Micelio
43398(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 43398 Acta No. 22 Bogotá D. C, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor DELIO ARMANDO RIAÑO PEÑA, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, Delio Armando Riaño Peña demandó al Hospital San Salvador de Chiquinquirá, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 4 de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 2001 y, en consecuencia, fuera condenado a reconocerle y pagarle la cesantía y sus intereses, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción estatuida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor basó las súplicas en que laboró para el demandado desde el 4 de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia; que el hospital demandado, mediante la Resolución No. 1597 de 31 de diciembre de 2001, le “efectuó y entregó” la suma de $41.054.763,oo por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y que la suma liquidada “a la fecha no ha sido cancelada (…) a pesar de los distintos requerimientos elevados”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Hospital San Salvador de Chiquinquirá, al contestar el escrito inaugural del proceso, aceptó la mayoría de los hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de pago y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de marzo de 2007 y con ella el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, absolvió al demandado de las súplicas elevadas por el demandante, a quien le impuso costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revocó la proferida por el juzgador de primera instancia y, en su lugar, condenó al demandado a reconocer y pagar al actor la suma de $45.453.448,oo debidamente indexada, a título de cesantía e intereses e indemnización por no pago de intereses sobre la cesantía. Costas a la parte vencida.

En lo que en estricto rigor corresponde al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado asentó que el pago de la sanción moratoria “es un efecto de la falta de cancelación oportuna y sin razones justificadas de lo adeudado al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la sala, no se demostró plenamente que el demandado haya obrado de mala fe, toda vez que una vez recibió la carta de renuncia por parte del demandante procedió a aceptársela (f. 2), liquidarle y autorizar el pago de sus prestaciones sociales, tanto que siempre consideró haber cumplido con la obligación que le correspondía de entregarle la orden para que se las cancelara el fondo de cesantías, por lo que no procede imposición de la condena por indemnización moratoria.

No obstante atendiendo la reiterada jurisprudencia de nuestras altas Cortes, en el sentido de que el trabajador no debe recibir tiempo después un valor que no conserva su poder adquisitivo, pues esto equivaldría a percibir una suma inferior a la que realmente le corresponde, la Sala ordena el pago de la indexación sobre los valores de las condenas impuestas, desde la fecha de terminación del contrato- 31 de diciembre de 2001-, hasta cuando se realice el pago respectivo”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante Delio Armando Riaño Peña con la finalidad de que se CASE parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, “condenar al Hospital San Salvador de Chiquinquirá a pagar al actor el valor correspondiente a la indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2001 y hasta cuando se efectúe el pago respectivo”.

Con ese propósito formuló un cargo, que no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa el fallo, “de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 52, 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 251, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio” Como errores evidentes de hecho relaciona: “1.Dar por probado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. 2.

No haber dado por probado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe. 3. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada no cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar oportunamente las prestaciones sociales al trabajador” Sostiene que los errores manifiestos se produjeron “en la apreciación” de la demanda (folios 2 a 7), la contestación de la demanda (folios 17 a 20), la audiencia de conciliación celebrado el 28 de enero de 2004 (folio 25) y la certificación del representante de servicio al cliente de COLFONDOS S.A. (folio 30).

En la demostración del cargo, el recurrente expresa textualmente: “.- En la contestación de la demanda la demandada al hecho 3° de la demanda afirmó categóricamente que: “Es falso, ya que tal como consta en formulario de liquidación de prestaciones sociales al Señor DELIO ARMANDO RIANO PEÑA se le canceló lo correspondiente a Cesantías e Intereses a las Cesantías, formulario que cuenta con la firma del hoy demandante y en donde se hace constar además que “con la cancelación de la anterior liquidación, expreso mi conformidad y declaro que el hospital se encuentra a Paz y Salvo en cuanto a Prestaciones Sociales se refiere, razón por la cual no se comparten las apreciaciones contenidas en éste numeral respecto a que la Institución Hospitalaria no ha cancelado tales aportes. 2.- En el escrito de excepciones igualmente afirmó que: “Así frente al cobro de Cesantías e Intereses a las Cesantías debo indicar que la entidad que apodero cancelo todas y cada una de ellas tal como se desprende del documento base, el cual es el formulario de liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual se debe predicar la existencia de la excepción propuesta” 3.- Su no comparecencia a la Audiencia de Conciliación celebrada el 28 de enero de 2004 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, ratifica lo afirmado en su integridad en los hechos de la demanda, es decir, que la suma liquidada por concepto de prestaciones sociales no ha sido cancelada al Dr. Riaño Peña, sin que existiera causal alguna de justificación para cumplir con dicha obligación legal. 4.- Así mismo la documentación allegada al expediente con la demanda, como la prueba de oficio decretada por el Juez ad-quo (sic), demuestra la actuación de mala fe del Hospital, en efecto, a folio 4 del cuaderno principal obra copia de la Resolución No. 1597 de diciembre 31 de 2001, en donde el Interventor del Hospital San Salvador, ordena a COLFONDOS S.A. “el pago de las Cesantías Totales a DELIO ARMANDO RIANO PENA, a que tiene derecho por 4.917 días de servicio prestado a la Institución como Subdirector Administrativo (E) del Hospital,...

“; y a folio 30 del cuaderno 1, obra la certificación expedida por el Representante de Servicio al Cliente de COLFONDOS S.A.- Sucursal Duitama, donde indica con absoluta claridad los movimientos realizados en la cuenta individual del Señor Delio Armando Riaño Peña, a partir del año 2000, en donde aparece únicamente una consignación del Hospital Regional San Salvador el 13 de marzo de 2000 por valor de $7.700.000.00.

Significa lo anterior que después del retiro del Dr. Riaño Peña el 31 de diciembre de 2001, el Hospital San Salvador de Chiquinquirá nunca le giro los dineros respectivos a través del Fondo de Cesantías S.A. Colfondos, a pesar de existir la orden impartida mediante la Resolución arriba citada. 5.- Igualmente a folio 32 del cuaderno 1, obra comunicación de fecha febrero 20 de 2002 suscrita por el Gerente Sucursal COLFONDOS S.A., Dr. Héctor Galensky Romero Barón al Director del Hospital San Salvador Dr. Iván Eduardo Garzón, en donde en forma expresa y clara le hace devolución de los documentos relacionados con las “solicitudes de retiros de cesantías parciales con destino a compra o reparaciones locativas de vivienda”, como consecuencia de “que en la cuenta empleadora Hospital San Salvador de Chiquinquirá no cuenta con los recursos necesarios para cubrir estos retiros; esto nos ha ocasionado varios inconvenientes con nuestros afiliados que están en espera de los desembolsos”.

Advirtiéndole en forma categórica “que a partir de la fecha no se recibirán más documentos de retiro si en la cuenta global no hay los suficientes fondos para poder realizar el respectivo pago”. (Se subraya) 6.- Es claro entonces que la demandada nunca demostró que haya actuado de buena fe, existiendo una causal eximente de su responsabilidad frente a su obligación legal de cancelar las prestaciones sociales al momento del retiro del trabajador; su actuar demuestra todo lo contrario, su propósito fundamental de dilatar el pago de dicha obligación, agravada con la actitud de desconocer la suma adeudada argumentando falazmente que ya había realizado el pago cuando la realidad procesal demostraba lo contrario, como efectivamente lo declaró el Tribunal en la sentencia que revocó la sentencia de primera instancia. 7.- Ya la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia1, ha reiterado que “si se pretende alegar fuerza mayor o caso fortuito en materia laboral y particularmente como eximentes de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobados los requisitos de la figura, vale decir que el hecho no es imputable al deudor, que es irresistible en el sentido de que el empleador no haya podido impedirlo y que en imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a tiempo, y que el hecho haya sido imprevisible, esto es, que el obligado no haya podido precaver su ocurrencia, de acuerdo con las circunstancias del caso”. 8.- Pero en el presente caso no existe prueba de dicha situación, por el contrario, su comportamiento, lo que demuestra de manera clarísima, es una total actuación de mala fe del empleador al ordenar el pago a COLFONDOS S.A., cuando no tenía los recursos disponibles para que se hiciera efectivo el respectivo pago, ni tampoco realizará las gestiones presupuestales necesarias para que ello fuera así. Se hace preciso citar nuevamente la jurisprudencia de esa Alta Corte, cuando ha señalado: “es de recordar, que la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”.

VII. SE CONSIDERA La discusión planteada por el recurrente radica, en esencia, en que los medios instructivos, soporte de la decisión del juzgador de segundo grado, fueron mal apreciados habida cuenta de que ellos, estimados individual o conjuntamente, acreditan la mala fe con la que actuó la demandada a la terminación de la relación laboral.

Resulta palmario para la Corte precisar que la conclusión a la que arribó el juez de apelación, en cuanto a absolver al hospital demandado de la sanción moratoria, estribó en que “ en el caso que ocupa la atención de la sala, no se demostró plenamente que el demandado haya obrado de mala fe, toda vez que una vez recibió la carta de renuncia por parte del demandante procedió a aceptársela (f. 2), liquidarle y autorizar el pago de sus prestaciones sociales, tanto que siempre consideró haber cumplido con la obligación que le correspondía de entregarle la orden para que se las cancelara el fondo de cesantías, por lo que no procede imposición de la condena por indemnización moratoria.

No obstante atendiendo la reiterad jurisprudencia de nuestras altas Cortes, en el sentido de que el trabajador no debe recibir tiempo después un valor que no conserva su poder adquisitivo, pues esto equivaldría a percibir una suma inferior a la que realmente le corresponde, la Sala ordena el pago de la indexación sobre los valores de las condenas impuestas, desde la fecha de terminación del contrato- 31 de diciembre de 2001-, hasta cuando se realice el pago respectivo” Se impone a la Sala recordar lo que antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe también acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Bajo las aristas en precedencia, entonces, procede la Sala a analizar las diferentes probanzas que el cargo ataca como indebidamente contempladas, lo cual arroja el siguiente resultado: 1º) La contestación de la demanda puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. En tal condición es susceptible de generar en el recurso extraordinario el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad de la parte llamada a juicio es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho yerro puede conducir a la violación de la ley sustancial.

Sin embargo, en el asunto bajo examen no se presenta ninguno de ellos, ni mucho menos la confesión a que alude el cargo para deducir que hubo una conducta malintencionado o torticera del demandado para no pagar las acreencias laborales a la terminación de la relación laboral, lo cual se aleja del concepto de la figura jurídica de la confesión y de sus requisitos legales, en el sentido de que "verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria" (artículo 195 del Código de Procedimiento Civil). 2º) En lo que atañe a la disconformidad de la recurrente con el fallo fustigado alrededor de la inasistencia a la audiencia de conciliación del representante legal de la entidad demandada, debe decirse que el juez de primer grado no advirtió ni dejó expresa constancia de cuáles supuestos fácticos serían considerados como susceptibles de confesión, lo que no mereció reparo alguno del promotor de la litis.

Al punto, esta Corporación en decisión de 23 de agosto de 2006, radicación 27.060, razonó: “Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.

En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.

En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo” Puestas en este escenario las cosas, si en la providencia que puso fin a la primera instancia el juzgador nada dijo sobre la confesión ficta o presunta, teniendo presentes todas circunstancias anotadas, no resulta oportuno en la esfera casacional buscar las consecuencias jurídicas planteadas en el cargo. 3º) Atinente a la Resolución No. 1597 del 31 de diciembre de 2001, por medio de la cual el interventor del demandado ordena a COLFONDOS S.A. el pago de las cesantías del actor, fue bien apreciada por el sentenciador dado que no distorsionó su contenido, al inferir que el demandado autorizó el pago de las prestaciones sociales. 4º) Referente a la certificación del representante de servicio al cliente de la sociedad COLFONDOS S.A., de fecha 30 de enero de 2004 y a la comunicación suscrita por el Gerente Sucursal COLFONDOS S.A., fechada el 20 de febrero de 2002, en donde le hace devolución al Hospital de los documentos relacionados con las “solicitudes de retiros de cesantías parciales con destino a compra o reparaciones locativas de vivienda”, como consecuencia de “que en la cuenta empleadora Hospital San Salvador de Chiquinquirá no cuenta con los recursos necesarios para cubrir estos retiros; esto nos a (sic) ocasionado varios inconvenientes con nuestros afiliados que están en espera de los desembolsos”.

Advirtiéndole en forma categórica “que a partir de la fecha no se recibirán más documentos de retiro si en la cuenta global no hay los suficientes fondos para poder realizar el respectivo pago”; debe decirse primero que en verdad no logran derruir la conclusión del Tribunal en cuanto a la creencia que tuvo el demandado a la terminación de la relación laboral de “haber cumplido con la obligación que le correspondía de entregarle la orden para que se las cancelara un fondo de cesantías” y, segundo, resulta insoslayable la circunstancia de que son documentos elaborados tiempo después del fenecimiento del vínculo laboral.

Aquí y ahora, resulta imperioso recordar lo adoctrinado por esta Corte, en lo concerniente a que la buena o mala fe debe examinarse a la terminación de la relación laboral: “la buena o mala fe de la conducta del patrono debe exami​narse al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, sin que el comportamiento procesal posterior del empleador pueda ser indicativo de que carecía de buena fe cuando se abstuvo de pagar.

En este caso, el Tribunal deduce la mala fe de la hoy recurrente del desinterés demostrado durante el proceso para probar la justa causa del despido, lo que implica juzgar su conducta como patrono por su conducta procesal poste​rior y no por el comportamiento que tuvo al momento de terminar el contrato de trabajo (…) En cambio, le pagó los salarios y prestaciones sociales que creyó deberle, según se aprecia en la liquida​ción final que obra a folio 1 y que aparece firmada por la demandante sin observación alguna, y que terminó el contrato con el entendimiento de que existía una justa causa, de manera que aunque no la demostró en el proceso, ello no significa que haya obrado de mala fe, por lo que se casará la sentencia para absolver a la demandada de la indemniza​ción por mora”.

Pero tampoco se puede soslayar que la buena fe se “ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958”, y la verdad es que de la prueba denunciada por el recurrente no aflora palmariamente que la conducta del empleador tenga vestigios de fraude o de obtención maliciosa de ventajas, con ausencia de una adecuada dosis de pulcritud.

En consecuencia, como en definitiva el cargo no logró demostrar los yerros fácticos y así derrumbar la conclusión del juzgador, en cuanto a que la conducta del demandado estuvo revestida de buena fe ya que actuó convencido de que no era deudor de prestaciones sociales, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso adelantado por DELIO ARMANDO RIAÑO PEÑA contra el HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ. Sin costas.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO