21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43424 Rafael Campo Ramón vs. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 43424 Acta No. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAFAEL CAMPO RAMÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 4 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES RAFAEL CAMPO RAMÓN, llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual fue terminado por decisión unilateral de la empleadora, ante su disolución y liquidación, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación pactada en el artículo 41, parágrafo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa demandada y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “SINTRACREDITARIO”, a partir de la fecha de retiro, esto es, 27 de junio de 1999 hasta el 17 de marzo de 2003, fecha en que finalmente se le reconoció la pensión de jubilación; debidamente actualizada o indexada; cualquier otra prestación que resulte probada en el proceso; las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO-EN LIQUIDACIÓN, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de agosto de 1971 hasta el 27 de junio de 1999, fecha en la cual lo retiraron del servicio ante la disolución y liquidación de la demandada; el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Almacén Útiles y Papelería Grado VIII; al momento del retiro devengaba un salario de $1.275.997.50.
Agregó, que de acuerdo con el artículo 41, parágrafo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo “tenía derecho a la pensión por convención por reunir para la época de su retiro ordenado por parte del empleador, los requisitos allí enunciados, como lo son la edad “47 años” y el tiempo de servicio “20 años”; pues para la fecha del retiro (27 de junio de 1.999), mi mandante contaba con 51 años de edad y 28 de servicios.
(Folios 370 a 371). Expresó, que anteriormente instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con la que pretendía, entre otros aspectos, el reconocimiento y pago de la pensión antecitada, la que le fue denegada por él a quo al no probar el requisito de edad a la fecha de terminación de la relación laboral, decisión que fue confirmada por el Ad quem y no casada por esta Sala de la Corte.
Indicó, que en reiteradas oportunidades la entidad demandada le negó el reconocimiento a la aludida pensión, argumentando que no se acogió al plan de retiro por habilitación de edad. Posteriormente, manifestó que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACIÓN, le reconoció la pensión de jubilación convencional “solo hasta que el señor RAFAEL CAMPO RAMÓN, cumplió los 55 años de edad, mediante Resolución DP 02366 de fecha 17 de marzo de 2.003.” (Folios 103 a 104).
Al dar respuesta a la demanda y a su reforma (Folios 291 a 296), la entidad demandada se opuso a algunas de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó algunos, negó otros, y del contenido en el numeral 2.16, dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción y buena fe. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2008 (folios 402 a 410), declaró probada la excepción de cosa juzgada planteada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN”; negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 4 de agosto de 2009, revocó la sentencia del a quo; denegó las pretensiones de la demanda, pero no por los motivos señalados por el a quo, “ sino las razones sostenidas en el presente proveído” (folio 40); e impuso costas a la parte demandante en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que, para el presente caso no se configuraban los requisitos de la Cosa Juzgada, como quiera “que no se hallaban en los procesos enfrentados, identidad entre las partes, las pretensiones y los hechos, los cuales son disimiles en ambos casos. (folio 35); el demandante había omitido el deber legal de probar el hecho de la convención colectiva de trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reprodujo, para luego concluir: “Así las cosas, constituye un requisito sustancial en el presente proceso, la demostración del depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo.
Al respecto de este requisito esencial para probar la existencia y por lo tanto exigibilidad de la convención colectiva de trabajo, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral ha señalado: “…al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo (…).” (Folio 36).
A renglón seguido, adujo que la convención colectiva de trabajo, es un documento privado, en consecuencia “al tenor de la Ley 446 de 1998 artículos 10 y 11, en todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes, se reputan auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Por tanto la copia informal de la convención colectiva acreditaría tal hecho, sino fuera porque además la norma transcrita exige la prueba de su oportuno depósito que lo es la constancia o sello de depósito, omisión que priva a esta sala de tener como probada la convención colectiva de trabajo aportada.” (Folio 37).
Transcribió pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, para después, señalar que: “De manera pues, que si la fotocopia agregada al expediente de la convención colectiva de trabajo, no da fe del sello del depósito oportuno, no tiene valor probatorio, puesto que en criterio de la Sala, el depósito de la convención referido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, no solamente es un requisito ad probationem, sino más aún ad solemnitatem, es decir requisito para la existencia y validez de la misma.
Dicho lo anterior, es de anotar que cuando se pretenda reclamar derecho alguno otorgado por medio de convención colectiva de trabajo, para su exigibilidad ante la justicia, se debe acreditar dos requisitos cuales son, la copia de su texto y el acto de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo. En torno al primero se allegó copia simple, pero que no cumple el segundo requisito, esto es, el sello que de fe del depósito oportuno. Razón por la cual se reitera no presta merito probatorio”.
(Folio 38 a 39). Igualmente, se refirió a la sentencia de esta Sala de la Corte del 4 de diciembre de 2003, sin indicar número de radicación y, concluyó su argumentación de la siguiente manera: “(…) incumbe a las parte (sic) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas percibe, que en el caso presente en lo que concierne a la parte actora, correspondía la carga de probar la convención colectiva de trabajo, y al no hacerlo debe soportar las consecuencias desfavorables que le sobrevienen por su incuria, (…).” (Folio 40).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: “se REVOQUE la sentencia proferida por el por el (sic) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Civil - Familia y Laboral, con fecha 4 de agosto de 2.009, y, en su lugar, se declare: Que se condenara a la demandada a que reconociera y cancelara a favor del señor RAFAEL CAMPO RAMON, la pensión de jubilación pactada en el artículo 41° Parágrafo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “SINTRACREDITARIO” con vigencia de dos (2) años contados a partir del 1º de enero de 1.998 y hasta el 31 de diciembre de 1.999.
Que se condenara a la demandada a que cancelar (sic) a favor del señor RAFAEL CAMPO RAMON, la pensión de jubilación debidamente actualizada o indexada a partir de la fecha de retiro del demandado 27 de junio de 1.999 hasta el día 17 de marzo de 2.003, fecha en que finalmente se le reconoció la pensión de jubilación. Cualquier otra prestación que resulte probada en el proceso.
Y las costas del proceso.” (Folio 11). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “los artículos 4,9,10,12,13,14,16,18,19, 21,467,468 y 469 del C.S.T.; artículos 1, 11 de la Ley 6 de 1945; artículos 1, 11, 18, 19, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del C.P.L.; artículos 175, 251, 253, 254, 256, 258 del C.P.C.; artículos 4, 25, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 17 y 322 de la Ley 153 de 1887; a causa de errores evidentes de hecho por apreciación errónea de unas pruebas.” (Folio 12).
La demostración del cargo la plantea así: “El juez de segundo grado, al REVOCAR el fallo del juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila, debió APROBAR las pretensiones de la demanda, y no descartar de tajo la prueba aportada por el demandante de la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la CAJA AGRARIA, máxime cuando la misma demandada acepta en todo el transcurso del proceso que el documento aportado se trata de la Convención Colectiva que regía para los trabajadores de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO para el momento del retiro de mi poderdante; es más el argumento esbozado por el Juez de Segunda Instancia, para Revocar la sentencia de primera instancia, fue el que no existió consonancia entre lo pretendido por el actor y lo decidido por el a-quo, luego se debió declarar la NULIDAD de todo lo actuado, pues el a-quo, no analizó el material probatorio en la forma debida, esto es, que analizó otro caso tal vez, por ello se debió decretar la nulidad en comento.
A su vez, si se revocó el fallo de primera instancia, necesariamente las pretensiones debieron prosperar, pues, en ningún momento como ya se manifestó la Convención Colectiva, que regía a los trabajadores de la CAJA AGRARIA, tubo (sic) manto de duda sobre su autenticidad. El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, trata sobre los requisitos de la Convención Colectiva, entre los que tiene: Que sea por escrito, en ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se debe depositar necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de estos requisitos la convención no produce ningún efecto. Cabe señalar que el Juez de Segunda Instancia, da validez a las copias aportadas de la convención colectiva de los trabajadores de la CAJA AGRARIA, pero manifiesta que no se cumple con el segundo requisito cual es que se de fe del depósito oportuno, si bien no aparece tal prueba, no significa que no se haya hecho por ello anexo fotocopia del depósito oportuno, tal vez, esta no sea la oportunidad procesal, pero observemos que la norma (art. 469 del C.S.T) dice que se debe depositar necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma; y ello se cumplió. La Jurisprudencia ha definido el derecho adquirido como aquellas situaciones jurídicas individuales, subjetivas o concretas creadas o consolidadas bajo el imperio de una ley.
En el presente caso, el derecho adquirido del recurrente es producto de una situación consolidada al amparo de una ley como es la norma convencional y por consiguiente el Tribunal se equivoca cuando considera que no se cumplió con el requisito del depósito de la Convención Colectiva en el Departamento Nacional de Trabajo; pues ese requisito si se cumplió por ello no fue objeto de discusión entre las partes”.
(Folios 12 a 13). LA OPOSICIÓN Dice que el recurso de casación adolece de defectos de técnica que impiden su estudio de fondo, dado que simultáneamente el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y la revoque, lo cual es absolutamente incongruente, además, “el recurrente acepta que la constancia del depósito oportuno de la convención colectiva: “no aparece tal prueba, no significa que no se haya hecho por ello anexo copia del depósito, tal vez, esta no sea la oportunidad procesal”.
(…)” (Folio 44). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación del cargo, que en parte señala la réplica, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.
Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado. Es pues deber del recurrente, para desvirtuar dichas presunciones, encaminar su ataque a demostrarle a la Corte, por la causal primera, que es la que se invoca en la demanda, la violación por parte de la sentencia de una o varias normas sustanciales de alcance nacional, bien sea en forma directa, esto es, sin consideración al substrato fáctico del fallo, por no existir ninguna discrepancia con él, o, bien, indirectamente, como consecuencia de errores de hecho o de derecho, debidos a la falta de estimación o apreciación indebida de la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular, en el primer tipo de yerros, o de una prueba solemne, en el segundo. Ahora bien, la acusación presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. Efectivamente, el alcance de la impugnación aparece defectuosamente formulado porque impropiamente se solicita que una vez casada la decisión del Tribunal, se revoque, cuando sabido se tiene que lo primero implica la infirmación del fallo, de donde no resulta posible, en instancia, revocar lo que ya no existe.
Además, no se dice qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia respecto de la sentencia de primera instancia, esto es, si habrá de revocarse, de confirmarse o de modificarse. En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Asimismo, advierte la Sala, que en el sub lite, la censura no individualiza los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación a la ley que se le imputa al Tribunal ni señala cómo ellos influyeron en la decisión. Si se pasara por alto lo anterior, encontraría la Sala, que desde el punto de vista fáctico, el cargo no tendría vocación de prosperar por lo siguiente: Examinada la copia de la convención colectiva que se encuentra incorporada al expediente (folio 9 a 25), en parte alguna de ella aparece constancia de su depósito y la fecha en que se realizó dicho acto, en tal virtud, el Ad quem no incurrió en yerro alguno, al expresar que la fotocopia de la convención colectiva de trabajo agregada al expediente no da fe del sello del depósito oportuno, máxime que el recurrente acepta tal hecho al señalar “si bien no aparece tal prueba eso no significa que no se haya hecho por ello anexo fotocopia del depósito oportuno (…).” (Folio 13).
Así las cosas, no resultaría demostrada su errada apreciación, además, en ninguno de los documentos allegados en las instancias, aparece constancia del correspondiente depósito. Igualmente, cabe acotar, que esta no es la oportunidad procesal para allegar la “fotocopia del depósito de la Convención Colectiva (…)” (folio 13), por tanto, no le es dable a esta Sala analizar dicho medio de prueba.
Respecto de las argumentaciones del recurrente sobre la validez de la Convención Colectiva de Trabajo, los derechos adquiridos y que el Tribunal “debió declarar la nulidad de todo lo actuado” (folio 12), son cuestionamientos que no podían hacerse por la vía indirecta por la que éste se orienta al ser éstos de índole jurídico. Igualmente, valga remembrar, lo sostenido por esta Sala, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 35784 y, recientemente, en la sentencia del 31 de enero de 2012, radicación 42005, donde se sostuvo “si la vía directa supone la total conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que halló probados el Tribunal, especialmente, en torno al contenido del documento “Formulario para visita familiar”, visible a folio 92, la crítica sobre la calificación jurídica del medio que le otorgó el juez de apelaciones, independiente de su contenido, no fue encauzada por la senda de puro derecho o jurídica (…).” Las anteriores enseñanzas aplican al caso bajo examen, dado que el juez no le dio valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, al carecer de la solemnidad del depósito, es decir, no le hizo producir efectos, tal como lo establece el artículo 469 del C.S.T. En consecuencia, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), MONEDA LEGAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2009, por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral seguido por el apoderado judicial de RAFAEL CAMPO RAMÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario conforme se indica en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5