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43380(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.43380 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 43380 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO GIRALDO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra BANCO CAFETERO S.A. en Liquidación y la llamada en litisconsorcio BANCO POPULAR. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama la indexación de su pensión de jubilación causada a partir del 1 de julio de 1989- fecha en la cual cumplió 55 años de edad-, y en consecuencia el pago de la diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha recibido, incluyendo los reajustes legales y el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio del Banco Popular del 5 de enero de 1954 al 15 de diciembre de 1955, y del 14 de junio de 1956 al 19 de marzo de 1958 y para el Banco Cafetero del 3 de junio de 1959 al 16 de junio de 1986; el 23 de agosto de 1989, el Banco Cafetero expidió la Resolución No. 482 por medio de la cual le reconoció al actor una pensión de jubilación, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el momento de la terminación del contrato de trabajo y la del reconocimiento de la pensión; agotó la vía gubernativa.

La demandada Banco Cafetero se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones previas de prescripción, falta de integración del litis consorcio necesario, y de fondo inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago afiliación del trabajador y pensionado, no configuración del derecho al pago de indexación o reajuste alguno, petición a un ente diferente, presunción de legalidad del acto administrativo o resolución que reconoció la pensión de jubilación al actor, prescripción y las genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso.

El demandado Banco Popular se opone a las pretensiones de la demanda, y formula las excepciones de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción, cosa juzgada y la genérica. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, profirió el 31 de marzo de 2009, sentencia absolutoria para las entidades financieras demandadas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 10 de julio de 2009, confirmó la sentencia apelada, apoyando su decisión en la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, al considerar que: “Bajo esta nueva realidad jurisprudencial, debe entenderse entonces que la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, está dada para todas las pensiones sin diferenciar si su origen es legal o convencional, empero, siempre y cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas en vigencia de la actual Constitución Nacional, esto es, que hayan sido reconocidas a partir del año 1991,….

(…) Así entonces, en el caso de autos se evidencia que la indexación del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la mesada pensional denegada por el A Quo, en efecto, resulta abiertamente contraria con la nueva realidad jurisprudencial en la materia, pues conforme se indica en la Resolución N°482 del 23 de Agosto de 1989, al actor se le reconoció y pago la pensión de jubilación a partir del día 1° de Julio de 1989, por lo que siendo un reconocimiento pensional anterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no puede beneficiarse de la actualización del IBL tenido en cuenta para liquidar el monto de la primera mesada pensional, a más de que según lo indica la certificación sobre reconocimiento y pago de mesada pensional, la misma ha sido objeto de los reajustes periódicos y legales respectivos (folio 161 a 169).

En consecuencia, siendo la pensión que se estudia en el presente asunto, reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Nacional y en atención al actual criterio jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, debe esta Sala confirmar la decisión absolutoria del A Quo.” III-. RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación “case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 10 de julio del 2009 dentro del proceso ordinario laboral de GUILLERMO GIRALDO JIMENEZ contra BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION, con integración del BANCO POPULAR S.A., para que convertida esa Corporación en sede de Instancia profiera sentencia revocando la de primera instancia, e imponiendo condena en los siguientes términos: 1.- Condenar a las demandadas a reliquidar la primera mesada de la pensión que le reconoció Banco Cafetero, hoy Bancafé al actor mediante resolución No 482 de 23 de agosto de 1989, actualizando la base salarial, aplicando la variación del I.P.C. certificado por el DANE, entre la terminación del vinculo laboral y la fecha de reconocimiento de la pensión. 2.- Condenar a las demandadas a cancelar al actor las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que ha debido pagarse, incluyendo los reajustes legales, como consecuencia de la actualización indicada en el numeral anterior, con los respectivos intereses moratorios indicados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” Con tal propósito presenta dos cargos, los cuales la Sala estudiara de manera conjunta al estar formulados por la misma vía y perseguir el mismo fin, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser “ violatoria de la ley sustancial por la Vía Directa en el concepto de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: 1, 16, 19, 21, 127, 260 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961;

Ley 33 de 1985, Art. 1°, Arts. 28 y s.s. del Decreto 3135 de 1968; 8° del D. 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968); art. 11, 14, 36, 151, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; 3° de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, el art. 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con los Arts. 1547, 575, 1215, 1547, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 145 del C.P.L.; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 3732 de 1994; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990, 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992 y 1 del Decreto 2548 de 1993;

Arts. 48, 53, 230, 373 de la Carta Política.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señala el censor que el no reconocimiento de la indexación implica un enriquecimiento sin causa a favor del obligado a reconocer la pensión de jubilación; agrega que el principio de igualdad no requiere estar plasmado en una norma constitucional, para considerarse como un derecho fundamental, también está dirigido a quienes adquirieron el derecho antes de la Carta Política de 1991; que la jurisprudencia en la cual se apoya el ad quem para negar la indexación, en su sentir, no esta afirmando que las pensiones reconocidas con anterioridad a la Carta Política de 1991 no son indexables, y en caso de que fuera así se le estaría vulnerando el derecho fundamental a la igualdad.

Termina la argumentación del cargo transcribiendo varios apartes de jurisprudencias proferidas por la Corte Constitucional, entre ellas T -906 de 2009, T-002 de 2010 y T- 076 de 2010. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial por Vía Directa, en el concepto de Aplicación Indebida de las siguientes disposiciones: 1, 16, 19, 21, 127, 260 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961;

Ley 33 de 1985, Art. 1°, Arts. 28 y s.s. del Decreto 3135 de 1968; 8° del D. 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968); art. 11, 14, 36, 151, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; 3° de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, el art. 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con los Arts. 1547, 575, 1215, 1547, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 145 del C.P.L.; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 3732 de 1994; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990, 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992 y 1 del Decreto 2548 de 1993;

Arts. 48, 53, 230, 373 de la Carta Política.” DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea los mismos argumentos del cargo primero. RÉPLICA El opositor presenta replica conjunta a los dos cargos. Señala que no hay discusión respecto a la fecha en que se le reconoció la pensión al actor, esto es el 1 de julio de 1989, pues así se aceptó en la contestación a la demanda, por tanto al no haber controversia en este aspecto, es clara la posición de esta Corporación ha asumido respecto a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, se conformidad con la sentencia radicado No 29.470 del 20 de abril de 2007.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele la censura de la decisión del ad quem toda vez que, confirmó la decisión de primera instancia, que negó la indexación de su pensión de jubilación, causada el 1 de julio de 1989. El ad quem para confirmar la decisión apelada hizo referencia a las sentencias proferidas por esta Sala con radicados 29022 del 31 de julio de 2007 y 31222 del 13 de diciembre de 2007, para concluir que al haberse reconocido la pensión de jubilación del actor antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, esta no es procedente.

La controversia gira en torno a si es procedente o no la indexación de pensiones convencionales causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Esta Sala ya se ha pronunciado en un caso similar al del sub lite, en sentencia con radicado No. 37709 del 26 de enero de 2010, así: “El tema objeto de controversia es el de la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor mediante resolución 0202 del 20 de abril de 1990.

En esas condiciones, corresponde señalar que no hay lugar a la indexación del ingreso base para la liquidación de aquella pensión, en tanto fue reconocida antes de que se expidiera la Constitución vigente. Tal es el sentido de la sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 28452, en cuya parte pertinente, al referirse a las sentencias C-862 y C-891 de 2006, estableció que procede: “reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional”. En consecuencia el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma como correspondía.” Por lo anterior el cargo no prospera. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.

Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2009, en el proceso seguido por GUILLERMO GIRALDO JIMENEZ contra la BANCO CAFETERO S.A. en Liquidación y la llamada en litisconsorcio BANCO POPULAR.

Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO