CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.43422 GLENIA ESTHER GONZÁLEZ ROCHA vs. COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado N° 43422 Acta N°7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le promovió GLENIA ESTHER GONZALEZ ROCHA ANTECEDENTES En calidad de curadora de RAMÓN GONZÁLEZ ROCHA, GLENIA ESTHER GONZÁLEZ ROCHA demandó a la COMPAÑÍA FRUTERA DEL VALLE S.A., para que se ordenara la sustitución de la pensión que disfrutóDionisio González hasta el 20 de mayo de 1993, con el pago de las mesadas causadas, y se disponga su atención en salud.
En los hechos de la demanda, dijo que el 20 de mayo de 1993, murió su padre Dionisio González, quien hizo vida marital con Aniceta Rocha, también fallecida; que el causante había sido jubilado por la empresa demandada, y que su representado padece un trastorno afectivo bipolar crónico y de epilepsia desde los 11 años de edad, por lo cual fue declarado provisionalmente interdicto el 12 de agosto de 1993, y se le designó curadora provisional de su hermano. Que a pesar de la discapacidad, la empresa negó la petición de sustitución pensional que, en nombre de su hermano, le formuló. En la respuesta a la demanda (fls. 63 y 64), la enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa.
Admitió la condición de pensionado de Dionisio González porparte de la empresa, a quien le fue pagada su mesada hasta la fecha de su deceso; y que negó la petición de sustitución, “por cuanto no se encontraron establecidos los requisitos de ley”. Sobre los restantes hechos, dijo que no le constaban. El Juzgado CuartoLaboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 12 de junio de 2009,condenó a la demandada a pagar la sustitución de la pensión a RAMÓN GONZÁLEZ ROCHA, desde el 21 de mayo de 1993; con un retroactivo de $56.356.254.66, y una mesada para ese año de $496.900.oo.
Declaró no probadas las excepciones formuladas, e impuso costas a la empresa. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación dela accionada, dio lugar a la sentencia gravada, confirmatoria de la de primer grado, sin imposición de costas. Tras elaborar algunas reflexiones relativas a la naturaleza y a la teleología de la sustitución pensional, en lo que interesa al recurso, el ad quemadvirtió sobre el carácter irretroactivo de las normas laborales, por lo cual, luego de tener por acreditada la condición de inválido del actor, calificó de atinada la decisión con que finalizó la instancia inicial, dado que para la fecha en que falleció Dionisio González no había cobrado vigencia la Ley 100 de 1993, “iniciándose así la consagración de la figura de sustitución pensional con el decreto 3743 de 1950”; que también, atinó el a quo, al resolver con apoyo en las Leyes 33 de 1973, 5ª de 1969, y 171 de 1961, “por cuanto estos textos normativos con vocación legal para cubrir la situación de hecho existente entre las partes, en punto al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente recabada por la promotora de la Litis en su calidad de curadora del señor Ramón González Rocha”.
En punto a la dependencia económica y su prueba, tomó como referente el fallo de casación No. 27593 de 2 de marzo de 2007, y otorgó todo mérito y validez a las dos declaraciones rendidas bajo juramento ante Notario, sin importar su falta de ratificación. Por último, consideró que la condición de invalidez de GONZÁLEZ ROCHA preexistía al momento del deceso de su padre, pues “ya padecía la enfermedad por la cual fue declarado judicialmente interdicto (…)”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por lademandada; concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar totalmente la sentencia gravada y, en instancia, revocar la de primer grado, para que, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito, formula tres cargos, no replicados.
PRIMER CARGO Acusa la violación de “ lo dispuesto en los artículos 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 174, 177, 183, 229, (…), 298 (…), y 299 (…) del Código de Procedimiento Civil; trasgresión de normas adjetivas que fue el medio para que se violaran por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 3º Ley 71 de 1988 y, 6º y 17 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989”.
En la demostración, asevera que fue acertada la escogencia de la norma sustancial llamada a gobernar la decisión del litigio; empero, “las aplicó a una situación que no podía dar por demostrada si hubiera entendido adecuadamente las adjetivas incluidas en la enunciación”. Alude a los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, sobre la distribución de las cargas probatorias, que se complementan con lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; igualmente cita y trascribe los artículos 298 y 299 del primer ordenamiento adjetivo, y expone que a pesar de lo que imponen éstas reglas de derecho, y de que en la apelación se cuestionó la eficacia de los testimonios extrajudiciales de Rafael Rivera y Víctor Emilio Arregocés (fls. 34 y 35), el Tribunal cambió su naturaleza y los convirtió en documentos declarativos, con apoyo en una providencia supuestamente de la Corte Suprema de Justicia, que de ser cierta, “discrepo en este cargo de tan amañada conversión porque va en contra el claro texto de la Ley”.
Tal aserto lo explica así; “(…), el simple hecho de que las pruebas consten por escrito no las convierte en documento para efectos procesales; las actas de una inspección judicial, los dictámenes periciales y los interrogatorios de parte son documentos desde el punto de vista material, pero no son tratados por la ley como pruebas documentales.
Lo mismo pasa con los testimonios. El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 229, 298 y 299, califica expresamente como prueba testimonial las declaraciones que bajo juramento rinden las personas ante notarios o alcaldes y les limita su capacidad para demostrar hechos en procesos judiciales a los casos en que expresamente la ley le da esa aptitud a las pruebas sumarias.
Según estas mismas normas, para que tales declaraciones pudieran tenerse como pruebas en el juicio en comento habrían tenido que ser ratificadas en él o si las partes hubieran renunciado a la ratificación de común acuerdo. Como no hubo ratificación ni renuncia expresa y válida a ella, no podían ser consideradas como elementos probatorios en el proceso.
Al darles validez, el ad-quem violó las normas adjetivas reseñadas y, como consecuencia de tal infracción, aplicó indebidamente el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 y los artículos 6º y 17 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, que consagran el derecho a la sustitución pensional a favor de los hijos mayores inválidos que dependieran económicamente de un jubilado, pues con base en ellos le otorgó una pensión de esa estirpe a una persona que no demostró en debida forma que dependía económicamente del jubilado fallecido.
Si el ad-quem no le hubiera asignado valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, como debió hacerlo según lo explicado, habría encontrado que no tenía elementos suficientes para condenar a la pensión sustitutiva. Esta circunstancia es lo que marca la trascendencia de las violaciones legales alegadas”. Por último, copió un pasaje de la sentencia 3316, de 5 de diciembre de 1989, sobre la posibilidad de acudir a la senda de ataque seleccionada.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de las mismas normas sustanciales referidas en el primer cargo, esta vez como resultado de la violación medio de los artículos 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 174, 177, 183, 252, 253, 254, y 277 del Código de Procedimiento Civil. Dice que la regularidad en la aportación de las pruebas a un proceso judicial, exigida por las normas instrumentales anotadas, hace referencia a que “en el momento de ser valorada cumple todos los requisitos formales que exige la ley para darle poder de convicción, y oportunamente aportada cuando se agrega al proceso y se completa, si es el caso, en los momentos que señala ley”, al tiempo que, prosigue, uno de los principios científicos de valoración probatoria es “que las pruebas cumplan con los requisitos formales y materiales necesarios para su validez como tales”.
Asegura que, si aún se admitiera que las declaraciones de Rivera y Arregocés son documentos declarativos emanados de terceros, tampoco podían tenerse en cuenta, dado que excepcionalmente los documentos pueden aportarse al proceso en copia (art. 253 C.P.C.), y sólo en los tres casos mencionados en el artículo 254 ibídem, las copias tienen el mismo valor del original.
Así las cosas, si se parte de la interpretación restrictiva de una norma que establece excepciones, no puede decirse que las copias allegadas a esta contienda fueron regularmente aportadas, de suerte que carecen de valor probatorio, y no podían servir de apoyo al fallador para que resolviera en el sentido que lo hizo. Con el propósito de avalar su aserto, copió apartes de las sentencias C-023 de 1998, de la Corte Constitucional; 1379, de 11 de septiembre de la Sala de Casación Laboral; y 1382, de 4 de noviembre de 2009, de la Sala de Casación Civil, ambas de la Corte Suprema de Justicia. TERCER CARGO Por la violación de los artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 296 del mismo estatuto, y el 145 del Código Procesal del Trabajo, denuncia la aplicación indebida, por la vía directa, de los artículos 3º de la Ley 71 de 1988, y 6º y 17 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
Dice que como en la contestación de la demanda, se pidió que “los documentos presentados por el demandante en su demanda, emanados de tercero no se les conceda ningún valor probatorio sin que sea reconocido por sus autores con la formalidad de un testimonio”, lo que traduce una solicitud de ratificación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, “las declaraciones extrajuicio, que el H. Tribunal convirtió en documentos declarativos”, no pueden ser valoradas como pruebas.
Por ello, acota, al darles mérito probatorio, el ad quem aplicó indebidamente el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas reglamentarias incluidas en la proposición jurídica, consagratorias de la sustitución pensional en favor de los hijos mayores inválidos, “pues con base en ellas le otorgó una pensión de esa estirpe a una persona que no demostró en debida forma que dependía económicamente del jubilado fallecido”.
SE CONSIDERA Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio ArregocésImitola (fl. 35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público.
De esa suerte, procede el estudio conjunto de los tres cargos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.
Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realizaante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.
De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. Tan claro tuvo la empresa accionada que se trataba de documentos emanados de terceros, que en la contestación de la demanda pidió “que los documentos presentados por el demandante en su demanda, emanados de tercero [s], no se les conceda ningún valor probatorio sin que sea reconocido por sus autores con la formalidad de un testimonio”, de suerte que proponer en sede de casación –primer cargo-, un planteamiento diametralmente opuesto al que hizo en los albores del proceso, no es admisible, en la medida en que compromete derechos de rango constitucional como los del debido proceso, y de defensa.
Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo,que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.
De otro lado, verificarsien realidad la demandada pidió la ratificación, forzaría el examen de una pieza procesal que, como el escrito demanda, se asimila a un medio de prueba en situaciones como la que ahora se ventila, lo que ameritaría un ejercicio fáctico, inadmisible por la vía seleccionada. Con lo expuesto, queda descartada la posibilidad de éxito de la tercera acusación. En cuanto al segundo cargo, basta referir que, en los términos del parágrafo del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, “En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”, salvedad que no puede entenderse como la exigencia de que las copias deban ser autenticadas, en la medida en que por tratarse de una excepción a la regla general impuesta por el parágrafo, requiere ser concisa en cuanto a los eventos en los que no sigue el parámetro trazado para la generalidad de los casos; si se quiere, la única excepción a la posibilidad de allegar válidamente los documentos en copias simples, es la que se previó al inicio del parágrafo, relativa al mérito ejecutivo de un documento.
Debe entenderse, más bien, que tal salvedad en cuanto a declaraciones de terceros está relacionada con la necesidad de su ratificación, lo cual, como quedó visto, no era necesaria en esta ocasión. Lo anterior, sin perjuicio de considerar que la objeción al mérito probatorio de las copias que plantea la empresa impugnante en esta altura procesal, no fue propuesta en la contestación de la demanda, ni al sustentar la alzada que formuló contra el fallo que puso fin a la instancia inicial, por manera que se trata de un medio nuevo en casación. En consecuencia, los cargosson infundados, sin condenación en costas, dado que la demanda de casación no fue replicada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que promovió GLORIA ESTHER GONZÁLEZ ROCHA, en su condición de curadora de RAMÓN ENRIQUE GONZÁLEZ ROCHA, contra COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 18