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43375(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.43375 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 43375 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de STELLA DENHEZ ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I.

ANTECEDENTES La demandante pretende que se ordene el reajuste del valor de su primera mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado el valor de la devaluación monetaria; que una vez indexada se ajusten las siguientes de acuerdo con los artículos 1° y 2° de la ley 71 de 1988 y el 14 de la Ley 100 de 1993; por último reclama el pago de intereses moratorios.

En apoyo a dichas súplicas, afirma haber prestado sus servicios a la Caja Agraria entre el 7 de febrero de 1954 y el 5 de octubre de 1977; que el último salario que devengó ascendió a la suma de $7.689,58 equivalente a 4.1 salarios mínimos mensuales de dicha época; que fue pensionada por la demandada a partir del 22 de junio de 1984 mediante resolución No.0232 del 2 de diciembre de 1987, que su primera mesada correspondió a $5.767 por lo que le fue elevada a $11.298 (1 smlmv), valor notoriamente inferior al 75% de 4.1 salarios mínimos mensuales legales vigentes a 1984.

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá decidió, mediante sentencia de 3 de junio de 2008, condenar a la demandada a pagar a la actora el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó a partir del 22 de junio de 1984 y a incrementarla en el futuro.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2009, revocó la sentencia del A quo y absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones. El ad quem sustentó su decisión en que no es procedente la indexación del valor de la primera mesada en pensiones convencionales causadas antes de la Constitución de 1991, según jurisprudencia de esta Corte reiterada en sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La parte demandante, al discrepar de la determinación del juez plural, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula un único cargo, en el que acusa al Tribunal de violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos “contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Señala que el ad quem “menciona el contenido y criterios de la nueva posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, proclive al reconocimiento de la indexación, pero la desestima para efecto del recurso de apelación con el argumento que la pensión se reconoció con anterioridad a la constitución política de 1991, con lo cual me anticipo a señalar que deja de lado la jurisprudencia de Unificación Jurisprudencial de la Corte Constitucional objeto de diversos fallos de revisión y los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, que son favorables a la indexación, sin importar La época en que fue causada La pensión de jubilación”.

En la demostración del cargo sostiene que “el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora. No entendió el sentenciador en su labor de adjudicación del derecho la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la reevaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado.

La interpretación que dio el Tribunal a las disposiciones sustantivas que rigen el tema de la indexación en materia laboral es equivocada si se tiene en cuenta los criterios que se sentaron en la posición inicial de la Corte y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial que la sustituyo (sic) en un principio, dictada por la Sala de Casación frente a principios o postulados de interpretación jurídica que exigen una revisión o análisis más concienzudo y profundo por parte de la Corporación, criterio que por fortuna ha sido nuevamente revisado en forma paulatina, de suerte que existe en la actualidad una amplia gama de providencias que sustentan favorablemente el derecho a la indexación. Se sustenta el cargo con los siguientes argumentos principales en materia de interpretación, en especial el I y el II, que por sí solos deben conducir a la Casación de la sentencia impugnada.

Se agregan, posiblemente en forma innecesaria los planteamientos que contienen los capítulos III y IV uno de los cuales contiene una síntesis del importante pronunciamiento ya efectuado (sic) la Corte Constitucional sobre la materia el cual ha sido objeto de reiteración permanente por dicha Corporación en sus actuaciones de revisión de tutelas, como también en el mismo trámite de las instancias por parte del Consejo Superior de la Judicatura y que se enuncian a continuación…” Por último transcribió jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional en la que se reconoce el derecho a la indexación de pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

RÉPLICA La Caja Agraria en liquidación se opone a la demanda de casación manifestando que no procede la indexación de las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, por cuanto no existían para ese entonces preceptos legales que consagraran el reajuste pretendido. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia se orienta a determinar si la pensión convencional causada y reconocida antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, como es el caso de la demandante, es susceptible de indexación. El debate planteado ya ha sido resuelto por esta Corporación a partir de la sentencia 29022 de julio 31 de 2007, en la que se sostuvo que la indexación de la primera mesada pensional exige como supuesto necesario la causación del derecho en vigencia de la constitución de 1991.

En efecto dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. (Nota fuera de texto) De acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, las pensiones convencionales causadas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 admiten la indexación del salario base de liquidación, a contrario sensu, las causadas con anterioridad como la de la demandante, no son susceptibles de dicha actualización. En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral seguido por STELLA DENHEZ ARISTIZÁBAL contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Costas a cargo de la demandante en el recurso.

Fíjanse las agencias en derecho en la suma de $2.500.000, por secretaría tásense la demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO