Micelio
43374(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.43374 BANCO POPULAR S.A. Vs. JOSE ORLANDO ARANGO PIZARRO y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.43374 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ORLANDO ARANGO PIZARRO, LUIS EDUARDO CUADROS POSADA, FERNANDO HERRERA INFANTE y TULIO EFRÉN VIVAS TRUJILLO contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Los demandantes pretenden se condene a la accionada a actualizar o indexar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación que otorgó a cada uno de ellos con el salario realmente devengado en el último año de servicios; reliquidar el salario que tomó para determinar el monto inicial cuyo valor real se registra en el formulario de liquidación de cesantías; los intereses moratorios o en subsidio la indexación de cada una de las mesadas pendientes de cancelar, y las costas del proceso.

Exponen que el Banco demandado para efectos de las cotizaciones al Seguro Social, excluyó factores salariales a todos sus trabajadores, por ello suscribió un acuerdo de pago con la citada entidad; que por haber prestado sus servicios al Banco Popular por más de 20 años como trabajadores oficiales y cumplir 55 años de edad después del retiro, la entidad les reconoció pensión de jubilación, sin embargo, luego de agotada la vía gubernativa para reclamar la reliquidación del salario base de liquidación de la pensión y el ajuste de este, así como la actualización del salario base con todos los pagos efectuados en el último año de servicios, el Banco les negó sus derechos; que la demandada no incluyó la prima de antigüedad como salario para efectos de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. El accionado se opuso a las pretensiones; adujo que a los demandantes se les tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados en el último año de servicios y de esta forma obtuvo la base salarial para determinar la pensión; que no había lugar a la indexación o actualización del salario base de liquidación desde la terminación del contrato hasta cuando se reconoció la pensión, por no considerarlo así las disposiciones legales; aceptó los extremos temporales de la vinculación de cada demandante, el salario y el reconocimiento de la pensión de jubilación; propuso las excepciones de “cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la que se declare de oficio”.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 14 de abril de 2008, condenó a la entidad demandada a pagar a los demandantes los saldos insolutos de las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación que legalmente les corresponde, a JOSÉ ORLANDO ARANGO PIZARRO a partir del 20 de junio de 2005 en cuantía de $611.321,03;

LUIS EDUARDO CUADROS POSADA a partir del 28 de julio de 2002 en cuantía de $593.031,43; FERNANDO HERRERA INFANTE a partir del 6 de marzo de 2005 en cuantía de $611.573,43 y TULIO EFREN VIVAS TRUJILO a partir del 24 de septiembre de 2004 en cuantía de $594.794,87, sumas a las que se le aplicaran los respectivos reajustes anuales; igualmente ordenó la indexación de las sumas y declaro parcialmente probada la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas de Luis Eduardo Cuadros Posada causadas entre el 28 de julio y el 31 de diciembre de 2002.

Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, modificó la del a quo, para condenar a la demandada a reajustar el valor inicial de las mesadas pensionales reconocidas a los actores, así: “José Orlando Arango Pizarro en cuantía de $1.360.033 a partir del 20 de junio de 2005;

Luis Eduardo Cuadros Posada en cuantía de “1.126.346 a partir del 01 de enero de 2003; Fernando Herrera Infante en cuantía de $1.217.476 a partir del 06 de marzo de 2005 y Tulio Efrén Vivas Trujillo en cuantía de $1.045.831 a partir del 24 de septiembre de 2004”, revocó la indexación de los saldos insolutos y confirmó en lo demás, sin costas.

El ad quem, luego de efectuar una reseña histórica de la evolución jurisprudencial de la figura de la indexación, señaló: “Finalmente, y para determinar el punto en cuestión, en la actualidad es innegable la aplicación de la corrección monetaria a las mesadas pensionales independientemente de su carácter legal o convencional, a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, pues nuestra H. Corte Suprema de Justicia en providencia del 31 de julio de 2007, con ponencia del Dr. Camilo Tarquino Gallego, señaló que el reconocimiento de una pensión extralegal, determina el mejoramiento de un derecho mínimo vital, que en nada se opone a la aplicación de los postulados constitucionales que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones legales previstos en los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Política”.

(…) “En conclusión y tomando como fundamento los lineamientos jurisprudenciales anotados, no le cabe duda a la Sala que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de una pensión se torna como un derecho para todos los pensionados que adquieren el status de pensionados, con posterioridad a la Carta Política de 1991, sin importar si esta es de origen legal o convencional”.

“Así las cosas, dentro del plenario se encuentra acreditado que el demandante JOSE ORLANDO ARANGO PIZARRO adquirió el status de pensionado el 20 de junio de 2005, LUIS EDUARDO CUADROS POSADA el 28 de julio de 2002, FERNANDO HERRERA INFANTE el 06 de marzo de 2005 y el actor TULIO EFRÉN VIVAS TRUJILLO el 24 de septiembre de 2004, por lo que no cabe duda que adquirieron el derecho pensional en vigencia de la Carta Política de 1991 y en ese sentido serían beneficiarios del derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional y el pago del reajuste de las mesadas causadas, la cual se hará en el caso del señor Arango desde el 25 de enero de 1993 (desvinculación), hasta el 20 de junio de 2005 (adquisición del derecho), para el señor Cuadros desde el 31 de octubre de 1993 (desvinculación) hasta el 28 de junio de 2002 (adquisición del derecho) para el señor Herrera desde el 03 de enero de 1993 (desvinculación) hasta el 06 de marzo de 2005 (adquisición del derecho) y para el señor Vivas desde el 30 de junio de 1993 (desvinculación) hasta el 24 de septiembre de 2004 (adquisición del derecho)”.

Para efectos de la liquidación, aplicó la fórmula adoptada por esta Sala en la sentencia del 31 de julio de 2007. RECURSO DE CASACIÓN El apoderado de los demandantes desistió del recurso que propuso (folios 4 y 6). El demandado pretende se “case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del A-quo de fecha 14 de abril de 2.008 y, en su lugar, absuelva al Banco Popular S.A. de las pretensiones de la demanda” en subsidio, aspira se “case parcialmente la sentencia impugnada (numeral primero), y una vez constituida en sede de instancia, confirme el numeral primero de la sentencia del A – quo”, con tal propósito formula 3 cargos, replicados oportunamente, siendo viable estudiar el segundo y el tercero en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa “en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1.985”. Aduce que no es procedente la condena a la indexación dispuesta por el Tribunal; que los demandantes se desvincularon antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que significa que la pensión reclamada por los antiguos funcionarios no es de las previstas en el nuevo sistema general de pensiones; que el Tribunal para determinar la procedencia de la indexación se apoyó en decisiones de esta Sala, pero cuando se trata de pensiones no contempladas en el citado sistema, resulta improcedente la actualización como se ha planteado en diversos salvamentos de voto, por lo que “si la pensión reconocida por el Banco a los demandantes, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no procede el reajuste o indexación del salario base de liquidación en la forma como lo dispuso el Tribunal, y con fundamento en las decisiones de la H. Sala, por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, lo que conlleva a la prosperidad del mismo”.

RÉPLICA Considera que las pensiones otorgadas por el Banco a los demandantes se causaron después de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que sobre el tema de la indexación en los casos en los que ha sido demandado el mismo Banco Popular, han sido unánimes las decisiones de la Sala Laboral de la Corte, respecto de la obligación de conceder la indexación de los salarios base de liquidación de las pensiones.

SE CONSIDERA Concluyó el Tribunal que es viable la actualización de la base salarial de las pensiones reconocidas a los demandantes, desde la fecha en que dejaron de laborar, hasta el día que cumplieron los 55 años de edad, de conformidad con lo determinado por esta Sala en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicada 29022. Dicha actualización del IBL para determinar la primera mesada pensional, es procedente en razón a que las pensiones concedidas a los aquí demandantes se causaron en vigencia de la Constitución Política de 1991, decisión que, como lo señaló el sentenciador, armoniza con la orientación jurisprudencial de la Corte (ver, por ejemplo, las sentencias del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, 28 de mayo de 2008, radicación 34069 y del 24 de febrero de 2009, radicación 33955), de tal manera que no se advierte equivocación. El cargo no prospera.

SEGUNDO Y TERCER CARGOS Acusan la sentencia, de la violación directa, en los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea, respectivamente de “los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política”.

Aduce que el Tribunal, al confirmar la indexación de la mesada, usó indebidamente los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, con lo que incurrió en la aplicación indebida e interpretación errónea aludidas, pues aplicó una fórmula completamente diferente a la utilizada por la Sala en sentencia 13.336 de 2000; que varió la metodología adoptada para esta clase de pensiones de carácter oficial, al apartarse de los criterios enseñados en la sentencia referida, con lo que se obtiene un valor inferior a la aplicada.

RÉPLICA Alega que son centenares las decisiones condenatorias emitidas por esta Sala contra el Banco demandado en los que se alega tanto la indexación como la fórmula matemática, en ellas se clarificó definitivamente la fórmula aritmética que debe ser aplicada para la actualización de la primera mesada; que así se expresó esta Sala en la sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007.

SE CONSIDERA El Tribunal modificó la decisión de primera instancia en cuanto al monto de la indexación de la mesada pensional, en lo que tiene que ver con la fórmula aplicada, pues expresó que “Para proceder a la actualización, se aplica la fórmula traída por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 31 de julio de 2007, por ser la mas reciente en el tema”.

Al respecto se observa que la fórmula para indexar la mesada pensional como, se dispuso en este caso, es la utilizada y ratificada por esta Sala, adoptada entre otras en sentencia con radicación 34069 del 28 de mayo de 2008, del 6 de diciembre de 2007 radicada 32020, en las que se dijo: “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas”. En este aspecto tampoco se equivocó el sentenciador, por lo que los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo de 2009, en el proceso ordinario de JOSÉ ORLANDO ARANGO PIZARRO, LUIS EDUARDO CUADROS POSADA, FERNANDO HERRERA INFANTE y TULIO EFRÉN VIVAS TRUJILLO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del Banco Popular.

Se estiman como agencias en derecho la suma de $10.300.000,oo, en forma proporcional para cada uno de los accionantes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13