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43360(08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 43360 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 43360 Acta N° 03 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE CONTRERAS contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional, indexando la base salarial tomada para la liquidación de la prestación; al pago de las diferencias generadas por el mayor valor, teniendo en cuenta para ello los aumentos legales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que la Caja de Previsión Social de Bogotá le reconoció por medio de la resolución No. 711 de 1994 una pensión de jubilación de origen legal en cuantía de $24.560,56 a partir del 15 de septiembre de 1991; que dicha prestación se liquidó teniendo en cuenta el ingreso que percibía el 16 de julio de 1983, fecha en la cual se retiró del servicio; que solicitó la reliquidación de la mesada pensional, petición que fue resuelta en forma desfavorable; y que las altas Cortes se han pronunciado a favor de la actualización del ingreso base de liquidación a fin de establecer el valor de la pensión. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, manifestó que no eran ciertos los relacionados con los pronunciamientos de las altas Cortes; y los demás los aceptó. Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y falta de reclamación administrativa; y como de fondo las de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción respecto a los factores de integran la base salarial, prescripción de las mesadas pensionales, pago, compensación y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., que en sentencia del 4 de mayo de 2009, fijó la primera mesada pensional en monto mensual de $156.605.oo; condenó a la demandada al pago de la suma de $55´354.588,11 por concepto de reliquidación o diferencias pensionales causadas a partir del 12 de febrero de 2004; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción del período comprendido entre el 15 de septiembre de 1995 y el 11 de febrero de 2004; y le impuso a la accionada las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, confirmó el fallo de primer grado; y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para esa decisión, luego de establecer que la demandante disfrutaba de una pensión vitalicia de jubilación de origen legal, reconocida a partir del 15 de septiembre de 1991, consideró apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales que era procedente la actualización de la base salarial de la prestación, por haberse causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, para lo cual transcribió en extenso lo dicho por la Corte en la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2007 radicado 28760.

A reglón seguido, el ad quem se refirió al IBL de la pensión a indexar tratándose de los beneficiarios del régimen de transición, reprodujo algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional, e infirió que era “procedente la indexación ordenada por el a quo, conforme el 75% del promedio de lo devengado por la demandante durante el último año de servicios, por lo que se deberá confirmar la decisión apelada en lo que atañe a este punto”.

Y finalmente en relación al recurso de apelación de la parte actora expresó: “….que al ordenarse la indexación de la primera mesada pensional se produce el reajuste de las mesadas pagadas en los años siguientes al reconocimiento de la pensión y por ende el reajuste de las mesadas pagadas adicionales de junio y diciembre”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según se desprende del alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida en cuanto a la obtención del ingreso base de liquidación aplicable a la mesada pensional e indexación de la misma, junto con las diferencias surgidas y en sede de instancia esta Sala revoque el fallo condenatorio de primer grado, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal objeto formuló un cargo que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…la sentencia 28760 del 19 de septiembre de 2007 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, providencia que acoge y modifica por mayoría de la sala laboral de esta corporación, las condiciones en que se debe actualizar el salario base de liquidación de las pensiones legales casadas(sic) a partir de 1991 y de contera analiza las sentencias de constitucionalidad C- 862 y C-891 A de 2006 en cuanto dispuso el ajuste de el ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicio y a partir del cumplimiento de edad para acceder a la pensión”.

En su demostración manifiesta que acepta los supuestos fácticos consistentes en el reconocimiento a favor de la demandante de la pensión legal de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del cumplimiento de los 50 años edad, esto es, desde el 15 de septiembre de 1991. Sostiene que el Juez Colegiado al confirmar la decisión del a quo, asumió como valor del ingreso base de liquidación la suma de $156.605,oo, pero al aplicar la fórmula para su actualización, acogió una anterior con claro desconocimiento de la implementada por la Corte a partir de la sentencia calendada 13 de diciembre de 2007 con radicado 30602, donde además los índices de precios al consumidor que fueron aceptados en la alzada están equivocados.

Añadió que al aplicar los IPC que corresponden y la fórmula correcta, hechas las operaciones del caso “arroja como ingreso base a indexar la suma de $144.755 para el año de 1991, suma que difiere con la señalada en la sentencia y confirmada por el Tribunal de instancia, en cuantía de $156.605, y cuya incidencia es de relevancia para el caso, razones que amerita estudio por parte de esa Honorable Corporación y consecuente modificación de la decisión de instancia”.

Y por último, concluye diciendo: (…) Corolario de lo anterior tenemos que en sede de Tribunal, se equivocó en cuanto a la interpretación y de contera aplicación de la fórmula para indexar la mesada pensional, a partir de la formulación de los IPC de los extremos. Ahora bien, a folio 11 del expediente principal aparece comprobante de pago de pensión aportada por la parte demandante donde señala de forma precisa el valor de lo percibido por la demandante para el mes de abril de 2007, en cuantía de $438.857; a folio 261 del expediente principal figura comprobante de pago de mesada pensional para el mes de julio de 2006.

(….) “ Como se podrá apreciar el valor liquidado por el juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal Superior, difiere con la realidad fáctica de los documentos que permiten advertir el ingreso base de liquidación, así como la formula deprecada y aludida que no interpreto de forma adecuada, que llevo a la errada elección y liquidación que da cuenta el cuadro que resalta las diferencias de los valores a tener en cuenta y que en sede de este (sic) Honorable Corte, le solicito se tenga en cuenta al momento de proferir decisión” VII.

SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe recordarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo formulado, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar, así: 1.- El cargo carece por completo de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica las normas de carácter sustancial de orden nacional, que realmente hubieren podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que verdaderamente consagran, modifican o extinguen el derecho, que para el presente asunto serían los que regulan y definen la actualización de la base salarial de la primera mesada pensional, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones normativas que permitan hacer el ejercicio hermenéutico a fin de establecer su posible trasgresión. El propio artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala en su numeral 5, como uno de los requisitos insoslayables de la demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo de orden nacional que se estime violado.

Y como se desprende del cargo, toda su estructura gira alrededor de la supuesta violación por interpretación errónea de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 19 de septiembre de 2007, radicado 28760 y las decisiones C- 862 y C-891 A de 2006 dictadas por la Corte Constitucional, cuando es sabido que esos pronunciamientos judiciales no tienen el carácter de norma sustancial. 2.- La censura en el desarrollo del cargo entremezcla alegaciones jurídicas y fácticas que debieron plantearse por separado, es así que pretende por la senda del puro derecho, que la Corte verifique el valor que percibía la actora por mesada pensional para los años 2006 y 2007, alegando que el valor liquidado por el Juez de primer grado y confirmado por el Tribunal “difiere con la realidad fáctica de los documentos que permiten advertir el ingreso base de liquidación”, aspectos frente a los cuales se encuentra imposibilitada, puesto que para su comprobación sería necesario acudir a los “comprobantes de pagos” como elemento probatorio y demás medios de convicción obrantes en el plenario, lo cual desconocería el carácter netamente jurídico de la senda propuesta. 3.

La argumentación que presenta la censura más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. 4.- Finalmente, cabe anotar, que aun dejando de lado los anteriores defectos de técnica, que son suficientes para dar al traste con la acusación, y de poderse adentrar la Sala en el fondo del asunto, encontraría que el Tribunal en verdad no se pronunció sobre la fórmula a aplicar para indexar la primera mesada pensional, ni se refirió a los índices de precios al consumidor que acogió el a quo para calcular la pensión, lo que conduce a que no incurrió en el error jurídico en los términos planteados por el recurrente, es más del contexto de la decisión impugnada, no se desprende que en este punto de la cuantía de la prestación, dicho Juzgador de alzada hubiera hecho suyos los razonamientos del fallador de primer grado.

A lo dicho se suma, que los IPC tomados y la fórmula de actualización utilizada, no fueron materia del recurso de apelación que interpuso la demandada contra la sentencia de primera instancia (folios 282 a 285 del cuaderno del Juzgado), como quiera que los únicos temas esbozados por la impugnante fueron los relativos a los períodos que debían tomarse para conformar la base salarial o los promedios para obtener el IBL de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a la posibilidad de descontar las sumas canceladas por mesadas pensionales, aspectos a los cuales se limitó el estudio en la segunda instancia. En consecuencia, por lo inicialmente anotado, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso de casación, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE CONTRERAS contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C.- Sin costas.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10