Micelio
43424(28-10-14)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

Casación 43424 OSCAR ORLANDO NOGUERA MANTILLA y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43424 ORLANDO NOGUERA MANTILLA y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 43424 Aprobado mediante acta No 360 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resuelve la Sala acerca del impedimento manifestado por los Magistrados FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ para conocer de las demandas de casación presentas dentro del proceso que se adelanta contra ORLANDO NOGUERA MANTILLA y DAVID RABELO CRESPO, por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. El aspecto fáctico fue resumido en auto de la Corte, así: «Como consecuencia de la versión que rindió el desmovilizado Mario Jaimes Mejía (alias “El Panadero”) dentro del proceso de Justicia y Paz, en la que relató que perteneciendo al Frente 24 de las FARC-EP, planeó el homicidio de quien se perfilaba como un seguro candidato a la alcaldía del puerto petrolero – David Núñez Cala-, con el comandante conocido con el alias de “Jorge Renzo”, llamado ORLANDO NOGUERA MANTILLA, DAVID RAVELO (sic) CRESPO, FREMIO SÁNCEZ CARREÑO (alias “Richard”), y el ex representante ARISTIDES ANADRADE, argumentando que era “maseto”, esto es, simpatizante o miembro de los paramilitares, se desarchivó la investigación y se profirió resolución de apertura de investigación. Inicialmente se logró la captura de DAVID RAVELO (sic) CRESPO, y luego la de ORLANDO NOGUERA MANTILLA, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente acusados, además que se compulsaron copias a esta Corporación para que se investigara la posible participación del ex representante a la cámara José Arístides Andrade, quien ya se encuentra acusado.». 2.

En razón de los precitados acontecimientos, el 16 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga (Santander) condenó a ORLANDO NOGUERA MANTILLA y a DAVID RABELO CRESPO a 220 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, como coautores del delito de homicidio agravado. 3.

Inconformes DAVID RABELO CRESPO, su apoderado judicial y la defensa de ORLANDO NOGUERA MANTILLA interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de octubre de 2013 confirmó la condena. 4. Contra el fallo de segundo grado, la defensa técnica de los acusados interpusieron recurso extraordinario de casación. 5.

Una vez llega el asunto a esta Corporación, el 24 de septiembre de 2014, los magistrados arriba citados manifestaron su impedimento para conocer del proceso, con fundamento en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», en la medida que firmaron la decisión de 22 de marzo de 2011 mediante la cual la Corte acusó al ex Representante a la Cámara JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, por el homicidio de DAVID NÚÑEZ CALA, en condición de determinador.

Precisan que entre los motivos de casación que los defensores de ORLANDO NOGUERA MANTILLA y DAVID RABELO CRESPO plantean en sus demandas, se encuentra la valoración que los juzgadores hicieron del mérito de los testimonios de MARIO JAIMES MEJIA (a. Panadero), FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO (a. El loco Esteban) y DAIRO ENRIQUE ARRIETA BANDERA (a. Chicharrón), quienes aceptaron haber participado en la planeación y ejecución del delito, y señalaron a los acusados, entre otros, de haber intervenido en el homicidio.

Y en la resolución de acusación que se dictara contra ARISTIDES ANDRADE, se hicieron repetidas alusiones a la credibilidad que ofrecían los testigos confesos JAIMES MEJÍA y SÁNCHEZ CARREÑO, y a los hechos que sus relatos acreditaban, apreciación, que en su sentir, actualiza la causal de inhabilidad invocada, al haber expresado su opinión o criterio en relación con un tema que ahora se solicita analizar en el estudio del recurso de casación propuesto.

CONSIDERACIONES Conforme los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, del impedimento manifestado por un Magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva y si la causal de impedimento comprende varios de sus integrantes el trámite se hará conjuntamente. En acatamiento de dichos mandatos, corresponde determinar si en el presente asunto debe aceptarse o no el impedimento conjunto manifestado por varios Magistrados de esta Corporación. En ese orden, lo primero que habrá de señalarse es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la misión de administrar justicia, lo haga bajo los principios de imparcialidad y objetividad.

Por tanto, cualquier factor perturbador de esos axiomas se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. En la presente actuación, los Magistrados FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ sustentaron su declaración de impedimento en la causal 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, cuyo tenor literal dispone «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ».

Frente al asunto sub examine, la Corte recientemente (CSJ AP, 10 sept. 2014, Rad. 44356) señaló: «Ahora, retomando el tema fáctico, la separación del funcionario judicial procede cuando haya anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación, circunstancia que encuentra, además, plena justificación cuando esta Corte actúa como órgano de cierre en la jurisdicción penal propendiendo por la seguridad jurídica.».

En ese orden, al haber sido emitida la decisión por parte de los citados Magistrados en cumplimiento de los deberes funcionales pero por fuera del presente proceso, debe aceptarse el impedimento dado que hicieron juicios que comprometen el criterio de los citados funcionarios con relación a la responsabilidad de quienes fungen en este proceso como acusados.

Así por ejemplo y luego de citar lo señalado por los testigos confesos MARIO JAIMES MEJÍZ (a. Panadero) y FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO (a. El Loco Esteban) y a los hechos que sus relatos acreditaban, la Sala en la resolución de acusación dictada contra JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, consideró: «De lo expresado por MARIO JAIMES MEJÍA y FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO se concluye, que ellos dos y ORLANDO NOGUERA alias RENZO, ANDRÉS GÓMEZ y ALCIDES SILVA, ambos ya fallecidos, participaron en los hechos ocurridos el 5 de abril de 1991 que concluyeron con el asesinato del ingeniero DAVID MUÑOZ CALA; y que todo obedeció a un plan diseñado por ellos y por DAVID RAVELO CRESPO, ARISTIDES ANDRADE, el comandante alias “JORGE” Y DARÍO ARRIETA alias “CHICHARRON”, ya desaparecido.». «Lo anterior, si se tiene en cuenta que tanto MARIO JAIMES MEJÍA como FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO aceptaron haber participado en el crimen que acabó con la vida de DAVID MUÑEZ CALA y son coincidentes en afirmar cómo sucedieron los hechos y quiénes participaron en los mismos.». «En efecto, los dos aluden a que en el lugar del paso nivel estaban esperando que cruzara el occiso, primero ANDRÉS GÓMEZ, funcionario de obras públicas de Barrancabermeja, en una camioneta blanca de platón de ese municipio; mientras que FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO y ORLANDO NOGUERA se ubicaron frente al ferrocarril en una locomotora, pendientes de dar aviso a MARIO JAIMES MEJÍA y ALCIDES SILVA cuando pasara MUÑEZ CALA, que la señal o el aviso consistió en quitarse la gorra; que MARIO JAIMES y ALCIDES SILVA estaban en una moto honda color rojo; que fue ALCIDES SILVA quien disparó al vehículo en el que transitaba NIÑEZ CALA, mientras que JAIMES MEJÍA conducía la moto; y que ese vehículo quedó sobre el paso nivel.». «Igualmente aparecen demostrados dentro de las diligencias los nexos de MARIO JAIMES MEJÍA, FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, DAVID RAVELO CRESPO, ARISTIDES ANDRADE y ORLANDO NOGUERA MANTILLA, con el grupo ilegal denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, tal como se analizará.». «Así, entonces, con base en las pruebas que obran en la actuación, puede decirse que tratándose de la labor intelectual y valorativa del raciocinio del operador judicial, la credibilidad que se le da a FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO y MARIO JAIMES MEJÍA está apoyada además en pruebas que reposan en el proceso de la misma época de ocurrencia de los hechos, de ahí que los elementos de convicción y valoración vienen precedidas de la presunción de legalidad.» Como puede observarse los magistrados que se declaran impedidos en efecto en la resolución de acusación proferida dentro del proceso que la Corporación adelantó contra JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, por el homicidio de DAVID NÚÑEZ CALA, no solo efectuaron referencias a las pruebas testimoniales -declaraciones de MARIO JAIMES MEJÍA y FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO- y a los hechos que sus relatos acreditaban, esto es, el plan diseñado por ellos y por ARISTIDES ANDRADE, entre otros, para atentar contra la vida de NÚÑEZ CALA, sino que además dieron por sentados aspectos del marco fáctico imputado a OSCAR ORLANDO NOGUERA MANTILLA y DAVID RABELO CRESPO, al emitir juicios de responsabilidad en su contra relativos a la satisfacción de los presupuestos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad señalados en el artículo 9º del Código Penal, como que planearon y ejecutaron el homicidio de NUÑEZ CALA.

En consecuencia, al aparecer establecida la causal de impedimento invocada, la Corte declarará fundada la manifestación de inhibición objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, para conocer de las demandas de casación presentadas dentro del proceso que se adelanta contra ORLANDO NOGUERA MANTILLA y DAVID RABELO CRESPO, por el delito de homicidio agravado.

En consecuencia, los mismos no integrarán la Sala de Decisión. 2. ADVERTIR que contra la presente determinación no procede ningún recurso. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 51 y ss resolución de acusación de 22 de marzo de 2011 Rad. 35592 � Fl. 61 ibídem � Fl. 84 ibídem 11