 de junio de 2004 solicitó la pensión de vejez, que le fue negada por haber “cotizado un total de 344 semanas, de las cuales Cero (0) corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”, a pesar de haber acreditado el mínimo exigido con los números de afiliación 170005897 y 900883806; y que adquirió el derecho en el año 1984, por tener más de 500 semanas cotizadas, en vigencia de los Acuerdos 016 de 1983 y 029 de 1985; que cumplió 60 años de edad el 12 de agosto de 1994.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso y admitió los hechos, con aclaraciones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (folios 16 a 18). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 5 de octubre de 2007, absolvió. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, que, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a pagar la pensión de vejez en monto equivalente al salario mínimo legal, a partir de 1 de junio de 2001, debidamente indexada, y los intereses moratorios; declaró prescritas las mesadas anteriores al 1 de junio de 2001.
El ad quem advirtió que el demandante es beneficiario del régimen de transición, puesto que el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, debiéndose aplicar el Acuerdo 049 de 1990, vigente antes de la Ley 100 de 1993, dado que durante su vida cotizó al Instituto de Seguros Sociales como trabajador particular. Transcribió los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, y afirmó que el actor cumplió 60 años de edad el 12 de agosto de 1994, por lo que el período de 20 años, anterior al cumplimiento de la edad, se cuenta desde el 12 de agosto de 1974.
Relacionó el reporte de semanas cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales (folios 11 y 12), que arrojó un resultado de 605 semanas cotizadas entre el 12 de agosto de 1974 y el 1 de abril de 1991, y explicó que, por ende, el demandante cotizó más de las 500 semanas exigidas por la ley para otorgarle la pensión de vejez reclamada.
Precisó que, pese a que el demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez el 12 de agosto de 1994, sólo reclamó la prestación al demandado el 1 de junio de 2004, para lo cual se fundamentó en una sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, de 18 de diciembre de 1954, cuyo texto reprodujo, y concluyó que las mesadas pensionales anteriores al 1 de junio de 2001 están prescritas, “debiendo cancelarse las mesadas causadas desde el 1 de junio de 2001 en adelante, debidamente indexada, mas (sic) las mesadas adicionales y los reajustes legales, mas (sic) los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención, propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que el ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación del reporte de semanas expedido por el Instituto de Seguros Sociales (folios 11 y 12), y explica lo que tomó en cuenta ese juzgador para condenarlo a pagar la pensión de vejez. Explica que la única prueba en que se apoyó el juzgador de segundo grado, para concluir que el demandante reunía la densidad de semanas cotizadas, previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, fue ese reporte, pero que de los tres guarismos que transcribió, sólo los dos últimos constan en el referido documento, por lo cual no sucede lo mismo con los 2058 días que el sentenciador contabilizó entre el 18 de agosto de 1974 y el 30 de abril de 1980, pues sólo se observa en ese período una cotización de 1 de junio de 1975, por un solo mes, sin que exista evidencia de otros aportes mensuales.
Aclara que es cierto que entre el 2 de diciembre de 1968 y el 30 de abril de 1980 aparecen cotizaciones por total de 4168 días, pero que de ello no puede deducirse, como lo hizo el Tribunal, que entre el 18 de agosto de 1974 y el 30 de abril de 1980, existieron 2058 días cotizados, con lo cual alteró la objetividad que aflora del mencionado documento y, de esa manera, dedujo de modo contra evidente, que el demandante había cotizado más de 2000 días, sin que ello esté ajustado a la realidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de vejez al señor Pedro Yánez Bermejo, con fundamento en que cotizó 605 semanas entre el 12 de agosto de 1974 y el 12 de agosto de 1994, con arreglo a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que exige un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Pues bien, revisado el reporte de semanas cotizadas por el demandante, visible a folios 11 y 12 del informativo, se advierte que allí sólo aparecen cotizaciones a nombre del actor desde el 16 de abril de 1990 hasta el 1 de abril de 1991 (folio 11), lo que arroja un total de 351 días, es decir, 50,1429 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad del afiliado, toda vez que las demás cotizaciones que se observan en el referido documento corresponden a otro cotizante, de nombre “MARENCO PACH JORGE ELIE” (folio 11).
Y pese a que en la demanda se afirmó que el número de afiliación que allí aparece, esto es el, 170005897, corresponde al actor, sin que exista ningún elemento de juicio que permita concluir que ello efectivamente es así. Por esa razón, no existe certeza de que el resumen que aparece a folio 12, en el que se indican como cotizadas 906,4286 semanas, en verdad corresponda al actor.
Es claro, entonces, que el Tribunal se equivocó al contabilizar el número de semanas aportadas por el demandante, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que implica casar la sentencia impugnada del modo solicitado en el alcance de la impugnación. En sede de instancia, cabe anotar que el documento aportado a folios 11 y 12, si bien no acredita con certeza que el actor cotizara 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, contiene información respecto a un número de afiliación que en la demanda se afirmó que correspondía al promotor del pleito.
Ello, unido al hecho de que el demandado en la respuesta a la demanda confesó que el actor efectuó cotizaciones por más de 500 semanas, sin precisar el momento, pese a que en la Resolución 005701 de 2004 para negarle la pensión dijo que eran 344, hacen conveniente que, para los efectos de establecer la verdad real de los hechos del proceso, la Corte, para mejor proveer y dictar el fallo de instancia, libre oficio para que el Instituto de Seguros Sociales certifique, acompañando los documentos necesarios, el número de semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre el 12 de agosto de 1974 y el 12 de agosto de 1994, por el señor PEDRO YÁNEZ BERMEJO, identificado con la cédula de ciudadanía No 884.806 de Barranquilla (Atlántico).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 22 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que PEDRO YÁNEZ BERMEJO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, ordena que por Secretaría se libre el oficio indicado en las motivaciones de esta providencia. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso interpuesto, y porque no hubo réplica. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 9