CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 43372 ALBA MARINA GÓMEZ DE MURILLO VS. BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 43372 Acta No. 16 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBA MARINA GÓMEZ DE MURILLO, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La demandante solicitó la nulidad absoluta del acta de conciliación celebrada el 26 de junio de 1997 y, como consecuencia, se declarara que fue despedida injustamente, así como también su “ status de pensionada vitalicia como extrabajadora oficial de la entidad ”, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 33 de 1985; además, se reconociera y ordenara pagar la “pensión vitalicia” contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, los intereses moratorios, la indexación y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Subsidiariamente pidió la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961 “o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969” y sus intereses moratorios. Como sustento adujo que prestó servicios personales al Banco desde el 1º de febrero de 1973 hasta el 26 de junio de 1997; el último cargo que desempeñó fue el de Promotora de Captación VII de Santa Marta, con salario promedio de $678.150,68; que su contrato de trabajo fue terminado unilateral e injustamente por el empleador; su retiro obedeció a una conciliación celebrada el 26 de junio de 1997, que es “una inducción al retiro del trabajador oficial”; indicó que la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 31 de marzo de 2000, condenó al pago de la pensión contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y a la indemnización convencional, en un proceso de similares contornos; explicó ampliamente que la participación accionaria del Estado en el Banco es superior al 90%, lo que significa que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que su vinculación fue como trabajadora oficial; también, extensamente, señaló los motivos por los cuales se debe considerar inválida la conciliación celebrada por las partes; agotó la vía gubernativa (fls. 2 a 41).
El Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; informó que reconoció a la trabajadora una “pensión de vejez temporal”, tal como quedó especificado en el acta de conciliación del 26 de junio de 1997, que sería efectiva hasta que el ISS la pensionara; que a la finalización de la relación laboral, la demandante era “trabajadora particular”, no oficial, y se acogió de forma consciente y libre al “plan de retiro voluntario ofrecido por la entidad demandada a sus trabajadores en junio de 1997”, por lo que no es acreedora a la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985, ni a la extralegal del reglamento interno de trabajo, pues “renunció expresamente” a ella; adujo que el ISS le otorgó la pensión por vejez mediante Resolución 003696 del 1 de diciembre de 2000; explicó la naturaleza jurídica del Banco, su composición accionaria y la calidad de sus empleados; propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho reclamado, incumplimiento por parte del actor de los requisitos exigidos en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del B.C.H. para acceder al beneficio pensional, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la demandada, mala fe y temeridad procesal en la actuación de la demandante, compensación, prescripción y cosa juzgada, estas dos últimas declaradas prósperas en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que en audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 2008, absolvió al demandado y condenó en costas a la demandante (folios 334 a 340 del cuaderno 1).
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA09-5507 de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 30 de julio de 2009, confirmó en su totalidad el del a quo, con fijación de costas a la recurrente (folios 12 a 21 C. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem precisó que el efecto y alcance de la conciliación según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, es el de hacer tránsito a cosa juzgada, respaldó su decisión en la sentencia de esta Sala de marzo de 1994, Rad. 6283; estableció que el documento conciliatorio “cumplió con los requisitos de forma y de fondo exigidos para su validez” y no se probó vicio alguno que llevara a su nulidad; además, “en cuanto a la calidad o naturaleza jurídica de la demandada se precisa que no encuentra en este argumento vicio de consentimiento que pueda llevar a la nulidad del acta conciliatoria” y aún más teniendo en cuenta que el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fue declarado inexequible en sentencia C-033 de 1996; resaltó que la actora no demostró con claridad algún hecho del que se desprendiera ilicitud en el objeto o en la causa del citado acuerdo conciliatorio y que, por el contrario, de aquella se podía predicar el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales, sin que emergiera vicio en el consentimiento de la trabajadora lo que, arguyó, tampoco pudo demostrarse en el proceso.
Aseveró que la actora se limitó en el debate al tema de la naturaleza jurídica de la entidad, sin atacar la validez del acto, y que de aquella ya existía pronunciamiento en el que se zanjó cualquier discusión, para lo cual reprodujo apartes de una sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2009, radicado 35316, en la que se abordó un asunto de similares características.
Explicó que no existió despido injusto, dado que en el acta de conciliación las partes pactaron la terminación del contrato, por mutuo acuerdo; que como no se acreditó la configuración de vicio de consentimiento que la invalidara, no era posible imponer condenas “como son la pensión mensual vitalicia señalada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y la pensión sanción prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues ambas exigen la terminación del contrato sin que medie el consentimiento”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cuatro cargos que fueron oportunamente replicados.
Los tres primeros, dada la vía escogida, la similitud de normas denunciadas y su argumentación, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar “ por la vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4° del C. S. del T. y la S. S., artículos (sic) 12 de la ley 10 de 1934, artículo 4º del Decreto 652 de 1935, artículo 18 de la ley 190 de 1995, artículo 20 de la Ley 200 de 1995, artículo 1º numerares 1º a 3º, artículo 74 del Decreto de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 8°, 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, artículo 1° del Decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código del Comercio, artículo 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, artículos 4°, 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política.
Artículo 5° numeral 1° de la Ley 57 de 1887, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T. y de la Seguridad Social. Artículo 1º del decreto 797 de 1949, artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141, de la Ley 100 de 1993, artículos 16, 30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 que reglamentó, el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículos 1° y 4º de la Ley 33 de 1985, 177 del C. P. C., artículo 35 de la ley 712 de 2003, del C.P.C. art. 1740, 1742, artículos 1.502, 1508, 1525 del C.C.”.
En la demostración enlistó múltiples disposiciones de las que, dijo, contienen los derechos que se reclaman desde cuando se inició el proceso. Invocó el soporte constitucional que regula la creación y el funcionamiento de las entidades descentralizadas y su régimen jurídico, así como las normas referentes a los servidores públicos; hizo un recuento normativo referente a la naturaleza jurídica del B.C.H. y concluyó que desde el año 1968 hasta el 2001 fue una “entidad descentralizada” vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que desconoció el ad quem al “centrar su análisis a una supuesta habilitación de edad, válida para los trabajadores del B.C.H. como si estos fueran trabajadores particulares”, sin tener en cuenta que desde la Constitución Política de 1991 los clasificó como servidores públicos; que en la sentencia acusada se aplicaron las normas que regulan a los trabajadores particulares, pero se pasó por alto que la demandante era una trabajadora oficial, de donde deviene que el despido fue injusto y era acreedora de la pensión consagrada en el reglamento interno de trabajo; pide a la Corte un “ cambio jurisprudencial en la que, ha sostenido que a partir del 18 de diciembre de 1991, con la aparición jurídica del Decreto 2822 de 1991, en relación a la Naturaleza Jurídica del B.C.H. es una Simple Sociedad de Economía Mixta, y que el régimen legal de sus trabajadores es en consecuencia el del derecho privado ” (subrayado del recurrente).
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar en “forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: parcial del artículo 8° del Decreto Ley 1050 de 1968, artículo 5º de la ley 50 de 1990, o artículo 61 del C. S. T. literal b, que conduce a la inaplicación de las normas de los artículo (sic) 1º y 3º numeral ao a 3º del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464, 465 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. P. C. Artículo, 4, 53, 123, 150-10 de C. P., artículos 210, 211, 380 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 ”.
Básicamente criticó que el ad quem aplicara el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968 y el 5º de la Ley 50 de 1990, para establecer “que entidades como la demandada se rige por el derecho privado”, porque no separa la actividad comercial de la administrativa, definida en el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, vigente a junio de 1997, fecha de desvinculación de la trabajadora.
Indicó que la sentencia acusada “ entonces también deja de aplicar ” las disposiciones referidas en la proposición jurídica, que nuevamente vuelve a enlistar. Afirmó que el Tribunal violó el debido proceso al aplicar normas “extrañas para las relaciones con los trabajadores oficiales”; señaló que la sentencia dio validez “a un acto que desconoce totalmente sus derechos y normatividad de trabajador oficial infringiendo con ello la sentencia la ley fin de los derechos laborales irrenunciables de la parte actora”.
TERCER CARGO Denunció la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea, de los “ artículos 1º y 7º del 2228 del 18 de diciembre de 1.991. 2.4.3.1.1. Del Decreto 1730 de 1991 ”. Enfocó la demostración a la naturaleza jurídica del B. C. H., y resaltó que “los derechos consagrados en normas laborales con Trabajadores Oficiales debían respetarse y no omitirlas para considerar al actor trabajador particular dando aplicación a normas de este ámbito particular”; consideró que el ad quem “debió interpretar correctamente, que las Empresas Sociedades de Economía Mixta tienen las prerrogativas y privilegios de la Nación artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, y que por efectos del artículo 14 del Código Civil, aclara el concepto de entidad pública no podía omitir derechos ciertos e indiscutibles que contiene el reglamento interno de trabajo que es parte del contrato de trabajo artículo 30 a 33 del decreto 2127 de 1945, que reglamentó el artículo 11 de la ley 6 de 1945”.
Apuntó que el Banco no contaba con facultades, por su naturaleza, para conciliar, máxime cuando no respetó los derechos que, como trabajadora oficial, tenía la actora, entre otros porque aquel ni siquiera tuvo en cuenta los contenidos en el Reglamento Interno de Trabajo, que se entiende integrado al contrato que los vinculaba. Expresó que “por ende hace posible que prospere el cargo y que Case la Sentencia la H. Corte y se de la aspiración del Alcance de la impugnación, como quiera que la nulidad del artículo 84 del C. C. A., artículo 136 del C.C.A. es dable al caso de la especialidad que conoce los (sic) del trabajador oficial la jurisdicción ordinaria, Ley 64 de 1946.
Habida cuenta que existe nulidad Constitucional y ante ella no cabe la prescripción y la Cosa Juzgada ”. LA RÉPLICA Consideró que el primer cargo no podía prosperar, ya que “en ninguna rebeldía incurrió el sentenciador colegiado en relación con las normas señaladas en el cargo si se tiene en cuenta que cualquiera que hubiera sido la condición en que se desvinculó la demandante, vale decir, como trabajadora oficial o particular, era perfectamente factible llevar a cabo una conciliación y dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, que produjo efectos de cosa juzgada”; señaló que para que prosperara la infracción directa invocada, era necesario que la norma acusada gobernara la controversia.
Aseveró que se incurrió en defectos de técnica en la proposición del cargo, al referirse de manera inapropiada al reglamento interno de trabajo del B.C.H., el cual no constituye más que una prueba “a la que no podía referirse en la forma planteada, teniendo en cuenta la vía directa escogida”. Respecto del segundo, indicó que no le asiste razón a la censura, para lo que se remitió a lo expuesto por esta Sala en sentencia del 21 de noviembre de 2007, Rad. 30822, “en donde se afirmó que las entidades como la demandada se rigen por normas de derecho privado y solo en casos de excepción por normas de derecho público lo que conduce a que estas entidades puedan intentar la conciliación”.
Se opuso al tercero y advirtió que el ad quem no incurrió en el yerro jurídico endilgado, ni interpretó de forma errónea las normas señaladas como violadas, dado que aquel se soportó en lo que, respecto de la misma controversia ha resuelto esta corporación, y para ello transcribió un aparte del proveído de 4 de octubre de 2002, radicación 18506, para ratificar la posición de que no existió una interpretación equivocada de las normas que refirió en el cargo, en consecuencia, pidió despachar desfavorablemente tales cargos.
SE CONSIDERA Independientemente de las fallas técnicas que atribuyó la réplica a los cargos, se observa que ninguna relevancia tienen los supuestos aducidos en la acusación, atinentes a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad de la accionante, entre otros, porque el Tribunal no adujo que la actora fuera trabajadora particular, sólo que respecto de las pensiones pretendidas, dijo, no eran aplicables, amén de que no se cumplían los requisitos legales para su otorgamiento, amparado además, en que la conciliación se ajustó a los parámetros legales, de manera que lo allí pactado hizo tránsito a cosa juzgada y que no había lugar a declarar la nulidad pretendida.
Respecto a la facultad de conciliación que cuestiona la censura, esta Sala de la Corte ha sostenido, en forma pacífica y constante, que los entes de derecho público como el Banco demandado, no están sujetos a la restricción del artículo 23 del C. P del T. y la S.S., entre otras razones, por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-033 de 1996.
En sentencia de 21 de noviembre de 2007, Rad. 30822 se ratificó la del 29 de noviembre de 2005, Rad. 25396, que reiteró lo consignado en la del 19 de agosto de 1993 Rad. 5390 en la que se afirmó: “ Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. “En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.
“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).
“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. “En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.
“La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto ( ) ”. Los anteriores razonamientos siguen vigentes y no hay razón que amerite un cambio de criterio.
Conforme a lo considerado, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Estimó que “ la sentencia acusada es violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos los artículos (sic) 1° del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B. C. H. artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C., artículo 19 de la ley 45 de 1990.
Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197 (sic), artículo 150-10 de C.P., artículo 210 de (sic) misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1502, 1508, 1515 del C. C. arit. (sic) 2°, 17, 49 de la Ley 6 de 1945”. Dicha violación legal la atribuyó a los siguientes “ errores evidentes de hecho ”, en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal: “1- No dar por demostrado estándolo, que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 70 a 73, c1, conciliación, produce un Despido injusto a la parte actora.
“2- No Dar como probado, estándolo, que el actor es beneficiario a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción folios 58, c1. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO o CONSENTIMIENTO MUTUO.” Como pruebas erróneamente apreciadas señaló: el acta de conciliación (folios 70 a 73); la demanda (folios 2 a 41); la contestación de la demanda (folios 298 a 316); el reglamento interno de trabajo (folios 88 a 104); la liquidación de prestaciones sociales (folio 49); y el contrato de trabajo de trabajador oficial (folio 32).
Como no apreciadas: los estatutos del Banco (folios 115 a 127); el Decreto 1699 de 1997 (folios 175 a 179); la oferta para terminación del contrato laboral (folios 34 a 44); la recopilación de laudos y convenciones (folios 74 a 87); y la cédula de ciudadanía de la actora (folio 127). En la demostración señaló que de los documentos obrantes en el plenario se podía inferir que “el supuesto acuerdo de voluntades es el reflejo de la foliatura 34 a 44, c1, y denota que la actora se retira del Banco, el 26 de junio de 1997, como una simple trabajadora particular y el verdadero hecho es que la trabajadora es por ser el Banco Central Hipotecario una entidad descentralizada del orden nacional y conforme la constitución y la ley una trabajadora oficial folio 32 cuaderno 03.
Contrato de trabajo, Haciendo evidente que el Banco Central Hipotecario produce un despido injusto a la parte actora”, por lo que indicó que se violó el derecho al debido proceso de la trabajadora; que el empleador la “indujo” de forma ilegal a su retiro, el cual “es en el fondo un engaño y despido ilegal del trabajador oficial, constituyendo error protuberante del Ad-quem quien considera como error insalvable válida la pensión y que apreció erradamente”.
Recalcó que el ad quem se equivocó en la apreciación de los “Estatutos del Banco en la parte reseñada y frente a la naturaleza de la Entidad a 26 de junio de 1997 con relación al actor verdadero (sic) Trabajadora oficial que se rigen por normas especiales y no por Código Sustantivo de Trabajo como lo señala la sentencia”. Formuló varios reparos a la sentencia de segundo grado, como que no tuvo en cuenta las limitaciones que estan contenidas en el citado Reglamento Interno y que buscan el respeto de los derechos allí contenidos a favor de los trabajadores de la entidad; insistió en que la mala fe se evidenció en hacerle creer que se trataba de una trabajadora particular y no oficial.
Transcribió el artículo del Reglamento en el que está prevista la pensión sanción y realizó el cálculo que, en su criterio, le era aplicable. LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo, y para ello indicó que si se acude a la violación de la ley por vía indirecta “a través de la falta de valoración o apreciación incorrecta de los medios de prueba, la censura está obligada a probar los errores de hecho que le atribuye al Tribunal”, pero que tal ejercicio no lo realizó la censura.
Señaló que el acta de conciliación y el reglamento interno de trabajo fueron analizados “en su justa dimensión”, pero en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales y el contrato de trabajo suscrito por las partes, no pudieron ser apreciados errádamente “porque a esas pruebas no se refirió la sentencia atacada”; en relación con la demanda y la contestación de la misma, advirtió que la censura no indicó cómo se dio la errada valoración y cuál fue la incidencia en el fallo atacado.
Aseguró que los “ errores evidentes de hecho ” que se endilgan tampoco se configuran en el presente caso, “toda vez que al no haberse expuesto con claridad, los vicios del consentimiento, por la parte actora, ni haber probado que al momento de la suscripción del acta de conciliación, se incurrió en error, fuerza o dolo, o que se hubiera configurado con objeto o causa ilícita, dicha acta suscrita por las partes con las formalidades legales, no es susceptible de ser anulada y produce efecto de cosa juzgada”.
Afirmó, en relación con las pruebas relacionadas como no apreciadas, que el recurrente “se limita a enlistarlas pero sin explicar cuál habría sido la incidencia en el fallo atacado, de haberlas tenido en cuenta”; aclaró que en caso de haberse apreciado por el ad quem, éste habría llegado a la misma conclusión, pues las probanzas indicadas no tienen incidencia alguna.
SE CONSIDERA Este cargo no ataca los soportes del fallo de segundo grado, además que no realiza el ejercicio dialéctico para demostrar que las pruebas enlistadas fueron equivocadamente valoradas o que no se tuvieron en cuenta, y su directa incidencia en la conclusión a la que arribó el fallador. Además, los argumentos tendientes a probar la calidad de trabajadora oficial, y los análisis pertinentes en torno a los derechos pretendidos con fundamento en el artículo 94 del Reglamento Interno, son intrascendentes para combatir el fallo acusado, porque el ad quem para soportar su decisión básicamente precisó que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes, sólo que consideró que no existía despido sin justa causa “por cuanto en el acta de conciliación en mientes las partes pactaron: Las partes dan por terminada, de común acuerdo, la relación laboral mediante la fórmula conciliatoria, consistente en el reconocimiento a favor del (la) trabajador (a) por parte del Banco Central Hipotecario, de una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria (…) entonces al no encontrar demostrado el vicio de consentimiento que invalide la misma, se tiene que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, circunstancia que, de entrada, impide imposición de condenas sobre las demás pretensiones, como lo son la pensión mensual vitalicia señalada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y la pensión sanción prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues ambas exigen la terminación del contrato sin que medie el consentimiento del actor” y en tal virtud la conciliación producía efectos de cosa juzgada, conclusión que no se desvirtúa con las pruebas denunciadas, en tanto no surge un desatino fáctico ostensible, pues del examen de la conciliación celebrada entre las partes, el 26 de junio de 1997 (fls. 70 a 73), no se desprende nada diferente de lo que dedujo el ad quem, respecto de que la relación terminó de común acuerdo, con el pago de una indemnización “ que concilia cualquier pretensión del (la) trabajador (a) actual o futura en materia de indemnizaciones y de la pensión extralegal a que se refiere el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo ” y posteriormente se aprecia el auto que reza: “ Como el anterior actor no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, la Inspección le imparte su aprobación no sin antes advertir a las partes que este hecho hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo preceptuado por los artículos 20 y 78 del C.P.L. ”.
De todos modos, al no aducirse, menos demostrarse vicio del consentimiento en la celebración de la conciliación, es obvio que dada su validez, hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo consideró el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, en el proceso que ALBA MARINA GÓMEZ DE MURILLO le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.
Se estiman como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13