SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 43369 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 43369 Acta N° 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL DARIO GARAVITO ROMERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada a reajustar el valor de la primera mesada de su pensión de jubilación convencional, aplicando al salario promedio, el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de su desvinculación hasta la adquisición del derecho; a pagar la diferencias causadas, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso (folios 52 a 56).
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la entidad durante “ 26 años, y 48 días”, en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1965 y el 31 de octubre de 1991; que cumplió la edad de 49 años, el 29 de enero de 1997; que mediante Resolución No. 0144, la accionada le reconoció una pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $430.767.95, a partir del 29 de enero de 1997; que agotó la reclamación administrativa; y que los Decretos 255 de 2000 y 2282 del 11 de agosto de 2003, establecen las condiciones bajo las cuales otros organismos y entidades del Estado asumirán las obligaciones pensionales de los Extrabajadores de la entidad accionada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los supuestos fácticos, salvo el relacionado con los Decretos 255 de 2000 y 2282 de 2003, respecto del cual señaló que no constituye un hecho. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo, y cosa juzgada (folios 106 a 117).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de noviembre de 2008 (folios 263 a 271), resolvió: “ PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar la primer mesada pensional debidamente indexada a favor el actor MIGUEL DARIO GARAVITO ROMERO en la cuantía de $1.493.262.4 a partir del 29 de enero de 1997, debiendo reconocer las diferencias existentes entre lo pagado y el valor antes referido causadas con posterioridad al 15 de diciembre de 2003, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente los valores efectivamente reconocidos al actor.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2003 CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. TÁSENSE. ” IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009 (folios 283 a 291), confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a la demandada.
Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario interesa, dio por establecido que al actor, le fue reconocida una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 29 de enero de 1997, por parte de la demandada, a través de la Resolución Nº 0144 del 11 de marzo de igual año. Pasó a estudiar la procedencia de la indexación de la base salarial de la prestación reconocida al actor, la cual, luego, apoyada en sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 31 de julio de 2007, radicado 29022, estimó procedente por haberse causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone con fundamento en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende, que esta Sala: “ CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Dala Laboral (…) en cuanto confirmó las condenas impuestas en primera instancia y en sede de instancia, esa Honorable Corporación proceda a revocar la decisión del juzgador y en su lugar se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda con la correspondiente consecuencia en cuanto a las costas.” Para el efecto, formuló un cargo que fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la ley 100/93, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 13, 109, 260, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961; 27 del decreto 3135 de 1968; 1°, 3°, 7° y 68 del Decreto 1848 de 1969, 3°, 4°, 5°, 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A., 11 del Decreto 1748/95, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, éste último en relación con la obligación del Banco ce la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”.” Expresa para su demostración que acepta los supuestos de hecho del fallo recurrido, y señala que la discrepancia radica en el entendimiento que el Ad quem le dio a las disposiciones sustanciales transcritas en precedencia. Afirma que la sentencia invocada por el Juez de apelaciones en su fallo “no unificó el criterio sobre la indexación en todas las pensiones convencionales”; que en su lugar, esta plenamente de acuerdo con la “jurisprudencia unificada de la Honorable Sala de Casación Laboral (…) conforme a la cual no procede la corrección monetaria de la primera mesada”; y a continuación, transcribe apartes de la Sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818”.
VII. LA RÉPLICA Por su parte, el opositor le atribuye un error en la técnica del recurso y señala que las altas Cortes han elaborado una “ construcción jurisprudencial” que considera la indexación como un derecho constitucional de conformidad con los artículos 48 y 53 Superiores, y cuyo soporte legal ha sido parcialmente desarrollado en la Ley 100 de 1993.
Continúa con un recuento de la evolución jurisprudencial que en relación con la actualización del ingreso base de liquidación han desarrollado, esta Corporación y la Corte Constitucional, y reproduce apartes de las sentencias proferidas por la Sala, el 31 de julio de 2007 y 20 de abril de 2007, radicados 29022 y 29470. Señala que el recurrente sustenta su censura en disposiciones referidas a temas diferentes al del asunto, y recurre a providencias “cuya anterioridad resulta inoportuna para la aplicación de jurisprudencia unificada reciente”.
VIII. SE CONSIDERA Con independencia de cualquier deficiencia técnica en la formulación del cargo, es pertinente recordar, como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal, que el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del juez de primer grado, dio por sentado que la accionada le reconoció al demandante una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 29 de enero de 1997, mediante Resolución Nº 0144 del 11 de marzo de 1997, y para determinar la procedencia de la indexación de la base salarial de la prestación reconocida al actor en vigor de la Constitución Política de 1991, se apoyó en sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, dictada por esta Corporación. Claro resulta entonces, que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como origen la convención colectiva.
Pues bien, sea lo primero señalar que el Ad quem no incurrió en violación alguna a la Ley, cuando concluyó que resulta procedente indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del promotor de la litis, en tanto el actual criterio mayoritario de la Corporación, admite tal actualización, tanto para pensiones legales como convencionales, que se causaron en vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, con posterioridad al 7 de julio de 1991.
Bajo tal entendimiento, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero, 20 de agosto y 18 de noviembre de 2009, radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, varió el criterio, que aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, al estimar que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991, en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Por consiguiente, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció al demandante, en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo.) M/cte. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL DARIO GARAVITO ROMERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7